STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:7156
Número de Recurso2247/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Plaza Teva, en nombre y representación de D. Jose Daniel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2824/04 formulado por URBASER, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Elche de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose Daniel, frente a la empresa URBASER, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido URBASER, S.A., representada por la procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 2 de Elche, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por

D. Jose Daniel frente a la empresa "Urbaser, S.A." y FOGASA, debo declarar y declaro que el despido de que ha sido objeto el actor por la empresa demandada en 17-8- 03 es improcedente, y, en su consecuencia, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, bien readmita al trabajador con carácter inmediato en su puesto de trabajo o bien le abone la cantidad de 10.728,89 euros, en concepto de indemnización, de la que puede descontar la cantidad de 4.716,70 euros, que le ha abonado en concepto de indemnización por despido objetivo, y, en cualquiera de los dos casos, le abone además lo salarios de tramitación a razón de 48,97 euros/día, hasta la notificación de sentencia. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Laboral".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Jose Daniel ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Urbaser, S.A.", concesionaria del servicio de recogida de basuras de limpieza viaria de la ciudad de Elche, desde 5-10-1998, con la categoría profesional de peón especializado y retribución mensual de 1.469,16 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO: la empresa demandada ha despedido al actor en 17 de julio de 2003, mediante carta del tenor literal siguiente: "Durante los meses de mayo y junio del corriente año, ha estado de baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, durante los siguientes períodos: del día 10 al 20 de mayo, ambos inclusive, del día 24 de mayo al 1 de junio, ambos inclusive, y del 16 al 26 de junio, ambos inclusive. La duración de cada una de estas bajas ha sido de 11,9 y 11 días respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, ha faltado al trabajo durante el mes de mayo los días 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 y durante el mes de junio los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 y 26. Lo que supone un total de 26 faltas al trabajo, y un 50,98 por ciento de las jornadas hábiles en dichos meses. El absentismo del centro de trabajo donde usted presta sus servicios ha sido durante el mes de mayo 2003 del 10,5 por ciento y durante el mes de junio de 9,4 por ciento. Por todo ello, le comunicamos que procederemos a su despido objetivo en virtud del apartado d) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando extinguida la relación laboral con fecha 17 de agosto de 2003, dando por tanto cumplimiento al apartado c) del artículo 53 del citado texto legal. Asimismo, ponemos a su disposición a partir de esa misma fecha, la indemnización prevista en el apartado b) del mencionado artículo 53 ...." TERCERO: El actor ha percibido de la empresa demandada en 17 de julio 2003, y, en concepto de indemnización por el despido objetivo que le fue comunicado ese mismo día, la cantidad de 4.616,70 euros. CUARTO: El actor ha estado en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico: Cervicalgía, los siguientes períodos: de 10 a 20 de mayo; de 24 de mayo a 1 de junio y, de 16 a 26 de junio, todos ellos de 2003. QUINTO: En la empresa demandada las jornadas perdidas por accidentes de trabajo en mayo 2003 ascienden al 13,93% y en junio de 2003 a 12,45%. Siendo otras jornadas perdidas a efectos de cómputo de absentismo: mayo 12,88% y junio 10,43%, documentos 17 y 18, documental empresa demandada. SEXTO: Los meses de mayo y junio 2003 la plantilla de la empresa demandada ha sido la que recogen los listados que obran en su ramo de prueba, documentos 19 y 20, por reproducidos. SÉPTIMO: El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. OCTAVO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Mónica Albiol Ortuño, en nombre y representación de la entidad URBASER, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 28 de febrero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Urbaser, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Elche en autos de extinción por causas objetivas seguido con el número 783/2003. Se declara acorde a derecho la extinción objetiva del contrato de trabajo realizado con el actor D. Jose Daniel . Por el contrario, se rechaza el recurso interpuesto por el actor D. Jose Daniel contra la misma resolución".

CUARTO

D. Víctor, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2002 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 10 de octubre de 1995 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 52 d) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de cervicalgia durante los periodos: de 10 a 20 de mayo, de 24 de mayo a 1 de junio y de 16 a 26 de junio, todos ellos del año 2003, y fue despedido por la empresa demandada con fecha 17 de julio de 2003 por la causa bjetiva prevista en el apartado del art. 52 del E.T.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y la sentencia recurrida desestima el recurso del actor que postulaba la declaración de nulidad del despido, pero estima el de la demandada y declara ajustada a derecho la extinción del contrato por causas objetivas.

La sentencia del Juzgado había estimado la demanda razonando que las ausencias al trabajo se habían debido al mismo proceso patológico (cervicalgía), pero la sentencia de suplicación la revoca al entender que no se exige la unidad del proceso patológico y que no se debe entrar a valorar cual ha sido el origen de la enfermedad que motiva las ausencias, limitándose a comprobar si tales ausencias se han producido efectivamente y si se encuentran dentro del marco temporal, objetivo y subjetivo previsto en el art. 52 del ET.

La parte recurrente en unificación de doctrina señala como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2002, que declaró improcedente el despido de la trabajadora basado también en el citado art. 52 del ET . En este caso la actora faltó al trabajo en los siguientes días del año 2001: del 20 al 23 de marzo por intervención quirúrgica de ligadura de trompas que al final no se realizó, del 10 al 18 de abril por la misma causa, practicándose la intervención quirúrgica el 12 de abril, y del 13 de noviembre al 1 de diciembre por amigdalitis y del 4 al 15 de diciembre por monocucleosis infecciosa. En un segundo punto de contradicción, sobre la solicitud de nulidad de despido por incumplimiento de las formalidades exigidas, propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de octubre de 1995.

SEGUNDO

En cuanto al primer punto de contradicción, debemos estimar que concurren todos los requisitos de identidad sustancial que exige el art. 217 de la LPL, pues en ambos casos se trata de periodos intermitentes de incapacidad temporal debidos a dolencias de la misma etiología y que ninguno de ellos supera los 20 días.

No ocurre así con el segundo punto de contradicción pues mientras en la sentencia recurrida se valora el hecho de que la indemnización legal le fue satisfecha al trabajador el mismo día en que se le comunicó la extinción, en cambio la de contraste no consta expresamente tal circunstancia, y si bien se razona en esta sentencia que en la carta se debe especificar el importe de la indemnización, falta la entrega al trabajador el mismo día del cese, en cuyo dato la recurrida basó su decisión desestimatoria de la nulidad.

TERCERO

Superado el juicio de contradicción respecto del primer punto, procede entrar en el examen de la infracción jurídica que alega a este respecto, que es la del art. 52 de E.T.

Y la solución no puede ser otra que la adoptada en la sentencia recurrida, que contiene la buena doctrina, pues la exención establecida en el apartado segundo de la letra d) del indicado artículo, en orden a no computar como faltas de asistencia determinados períodos de enfermedad, dispone claramente que ello será así "cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de 20 días consecutivos", de modo que huelga hablar de que los períodos de baja se deban o no a la misma enfermedad -cuestión ésta que se tiene en cuenta a otros efectos- mientras se exija que la duración supere los 20 días consecutivos. En otras palabras, aunque existan varios períodos de baja debidos a la misma enfermedad, cada uno de ellos ha durando menos de 20 días y la suma superaría ese límite pero no sería de "días consecutivos".

En vista de lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso sin que haya méritos para hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2824/04. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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