STS 392/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:3078
Número de Recurso1729/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución392/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, sobre extinción de condominio, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Esperanza, representada por la Procreadora Dña. Isabel Salamanca Alvaro, en el que es recurrida DÑA. Paloma, representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Mateo Moliner González, en representación de Paloma, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre extinción de condominio, contra Dña. Esperanza, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que declarando el derecho de esta parte a la extinción del condominio que junto con la demandada ostenta sobre la finca objeto de esta litis, condene a la misma a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su venta en pública subasta, repartiendo el precio que se obtenga en proporción a las cuotas de copropiedad existentes.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Aurora Laviada Menéndez, quien contestó a la demanda, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Gijón, dictó sentencia el 24 de octubre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada pro el Procurador Sr. Moliner González en nombre y representación d e Dña. Paloma, contra Dña. Esperanza, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimeinto.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dña. Paloma, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia el 28 de abril de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Con estimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 222/94, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Gijón, debemos revocarla, como así hacemos, y en su lugar dictar otra por la que estimamos la demanda de Dña. Palomacontra Dña. Esperanza, declarando el derecho a la extinción del condominio de ambas sobre la finca descrita en la demanda. Se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, procediéndose a su venta en pública subasta, repartiéndose el precio entre ambas en proporción a las cuotas de propiedad de cada una de ellas. No se hace pronunciamiento sobre costas de ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Esperanza, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Fundado en el motivo 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, S.8 octubre, 1990, 28 septiembre 1993, entre otras; referentes a la sociedad postagancial, así como aplicación indebida de los arts. 392 a 406 del Código civil, y del art. 1344 del Código civil. Segundo.- Fundado en el motivo 4º del art. 1692 de la LEC, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aplicación indebida de los arts. 404, 1062 y 7 del Código civil.Tercero.- fundado en el motivo 4º del art. 1692 LEC: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia: "violación en el fallo de la sentencia recurrida del art. 924 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de la recurrida, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia confirmando integramente la dictada por la audiencia, con imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 31 de marzo, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, se sustenta en infracción de las sentencias que en él se reseñan y por aplicación indebida de los arts. 392 a 406 del Código civil y del art. 1.344 del mismo Código.

El defecto en la formulación, por falta de precisión, y en la cita indiscriminada de todos los preceptos componentes del Titulo III del Libro II del Código civil, arts. 392 a 406, de tan variado contenido y en buena parte ajenos a lo que es objeto de litigio, habrá de llevar a la desestimación de esa faceta del motivo.

Igualmente ha de ser desestimado el motivo en cuanto se sustenta en el art. 1.344 del Código civil. La modélica y justa sentencia recurrida no se separa ni un ápice del precepto pues la atribución por mitad de bienes que este impone al disolverse la sociedad de gananciales tiene aquí una peculiaridad que resalta dicha sentencia - la situación que declara probada no cabe someterla, sin más, al recurso de casación y no se la desvirtúa señalando un colectivo patrimonial con más bienes que el objeto de litigio - y es que el patrimonio de una y otra parte, con el mismo origen, está constituido por un solo bien libre y, por lo mismo, atribuido por mitad a una y otra de aquéllas con lo cual ha pasado de la sociedad de gananciales que integró a una cotitularidad singularizada pos ganancial que hace superflua, inútil, toda operación de inventario, liquidación y atribución porque estas operaciones están hechas por el mismo bien en su única integración de aquel patrimonio y su sometimiento a las dos titulares que así se reconocen como tales.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, por el mismo cauce procesal, denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 404, 1.062 y 7 del Código civil.

El motivo también ha de ser desestimado, además de porque se sustenta inconcretamente en un art. 7 del Código civil que es norma de carácter genérico y no puede servir por si sola de base a la casación, por faltar en la situación litigiosa los presupuestos de aquellos otros preceptos desde el momento en que en el mismo escrito de recurso se pone de relieve la imposibilidad de cualquier acuerdo de la interesadas sobre el objeto litigioso para resolver sus discrepancias como autoriza en principio aquel art. 404, lo que conlleva, como única, la solución que este previene de venta y reparto de precio obtenido y lógico es, en la mejor defensa de los intereses económicos de los titulares, que se haga la venta en pública subasta como dice la sentencia recurrida, sin que razones de otro orden - muy dignas de atención siempre en las relaciones de los seres dotados de sensibilidad - puedan desvirtuar los derechos de cada cual que, en ese aspecto, no se puede decir que sean ejercidos con abuso.

TERCERO

El tercero y último motivo de recurso, también por el cauce del art. 1.692.4º de la Ley procesal civil, invoca violación del art. 924 de la expresada Ley.

El motivo, además de mal encuadrado procesalmente, carece de todo fundamento pues ni la sentencia contiene condena alguna a hacer ni la fijación de tiempo cuya falta se denuncia habría de producirse más que en tiempo de su ejecución mediante instancia, entonces, de parte interesada. Aquí solo cabría solicita, en el momento oportuno, que se proceda por el Juzgado a dar cumplimiento a lo único que la sentencia dispone. El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de Doña Esperanza, contra la sentencia de fecha veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ . - J. R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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