STS, 29 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4475
Número de Recurso2592/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DON Daniel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 7575/06, formulado por FABRICA DE VIDRIO LA VERNEDA SCCL. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Tarrasa de fecha 20 de junio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DON Daniel, frente a la FABRICA DE VIDRIO LA VERNEDA SCCL, en reclamación de despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social número 1 de Tarrasa, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Daniel, frente a la FABRICA D VIDRIO LA VERNEDA SCCL, en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1. El actor comenzó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la sociedad cooperativa demandada -dedicada a la fabricación, manipulación, acabado y comercialización del vidrio, y que cuenta con 31 socios cooperativistas- el 16 de marzo de 1995. A partir del 17 de junio de 1998 el actor se incorporó como socio cooperativista. El actor percibe anticipos en la cuantía de 1.789 euros al mes con prorrata de pagas extra. 2. El actor entregó en el momento de su incorporación y para el capital social la suma de 7.540,43 euros, comprometiéndose a aportar en un año la cantidad restante hasta una suma de 9.616,19 euros. 3. El 25 de marzo de 2004 la demandada impuso al actor una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo. El actor impugnó dicha sanción, con el resultado de reconocer el 3 de noviembre de 2004 la demandada la improcedencia de la sanción, basada en cuestiones formales, con compromiso de abonar al actor la retribución correspondiente a 15 días, en un plazo de 48 horas. 4. Dicho acuerdo, alcanzado en conciliación judicial ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa, no fue ejecutado de forma completa por el demandado. La cantidad correspondiente a las indicadas retribuciones no fue puesta a disposición del actor hasta el mes de mayo de 2005. 5. El 15 de abril de 2004 la demandada impuso al actor la sanción de traslado del puesto de ayudante de fundidor al de ayudante de prensador. El actor recurrió dicha sanción el 5 de mayo de 2004 ante el consejo rector, sin que conste respuesta del mismo. 6. En las nóminas correspondientes al período comprendido entre los meses de febrero y octubre de 2004 la demandada ha aplicado al actor unas deducciones por razón enfermedad, con los siguientes importes: febrero de 2004; 83,20 euros; abril de 2004, 41,60 euros; mayo de 2004; 191,36 euros; junio de 2004; 199,68 euros; julio de 2004, 199,68 euros; agosto de 2004, 183,04 euros, septiembre de 2004, 158,08 euros y octubre de 2004, 8,32 euros. 7. La demandada remitió al actor el 3 de junio de 2004 una comunicación de convocatoria a asamblea general que se iba a celebrar el 4 de junio de 2004. 8. El 19 de abril de 2004 se hizo entrega a la demandada del escrito solicitando información por parte del actor, que obra como documento núm. 55 del demandante y que se da por reproducido. 9. El 17 de junio de 2005 se celebró la asamblea de la cooperativa demandada, a la que asistió el actor, y en la que se produjeron los hechos señalados en la sentencia de 27 de junio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Rubí, que ha ganado firmeza. 10. El actor ha percibido sus retribuciones del mes de septiembre de 2005 el 6 de octubre del mismo año; las de octubre de 2005 el 16 de noviembre del mismo año; las de noviembre de 2005 el 16 de diciembre del mismo año; las de diciembre de 2005 el 16 de enero de 2006 y las de enero de 2006 el 10 de febrero de 2006. 11. La demandada ha sido requerida por los siguientes juzgados para la retención de las retribuciones del actor: Juzgado de primera Instancia núm. 3 de Hospitalet de Llobregat (con un total de 17.3892,85 euros) y Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Hospitalet de Llobregat (con un total de 3.422,30 euros de principal y 1.030 euros por intereses y costas provisionales). 12. El actor ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 26 de abril de 2004 al 27 de septiembre de 2004; y desde el 17 de noviembre de 2004 hasta la actualidad. 13. Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa." Y como parte dispositiva: ""Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Daniel contra FÁBRICA DE VIDRIO LA VERNEDA SCCL, 1. Declaro la extinción de la relación laboral que ha unido a las partes, condenando a la demandada a abonar al actor la indemnización de 30.421,5 euros. 2. Aprecio la excepción de indebida acumulación de acciones en cuanto a la pretensión de reintegro de aportaciones y participación social, absolviendo en la instancia a la demandada en cuanto a la misma."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por FABRICA DE VIDRIO LA VERNEDA, SCCL, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Terrassa, en el procedimiento número 751/05, seguido en virtud de demanda formulada contra la recurrente por Daniel, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en todas sus partes, y desestimando la demanda por falta de agotamiento de la vía cooperativa previa, absolvemos en la instancia a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin entrar a conocer del fondo del asunto y dejando imprejuzgadas las demás cuestiones planteadas en el litigio. Reintégrese el depósito y consignaciones constituidas para recurrir, una vez firme esta resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de abril de 2000 (recurso 8125/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que estimando el de esta naturaleza formulado, revocó la resolución de instancia y desestimó la demanda (sobre extinción de la relación laboral de socio cooperativista al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ) por falta de agotamiento de la vía cooperativa previa con absolución en la instancia de la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto y dejando imprejuzgada las demás cuestiones planteadas en el litigio. El juzgado de instancia había desestimado la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por no haber planteado la cuestión ante el Consejo Rector o Asamblea General de la Cooperativa, al haberse intentado la conciliación previa así como la judicial, por lo que entendió subsanado el mencionado defecto con apoyo de la sentencia que aquí se cita como de contraste, argumentando que no ha sufrido la demandada indefensión alguna al haber conocido las pretensiones del actor antes del inicio del proceso judicial.

