STS, 23 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2003

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Dolores , contra la sentencia de 25 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 646/02, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 8 de marzo de 2.002 dictada en autos 542/01 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete seguidos a instancia de Dª Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho de la actora a que se revise la pensión de jubilación que tiene reconocida en el sentido de abonar esta en la cuantía equivalente al 65% de su base reguladora y con efectos económicos desde el día 31/7/01".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Dolores , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 30/7/41 ha venido prestando sus servicios para Telefónica de España S.A. hasta su baja voluntaria producida el 31/5/97, al suscribir Convenio Especial con el SS que estuvo en vigor hasta el día 30/07/01. La indicada baja en la empresa se produjo al amparo del sistema de prejubilaciones previstas en los sucesivos Convenio Colectivos de empresa como una de las medidas pactadas para eliminación de los excedente de plantilla por causa de la innovaciones tecnológicas o técnicas en la empresa y la adecuación de esta a las necesidades reales de la misma, regulándose en ellos por lo que aquí nos interesa las prejubilaciones del personal de la plantilla con edad superior a 55 años percibiendo a cargo de la empresa una retribución anual en forma de renta mensual hasta alcanzar los 60 años, edad en la que se accedería a la jubilación anticipada, reintegrando la empresa a cada trabajador las cuotas satisfechas en virtud de la existencia del convenio especial, además de otras compensaciones y premios complementarios. Los indicados convenio colectivos establecen que la reorganización del trabajo por causa de las innovaciones tecnológicas o técnicas no podrán ser causa de baja en la empresa y regulan sistemas de recolocación interna de recursos humanos disponibles mediante traslados voluntarios y movilidad funcional geográfica. El Contrato de Prejubilación suscrito en base a los referidos Convenios Colectivos obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido.- 2º.- El actor solicitó al alcanzar los 60 años de edad pensión de jubilación que les fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1/8/01 con efectos de 31/7/01 y en cuantía equivalente al 60% de su base reguladora de 234.164 ptas. y aplicar un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada. Si bien en el caso de la actora la concreta cuantía reconocida fue reducida por aplicación de los límites máximos en la cuantía de las pensiones por concurrir con otra pensión del sistema de la Seguridad Social. Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa que fue desestimada por otra de fecha 5/7/01.- 3º.- De estimarse la pretensión de los actores la fecha de efectos de la revisión solicitada sería el 31/7/01.- 4º.- La presente cuestión afecta a gran número de trabajadores.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha ocho de marzo de 2.002, en los autos número 542/01, sobre reclamación por prestaciones (jubilación), siendo recurrido por Dª Dolores , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la presente demanda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Dolores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de noviembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 2.001 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001 así como la infracción de lo establecido en el artículo 189.1 de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de mayo de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de septiembre de 2.002, revocó la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete el 8 de marzo de 2.002, que había estimado la pretensión de la actora en la que solicitaba que la pensión de jubilación que le había sido reconocida se calculase con una reducción del 7% por cada año de anticipación en lugar del 8% aplicado por la gestora. La decisión de la sentencia de la Sala de lo Social de Albacete que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina se funda en que el cese en el trabajo se produjo, no por causa independiente de la voluntad del trabajador, sino por la suscripción de un acuerdo de prejubilación entre éste y la empresa en los términos previstos en el Convenio Colectivo de Telefónica, S.A.

En el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se afirma que la cuestión "afecta a un gran número de trabajadores", dato extraído sin duda de la certificación que obra al folio 35 de las actuaciones y que no fue cuestionado por ninguna de las partes ni en la instancia ni en el recurso de suplicación, en el que el escrito de impugnación de la actora, por cierto, omite cualquier invocación sobre la no recurribilidad de la sentencia de instancia. Por ello la Sala de suplicación no abordó el problema de la afectación general en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, que la parte recurrente instrumenta en dos motivos.

El primero de ellos se refiere al problema de la recurribilidad de la sentencia de instancia, denunciando como infringido el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la reclamación que se hace en la demanda de diferencia en la pensión de jubilación no alcanza las 300.000 ptas. anuales. Como sentencia contradictoria en este punto se invoca la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 20 de diciembre de 2.001. En ella se parte de una reclamación de un trabajador que fue de Telefónica y que se jubiló anticipadamente en condiciones sustancialmente iguales a las que se contemplan en el supuesto de la sentencia recurrida. No obstante, en la sentencia de contraste se parte de un hecho probado recogido en la de la de instancia, el quinto, en el que se dice literalmente que "la cuestión debatida en el presente procedimiento afecta de manera notoria a un gran número de beneficiarios", pero se afirma, después de consignar de manera detallada la doctrina de esta Sala sobre aquél precepto de la LPL, que en ese caso "no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general", a diferencia de lo que ocurrió en la sentencia recurrida, en la que sí se produjo esa actividad probatoria que faltó en la de contraste, tal y como se desprende del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, que relata el contenido de una certificación aportada al efecto por la demandada y unida al ramo de prueba. De ello se desprende que si bien se trata de dos sentencias que abordan un idéntico problema de fondo, sin embargo en lo que se refiere a la cuestión del acceso al recurso de suplicación parten de hechos distintos, que justifican la diversidad de pronunciamientos, que por ello no son contradictorios. El motivo por tanto debe rechazarse por falta de contradicción.

Por otra parte, a lo anterior debe añadirse que esta cuestión de la no recurribilidad de la sentencia de instancia en la forma en que se planteó por la parte recurrente, constituye realmente una cuestión nueva, pues no fue analizada en la sentencia de suplicación que se recure, ya que la trabajadora no puso de manifiesto esa irrecurribilidad en su escrito de impugnación. Únicamente cuestionó la misma cuando la Sala de lo Social revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda, constando esa alegación por primera vez en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, por las razones expuestas, se debe desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Para sostener el segundo motivo en el recurso se ha aportado como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001, que, en el caso de otro trabajador de Telefónica también jubilado anticipadamente mediante un acuerdo de prejubilación suscrito con la empresa, estimó la demanda por considerar que el plan de bajas incentivadas responde en realidad a las exigencias de reducción de la plantilla de la empresa, por lo que la decisión de ésta de recurrir a las prejubilaciones en lugar de al despido, no puede afectar negativamente al trabajador. Hay que apreciar, por tanto, en este caso la identidad de las controversias y la consiguiente contradicción en los pronunciamientos, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la necesidad de analizar el fondo de la cuestión y determinar la doctrina que sea ajustada a derecho.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso en orden a la calificación del cese del actor como voluntario o involuntario a efectos de lo previsto en la disposición transitoria 3ª.1. 2ª de la Ley General de la Seguridad Social ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002 (Recurso 8/1463/2002), 10 de diciembre de 2.002 (Recurso 8/2204/2002), 15, 22, 24 y 30 de enero de 2.003 (Recursos número 1980, 2254, 2185 y 2293 de 2.002) y 12 de febrero de 2.003 (recurso 2480/2002), entre otras. En ellas se unifica la doctrina con argumentaciones se dan aquí por reproducidas y cuyo criterio hay que seguir en virtud del principio de unidad de doctrina, con arreglo al que "la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social.".

CUARTO

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por la actora, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Dolores , contra la sentencia de 25 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 646/02, interpuesto frente a la sentencia de 8 de marzo de 2.002 dictada en autos 542/01 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete seguidos a instancia de Dª Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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