STS, 5 de Julio de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:4894
Número de Recurso2239/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 135/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos núm. 471/04, seguidos a instancias de Dª María Rosa contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª María Rosa, representada por la Letrada Dª Carmen Benito Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª María Rosa, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la Empresa demandada en diversos periodos desde el día 8 de febrero de 1995, con la categoría profesional del "Grupo Profesional IV: Operativos, Area Funcional: Establecimientos, Puesto tipo: Atención al Cliente, Ocupación: Atención al Cliente 2" y percibiendo un salario mensual de 1.282,69 euros. Prestación de servicios que desde el día 8 de febrero de 1995 hasta la fecha de la extinción se desarrolló sin solución de continuidad, si bien con anterioridad prestó sus servicios mediante contratos eventuales, siendo el primero de ellos de fecha 1 de Julio de 1988 y el último, anterior al de 8 de febrero de 1995, tuvo su inicio el día 16 de Octubre de 1994 hasta el día 30 de noviembre de 1994. 2º) El último contrato de trabajo firmado es de fecha 1 de octubre de 2003, a jornada completa, al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se específica "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos", o sea suprimido. 3º) En la cláusula primera del contrato de trabajo se hacen constar los siguientes datos:

Categoría: Operativos.

Puesto de Trabajo: Atención al cliente.

Destino: Puestos Base Nº 11 y 12 Logroño. Provincia: La Rioja.

4º) Mediante comunicación escrita de fecha 15 de abril de 2004, entregada el día 16/04/04, he sido despedida con efectos desde el día 9/05/04. Dicho escrito dice textualmente: "Muy Sra. mía: En primer lugar quiero transmitirle mi felicitación y la de Correos, porque Usted se encuentra en el listado de los 8.000 seleccionados que van a ocupar un puesto de trabajo fijo en Correos. Como consecuencia de lo anterior dispone hasta el 22 de Abril para presentar la petición de destino y si reúne los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria (reconocimiento médico, documentación, etc.), el próximo día 10 de mayo de 2004 Usted quedará contratado en la plaza que le corresponda de acuerdo con su posición en la lista definitiva de seleccionados. De esta forma su relación laboral eventual con Correos quedará extinguida el próximo 9 de Mayo de 2004". 5º) Que el actor no ostenta cargo de representante de los trabajadores. 7º) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 7 de junio de 2004, mediante papeleta instada en fecha 24 de mayo de 2004, con el resultado de "intentado sin efecto". 8º) Que el actor ha prestado servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., desde el día 1/07/1998, con la categoría profesional, tipo de contrato, fecha de inicio y finalización, y centro de localidad y servicio que figuran en el certificado obrante a los folios 30 a 33 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido en aras a la brevedad. 9º) Que la actora ha prestado servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., según consta en el informe de vida laboral, obrante a los folios 78 y 79, en los períodos que del mismo se indican, informe que se da por reproducido a todos los efectos, y habiendo adquirido su condición contractual indefinida a tiempo completo, con fecha 10/05/04."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Rosa frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a opción de la trabajadora, readmita a la actora en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 17.808,08 euros, cualquiera que sea el sentido de la opción se habrán de abonar; además, los salarios de tramitación, que correspondan desde el día del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario declarado probado, descontándose los períodos de prestación de servicios retribuidos o prestaciones de Seguridad Social subsidiadas." Por Auto de fecha 15 de febrero de 2006 se aclara dicho fallo en el sentido de: donde dice: "... a que a opción de la trabajadora, readmita a la actora en su anterior puesto de trabajo....", debe decir: "... a que a opción de la empresa, readmita a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo..."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Abogado del Estado en representación de la entidad empresarial CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de fecha 30-1-2006, aclarada por Auto de fecha 15-2-2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja en los autos nº 471/2004 seguidos a instancia de Dª María Rosa contra la recurrente, sobre DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado impugnante por importe de 600 #".

TERCERO

Por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de junio de 2006, en el que se alega infracción arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y con la jurisprudencia existente. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, (Rec.- 4598/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El supuesto planteado en las presentes actuaciones es el de una trabajadora de la empresa Correos y Telégrafos S.A. que fue contratada por ésta para cubrir un puesto de trabajo vacante en 1 de octubre de 2003 "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". Dicha trabajadora participó en el concurso abierto convocado por la empresa para cubrir plazas vacantes y consiguió ingresar como tal, si bien optó por renunciar a la plaza que se le ofrecía como titular, habiendo recibido en 15 de abril de 2004 una comunicación de la empresa felicitándole por su nuevo puesto de destino - que era en Badalona - y comunicándole a la vez que su relación laboral eventual finalizaría con aquella empresa con efectos de 9-5-2004. La trabajadora demandó a la empresa por considerar que había sido objeto de un despido y la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de fecha 20 de abril de 2006 (Rec.-471/04 ), decidió que se trataba de un despido improcedente con todas sus consecuencias, por entender que dicha trabajadora tenía la condición de trabajadora fija de la empresa al haber permanecido al servicio de la empresa en su condición de empresa privada - ya no Entidad Pública - más del tiempo permitido de tres meses para aceptar como válida una interinidad por vacante.

