STS, 22 de Mayo de 1998

PonenteD. VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3723/1995
ProcedimientoD.F. RECURSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3723 de 1995, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Dña. María del Pilar, Dña. Julia, D. Alfredoy D. Juan Ignacio, representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra sentencia de fecha 6 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Sección Segunda), sobre expediente de regulación de empleo. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; la empresa Suzuki Motor España, S.A. representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Feito Berdasco, en nombre y representación de Dña. María del Pilar, Dña. Julia, D. Alfredoy D. Juan Ignacio, contra resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de fecha 17 de noviembre de 1994, estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como codemandada Suzuki Motor España, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez y Alvarez del Vayo, acuerdo que se conforma por ser ajustado a Derecho; con imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Sra. María del Pilary otros se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso.

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a los mismos para que formalizaran su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificaron con los que obran unidos a los autos, en los que después de formular sus motivos, terminaban suplicando a la Sala: el Abogado del Estado que "dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada"; y el Procurador Sr. Alvarez Buylla Alvarez que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de mayo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el proceso interponen el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 6 de abril de 1995, que desestimó su recurso, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de fecha 17 de diciembre de 1994, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo 661/94, por la cual se autorizó a la empresa Suzuki Motor España, S.A. a extinguir los contratos de trabajo de 58 trabajadores entre los que iban incluidos los actores.

La sentencia rechaza la alegada vulneración del Art. 24 C.E., que los demandantes hacían radicar en el hecho de que la autoridad laboral no atendiese su solicitud de impugnar ante el orden jurisdiccional social el acuerdo logrado en el expediente de regulación de empleo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, con base en el Art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, afirmando al respecto que «el que la Autoridad Laboral no haya apreciado la existencia de tales vicios y consiguiente remisión del expediente al Juzgado de lo Social, no quiere decir que los trabajadores no hubieran podido tener la posibilidad de hacer valer sus derechos mediante los recursos correspondientes, y mediante ellos obtener el oportuno pronunciamiento judicial>> (F.D. 3º).

Y en cuanto a la alegada vulneración del Art. 14 C.E. (F.D. 4º) la sentencia afirma que la resolución recurrida se limitó «a dar el visto bueno a un acuerdo previamente suscrito entre la empresa y los representantes legales de la misma>>; que «difícilmente puede admitirse pues la existencia de cualquier tipo de discriminación cuando la extinción de los contratos de trabajo de los actores se produjo con la plena conformidad de aquéllos, habiendo prestado con fecha 30 de noviembre de 1994 su plena conformidad tanto a la extinción como a las compensaciones que percibirán por tal extinción, firmando un finiquito>>, cuyo texto literal se transcribe; que «de ello se deduce que para la inclusión de estos trabajadores en el expediente se contó siempre con la voluntad de los mismos expresada en la conformidad que prestaron tanto a la extinción propiamente dicha como a las compensaciones que les ofreció la empresa...>>; y que «a mayor abundamiento, los recurrente, con fecha 1 de diciembre de 1994, suscribieron de conformidad los "certificados individuales" de adhesión a la Póliza de Seguro de Rentas, donde se reflejan las rentas garantizadas de conformidad con los acuerdos suscritos con el Comité de Empresa y asumiendo, por tanto, las condiciones de tal póliza>>.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso, bajo una titulación genérica de "Motivos", y un exordio inicial de este tenor: «al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 conforme a la redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la Sentencia objeto del presente Recurso de Casación infringe los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, y ello por las siguientes razones>>, se extiende a continuación en un largo discurso argumental que es en realidad, sin variaciones dignas de nota, el contenido argumental de la demanda, dividido ahora en seis apartados, ninguno de los cuales se formula al modo de un motivo casaciones diferenciado, y de los que, salvo el sexto, ni siquiera se refieren a la crítica de la sentencia recurrida, sino que toman como objeto de consideración y crítica el acto objeto del recurso contencioso-administrativo. Un planteamiento tal, haciendo por ahora la salvedad del contenido del sexto de los apartados referidos, no se acomoda a las exigencias del recurso de casación, en tanto que recurso extraordinario, incurriendo en el error, lamentablemente frecuente, de querer convertir dicho recurso en una nueva instancia procesal, en la que reproducir sin límites el planteamiento de instancia, sin tener en cuenta que la naturaleza de recurso extraordinario del de casación implica una cognitio limitada, en la que el objeto directo del recurso es la sentencia y no el acto enjuiciado en ella, y que el examen de la sentencia recurrida, solo puede hacerse desde la perspectiva crítica de los limitados motivos del Art. 95 L.J., sin que por tanto sea admisible que se utilice el del Art. 95.1.4º como mero título genérico de encabezamiento de unas alegaciones genéricas, referidas al acto objeto del recurso contencioso-administrativo, lo que no es sino un intento, rechazable, de convertir el recurso de casación en una nueva instancia.

