STS, 30 de Mayo de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:3466
Número de Recurso675/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. DAVID A. POZUELO ROLDÁN en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3842/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y uno de Madrid, en autos núm. 162/2004 , seguidos a instancia de D. Jorge contra EUROPEA DE TÉCNICAS LOGÍSTICAS, S.L. y HERTZ DE ESPAÑA, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª BELÉN DE LA RIERA Y DÍAZ DEL RÍO en nombre y representación de HERTZ DE ESPAÑA, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DON Jorge trabajó para la empresa EUROPEA DE TÉCNICAS LOGÍSTICAS, S.L. con antigüedad de 19-12- 2003, categoría profesional de auxiliar de conductor y salario de 335 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La empresa antes dicha realizó una oferta de empleo para trabajadores minusválidos a jornada completa. El demandante, quien tiene reconocida la condición de minusválido, presentando una minusvalía del 43% por padecer hipoacusia profunda, suscribió contrato de trabajo temporal para trabajadores minusválidos, conviniéndose una duración desde el 19-12-2003 al 18-12-2004, pactándose un periodo de prueba de un mes. En el contrato antes dicho se pacto una jornada de veinte horas semanales, aunque siempre trabajó cuarenta horas semanales. El salario a jornada completa de un auxiliar de conductor ascendería a 782 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º) El 12-12-2003 don Jose María, trabajador de la empresa antes dicha, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, permaneciendo actualmente de baja; don Manuel estuvo de baja médica por enfermedad común desde el 2 al 28-12-2003; doña Fátima estuvo de baja desde el 20-12-2003 al 7-01-2004 y don Ildefonso estuvo de baja desde el 26-12-2003 al 29-12-2003. 3º) El trabajo del demandante consistía en desplazar vehículos desde el centro de trabajo de HERTZ ESPAÑA, S.A. sito en la calle Campezo nº 3 de Madrid al Aeropuerto de Barajas y viceversa. Dicha actividad se realizaba con otros trece trabajadores, quienes desempeñaban, al igual que el demandante, funciones de conductor. Los trabajadores antes dichos, quienes estaban contratados formalmente por EUROPEA DE TÉCNICAS LOGÍSTICAS, S.L. fichaban diariamente a la entrada y salida de su puesto de trabajo en el reloj de HERTZ ESPAÑA, S.A. en la calle Campezo nº 3. 4º) EUROPEA DE TÉCNICAS LOGÍSTICAS, S.L. se constituyó el 6-05-1999 con un capital social de 3006 euros, siendo su objeto social el siguiente: "La prestación de todo tipo de servicios relacionados con la actividad de técnicas de apoyo logístico a las actividades de empresas o particulares, que permita a estos externalizar determinados servicios globales, tales como procesos productivos parciales o totales, almacenaje, manipulación y/o preparación de pedidos, mantenimiento de instalaciones, gestión de lectura de contadores, servicios de conserjería, portería, entre otros, todo ello entendido de la forma más amplia posible a través de los medios personales y materiales de la compañía o los que pueda compartir o gestionar a través de los clientes o empresas subcontratadas. Tales operaciones podrán ser realizadas por la sociedad, ya directamente, ya indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de idéntico o análogo objeto o mediante cualesquiera otras formas admitidas en Derecho". La empresa antes dicha tiene aproximadamente doscientos trabajadores, quienes tienen su propio convenio colectivo, que obra en autos, teniéndose por reproducido. 