  1. - El Abogado del Estado ha recurrido tal decisión por entender que la extinción de la relación acordada por la empresa era adecuada a derecho por tratarse de un contrato de interinidad por plaza vacante celebrado por Correos y Telégrafos de conformidad con la legalidad vigente, y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de marzo de 2005 (Rec.- 837/05). En esta sentencia se contempló la situación de dos trabajadores de la misma empresa Correos y Telégrafos S.A. que, teniendo un contrato de interinidad por vacante celebrado también después de haberse creado esa Sociedad Anónima Estatal vieron extinguidos sus puestos de trabajo por haber sido cubiertos por otros trabajadores que habían sido destinados a dichas plazas después de haber superado el concurso de acceso convocado por la empresa. En este caso la sentencia no dio lugar al despido por considerar que los trabajadores habían sido válidamente contratados para plaza vacante y no habían adquirido la condición de trabajadores fijos ni indefinidos, por lo que su cese cuando aquellas plazas fueron ocupadas por otros trabajadores fijos era acomodado a derecho.

  2. - La cuestión que en estos autos se plantea es la de determinar si la trabajadora demandante tenía o no la condición de trabajadora de carácter indefinido o si por el contrario conservaba la condición de trabajadora contratada temporal por plaza vacante cuando vio extinguida su relación con la empresa, siendo acerca de esta cuestión de la que se ha hecho depender el resultado del pleito tanto en la instancia como en la suplicación e incluso en el presente recurso de casación como puede deducirse tanto del escrito de interposición del recurso como del de impugnación suscrito por la parte recurrida. En atención a los términos del debate la contradicción entre las dos sentencias comparadas es manifiesta puesto que la recurrida sostiene la existencia de un despido de la trabajadora a partir de la apreciación de su condición de trabajadora fija por haberse superado los tres meses de interinidad por vacante que como máximo permite la legislación laboral a las empresas privadas, mientras que la recurrida en una misma situación - en ambos casos con trabajadores contratados con posterioridad a la reconversión en Sociedad Anónima Estatal de la antigua Entidad Pública Empresarial - aceptó que aquella duración fuera superior a los tres meses en atención a la condición especifica de aquella entidad; cumpliéndose en todo caso las exigencias del art. 217 LPL para apreciar la existencia de contradicción y la necesidad de unificación, en tanto lo único discutido en el presente procedimiento es la condición temporal o indefinida de la relación y no la causa de la extinción.

SEGUNDO

1.- Denuncia el Abogado del Estado en su condición de recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 222 de la LPL, la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 15.1 y 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1 c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y en ultimo extremo con el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con la jurisprudencia ya dictada sobre el particular.

  1. - La cuestión aquí planteada, relativa en exclusiva, como se ha dicho, a determinar si la contratación de la demandante como trabajadora interina para plaza vacante por un período superior a tres meses merece ser considerada adecuada a derecho o por el contrario infractora de las previsiones legales, ha sido resuelta por esta Sala en multitud de sentencias, entre otras: SSTS 19-4-2006 (Recs.- 385/04 y 2635/04), 23-5-2006 (Rec.-2553/05), 24-5-2006 (Rec.- 2962/05), 5-10-2006 (Rec.- 2341/05) y 26-10-2006 (Rec.- 2561/05 ). En todas ellas se ha mantenido la siguiente doctrina: "En todos ellos se ha mantenido la tesis de que, a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2 .e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 23 de la Constitución.

    Sobre dicha tesis fundamental se ha entendido, en definitiva, que la extinción de los trabajadores contratados por Correos y Telégrafos S.A. como interinos para plaza vacante fue adecuada a derecho cuando se produjo tras el correspondiente proceso de selección aun cuando éste durara más de los tres meses previstos para las empresas privadas, y por considerar que a aquella entidad le era aplicable la previsión que en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 se halla prevista para las administraciones públicas en general."

  2. - La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos nos lleva necesariamente a la conclusión de que no estuvo acertada la sentencia recurrida cuando declaró la improcedencia del despido a partir de la consideración de que la trabajadora tenía la condición de fija por el hecho de haber permanecido al servicio de la empresa como contratada para plaza vacante por un período superior a los tres meses que el art. 4.2.b) segundo del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre regulador de los contratos de duración determinada tiene previsto como período máximo para las empresas privadas.

TERCERO

En su consecuencia procede estimar el presente recurso del Abogado del Estado, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación de conformidad con las conclusiones legales a las que se ha llegado en el cuerpo de esta resolución, o sea con la estimación del recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por Correos y Telégrafos S.A. y la consiguiente desestimación de la demanda formulada por la trabajadora demandante; sin que proceda la imposición de las costas al recurrente por no darse las circunstancias que las hace posible conforme a lo previsto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 135/2006, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Abogado del Estado en representación de la entidad Correos y Telégrafos S.A. debemos estimar como estimamos dicho recurso para revocar en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, y desestimar la demanda formulada en su día por la parte actora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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