Basta lo expuesto, para que debamos rechazar globalmente las alegaciones contenidas en los cinco primeros apartados del recurso, limitando nuestro análisis al del sexto, que es el único que toma la sentencia como objeto de crítica. En ella, no obstante, no se toma como concreta perspectiva de análisis la alegada violación de los Arts. 14 y 24 C.E., en los que solo se alude al final de la alegación, pretendiendo que la precedente exposición evidencia la vulneración de los mismos.

Tal modo de razonar, aunque no sea en sí totalmente rechazable, sí evidencia, no obstante, el error de partida de la concepción del recurso de casación.

El contenido de la alegación tiene como objeto discutir las afirmaciones de la sentencia sobre la conformidad de los recurrentes con las extinciones de sus contratos, de las que se hace transcripción, afirmaciones que rechaza, oponiendo a las misma la disconformidad, extendiéndose en una explicación sobre la razón de la firma de los documentos, que la sentencia tomó como exponente de la conformidad de los recurrentes.

De nuevo el planteamiento de los recurrentes evidencia su errónea concepción del recurso de casación, pretendiendo que lo que es una apreciación de hecho de la sentencia: la existencia de la conformidad de los recurrentes con las extinciones de sus contratos, sea revisado en esta vía casacional, lo que no es hacedero, pues tal pretensión revisoria no tiene cabida en el limitado elenco de motivos del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional, y en concreto en el utilizado del apartado 1.4º.

Es un hecho constatable por la lectura de las actuaciones de instancia que en ella fue cuestión clave la de la conformidad de los recurrentes con las extinciones de sus contratos, cuestión que fue resuelta en la sentencia en el sentido que ha quedado indicado.

Es a partir de tal juicio, en tanto que dato irrevisable, como, en su caso, podría suscitarse en esta vía casacional la aplicación de la norma, y más en concreto, si se ha producido la vulneración de los Arts. 14 y 24 C.E., planteamiento que, como se ha indicado, no es el de la parte recurrente, lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo casacional, y la del recurso.

Debe llamarse la atención incluso, aunque en rigor no sea necesario para la conclusión expuesta, sobre la artificiosidad de la explicación de la parte acerca de la firma de los documentos, en que la sentencia cifró su afirmación de la conformidad de los recurrentes con las extinciones de sus contratos, acordadas entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Se dice, sin alegación de norma alguna que pueda acreditarlo, que dicha firma era necesaria para poder acceder a las prestaciones de desempleo. Basta la lectura del Art. 208.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el R.D. legislativo 1/1994, para desmentir tal afirmación, pues la situación legal de desempleo y las prestaciones legalmente establecidas para la misma se producen, cuando se extinga la relación laboral "en virtud de expediente de regulación de empleo", sin ningún otro condicionante. La discutida firma obedecía así a un acto de libertad incondicionada, y no a una renuncia de derechos de la que pueda postularse su invalidez, sobre la base de una hipotética necesidad de evitar una situación de desvalimiento.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, rechazado el motivo casacional alegado, hemos de declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dña. María del Pilar, Dña. Julia, D. Alfredoy D. Juan Ignacio, contra la sentencia de 6 de abril de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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