5º) La empresa antes dicha facturó a HERTZ ESPAÑA, S.A. la cantidad de 10.940,06 euros por el servicio de movimientos realizados desde la oficina ESTACIÓN DE AEROPUERTO en el mes de diciembre de 2003 y otros 9.904,08 euros por los mismos servicios en enero de 2004. El 1-02-2004 suscribieron contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto fue el siguiente: "Constituye el objeto del presente Contrato la ejecución por parte de EUTEC para la empresa HERTZ de los servicios de LIMPIEZA INTERIOR, LAVADO EXTERIOR, REPOSTAJE, REVISIÓN DE MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS, TRASLADO DE VEHÍCULOS ENTRE BASES DE HERTZ, cuya concreción y determinación figura reseñada en los anexos unidos al presente contrato. cualquier otro servicio que se pretenda de EUTEC se concretará mediante pedido complementario firmado por ambas partes. EUTEC se obliga a informar de los distintos procedimiento a todos sus empleados adscritos al servicio objeto del presente contrato, formando a los mismos para el eficaz cumplimiento del mismo y ejerciendo un control efectivo sobre un su estricto cumplimiento." 6º) El 16-01-2004 el demandante sufrió un accidente de tráfico. 7º) El 18-01-2004 la EUROPEA DE TÉCNICAS LOGÍSTICAS, S.L. le notificó la carta siguiente: "Muy Sr. nuestro: El próximo 18/01/04 finaliza el periodo de prueba del contrato de trabajo suscrito con Ud. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esta fecha y al término de la jornada laboral, quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con nuestra empresa, causando baja en la misma POR NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA, lo que se le comunica a todos los efectos oportunos". 8º) El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. 9º) El convenio de EUROPEA DE TÉCNICAS LOGÍSTICAS, S.L. obra en autos, teniéndose por reproducido. 10º) El 2-02-2004 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 18-02-2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por HERTZ ESPAÑA, S.A., estimo la demanda por despido, interpuesta por DON Jorge, declarando la improcedencia de dicho despido y en consecuencia condeno solidariamente a las empresas EUROPEA DE TÉCNICAS LOGÍSTICAS, S.L. y HERTZ ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmitan al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido con más los salarios de tramitación desde el 18-01-2004 hasta que la readmisión tenga lugar o a indemnizarle con la cantidad de 96,41 euros, con más los salarios de tramitación desde el 18-01-2004 hasta la notificación de esta sentencia. La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de una parte por la Letrado Dª LUCÍA PURCALLA BONILLA en nombre y representación de EUROPEA DE TÉCNICAS LOGÍSTICAS, S.L. y de otra por la Letrado Dª BELÉN DE LA RIERA Y DÍAZ DEL RÍO en nombre y representación de HERTZ DE ESPAÑA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación entablado por EUROPEA DE TÉCNICAS LOGÍSTICAS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid con fecha 17-3-04 en autos 162/04 sobre despido, seguidos por D. Jorge contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda del actor y absolvemos a las demandadas de todas las pretensiones de dicha demanda. Y debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada HERTZ DE ESPAÑA, S.A. Se devolverá a la recurrente EUROPEA DE TÉCNICAS LOGÍSTICAS, S.L . el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Y a la recurrente HERZT ESPAÑA, S.A. se le devolverá solamente el importe de la consignación, dándose al depósito el destino legal, y deberá abonar al letrado impugnante 300 euros en concepto de honorarios por la impugnación del recurso."

TERCERO

Por el Letrado D. DAVID A. POZUELO ROLDÁN en nombre y representación de D. Jorge se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 11 de febrero de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de julio de 2000, Rec. 516/2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. JOSÉ LUIS SIERRA GONZÁLEZ en nombre y representación de HERTZ DE ESPAÑA, S.A. mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2005 en el Registro General de este Tribunal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, que tiene reconocida una minusvalía del 43% por padecer hipoacusia profunda, suscribió con EUROPEA DE TÉCNICAS LOGÍSTICAS, S.L. un contrato para trabajadores minusválidos, de carácter temporal, con duración prevista del 19 de diciembre de 2003 al 18 de diciembre de 2004, con un periodo de prueba de un mes. La empresa puso fin al contrato con efectos del 18 de enero de 2004 alegando la no superación del periodo de prueba. Impugnada la decisión extintiva, la sentencia recurrida desestimó la pretensión actora al estimar el recurso de la empleadora que había contratado al actor, con desestimación del recurso de HERTZ DE ESPAÑA, S.A. de quien la primera era arrendadora en un contrato de servicios que tenía por objeto la limpieza interior, lavado exterior, repostaje, revisión de mantenimiento.

La sentencia recurrida declaró válida la extinción del contrato por finalización del periodo de prueba y considera que no es obstáculo para ello la existencia de cesión ilegal entre las dos empresas.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

En la sentencia referencial, un trabajador comienza a prestar servicios en una Sociedad Cooperativa laboral, en calidad de socio-aspirante, con un periodo de prueba de seis meses. Los servicios eran prestados en el centro de trabajo de otra empresa, Matadero Herca, S.A. absorbida por el Grupo S.A.D.A. La empleadora, SERVICARNE, S.C.L. comunicó la no admisión del socio- aspirante debido a la no superación del periodo de prueba, amparándose en la Ley General de la Cooperativas de Cataluña en su artículo 104 y en el artículo 6 de los Estatutos de la Cooperativa.

La sentencia de contraste apreció la existencia de cesión ilegal de empresas entre SERVICARNE, S.C.L. y el Grupo S.A.D.A., S.A., haciendo derivar de la cesión ilegal que no sea aceptable la pretensión de terminación del vínculo existente a través de la extinción en periodo probatorio.

No obstante el incompleto modo en que se lleva a cabo la descripción de la contradicción, la Sala aprecia ésta entre ambas sentencias, dada la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con unos pronunciamientos divergentes en lo que constituye la esencia del litigio, validez o ineficacia de la cláusula relativa al periodo de prueba.

SEGUNDO

La parte recurrente aborda el motivo sobre infracción de normas del ordenamiento con referencia al apartado 2º del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores . Semejante planteamiento sugeriría en principio el de una cuestión nueva, la determinación de si se llevaron a cabo las experiencias exigidas en el periodo de prueba, y en su caso quien las realizó.

No fue esta cuestión objeto de debate en la instancia, ni tampoco se dirime como tal controversia en la sentencia de contraste. Aunque semejante modo de afrontar el análisis de la infracción de normas del ordenamiento por la recurrente supone plantear en casación un aspecto del periodo de prueba que por sí constituiría una razón independiente para impugnar el despido, inclusive en supuestos en los que no existe cesión ilegal, es lo cierto que no fue ésta la razón argumental en la instancia y en suplicación para combatir la extinción del contrato fundada en la falta de superación del periodo de prueba.

Sin embargo no puede eludir la Sala que el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores es el precepto regulador del periodo de prueba y que el litigio gira en torno a si aquel debe subsistir una vez que se declara la cesión ilegal. Prescindiendo por lo tanto de la inicial desviación que pudiera suponer intentar ceñir la cita de la infracción del párrafo 2º del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , y extendiendo la tutela judicial efectiva a una interpretación que involucra a la totalidad del precepto, desconectada eso sí, de toda cuestión atinente a la realidad de las experiencias en el periodo de prueba y quienes las tuvieron a su cargo, procede abordar el motivo, estableciendo como premisa general que, al igual que la cesión lo es por responder a un caso de interposición, de igual modo opera la ejecución de la totalidad de las cláusulas del contrato. Dichas cláusulas no devienen nulas salvo las que resulten incompatibles con las consecuencias de la cesión. De este modo, lo convenido acerca de antigüedad, categoría y salario subsisten, siendo irrelevante que fuera la empresa cedente la que atribuyó la categoría y ordenó los cometidos aunque fuera inicialmente, lo mismo ocurre con la antigüedad y el salario a menos que, como se ha indicado, las consecuencias de la declaración de cesión ilegal, como la fijeza y en su caso, la incidencia de un convenio de empresa pudiera alterar los parámetros que afectan al contrato y en el último caso ello dependería de la opción ejercitada por el trabajador.

En consecuencia debe afirmarse que la buena doctrina, no afectación de la cláusula relativa al periodo de prueba fue la aplicada por la sentencia recurrida que se confirma.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de las costas, dada la condición de trabajador del recurrente, a tenor del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. DAVID A. POZUELO ROLDÁN en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3842/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y uno de Madrid, en autos núm. 162/2004 , seguidos a instancia de D. Jorge contra EUROPEA DE TÉCNICAS LOGÍSTICAS, S.L. y HERTZ DE ESPAÑA, S.A. sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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