La sentencia recurrida establece que la conciliación previa no puede sustituir el requisito específico de la vía cooperativa previa, porque esta materia cuenta con normativa expresa y especifica que regula la singular relación jurídica entre las cooperativas y los socios trabajadores de las mismas, de forma que los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral no pueden prevalecer sobre las normas particulares.

Denuncia el recurso infracción del artículo 3.1 del Código Civil sobre la aplicación del artículo 126.1 de la Ley General de Cooperativas, en relación con el artículo 24 de la Constitución y los artículos 81 y 191 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, señala como sentencia contraste la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de abril de 2000.

La referencial conoce de una reclamación salarial, realizada por un trabajador contratado como socio cooperativista con la finalidad de aportar su trabajo en la comprobación de operaciones de riesgo y, con carácter previo se analiza la posible nulidad del procedimiento al haberse omitido el tramite de la petición previa al Consejo Rector establecido en el artículo 126 de la Ley 3/87, de 2 de abril, general de cooperativas. La Sala razona que si bien es cierto que dicha petición no se realizó, el actor formuló papeleta de conciliación, celebrándose la oportuna comparecencia sin que la recurrente alegara defecto alguno que debiera ser subsanado, que además tampoco fue apreciado por el juzgador, por lo que antes de la celebración del juicio tuvo conocimiento de la pretensión deducida, quedando subsanada la omisión, sin que haya generado indefensión.

A tenor de lo expuesto es evidente que las situaciones planteadas y los debates suscitados son substancialmente similares - dada la cuestión planteada entorno a requisito preprocesal, es intranscendente que en la combatida se alegara la excepción en el acto de comparecencia, lo que no acaece en la de contraste-, llegando las sentencias comparadas a soluciones dispares en cuanto al requisito previo de la petición al órgano rector, por lo que concurre el presupuesto de contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, cumpliendo el recurso las formalidades exigidas en el artículo 222 de la misma Ley, procede resolver la cuestión aquí planteada en unificación de doctrina.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala, plasmada en las sentencias de 15 de noviembre de 2005 y 12 de abril de 2006 (recursos 3717/04 y 2316/05 ) ha establecido que en los casos de ceses de trabajadores socios cooperativistas la demanda del SMAC no sustituye a la vía interna configurada por la reclamación cooperativa previa, y en consecuencia, no suspende aquella demanda del SMAC la caducidad de la acción de despido. Tal doctrina no es aplicable al caso de la hoy recurrida, puesto que en esta se trata de una resolución de contrato y ningún problema de caducidad se ha planteado sino solo si la demanda del SMAC es suficiente o hay que interponer la reclamación cooperativa previa y, aunque esto así fuera, lo cierto es, que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 172/07, de 23 de julio, concede el amparo a un trabajador socio de cooperativa que, había formulado demanda de conciliación en el SMAC y había obtenido sentencia que declaraba la falta de agotamiento de la vía previa cooperativa así como la consiguiente caducidad de la acción de despido.

En dicha sentencia se recoge que "... en relación con la existencia de los requisitos preprocesales de la conciliación y de la reclamación administrativa previa en el ámbito de la jurisdicción laboral, este Tribunal ha señalado que la finalidad que inspiran es la de evitación del proceso, asegurando que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, bien someter la controversia a solución extrajudicial, en el caso de la conciliación previa, bien resolver directamente el litigio, evitando el uso de los mecanismos jurisdiccionales, en el caso de la reclamación administrativa previa (por todas, STC 119/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ). Por otra parte, este Tribunal se ha decantado por una flexible aplicación del requisito en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales. Esta subsanación, en el ámbito laboral, y en relación con el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral, ha sido considerada con carácter general como un deber legal del órgano judicial. La interpretación favorable a la subsanación se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado la realización de la reclamación o conciliación previa, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado. En cualquier caso, también se hizo especial incidencia en que no se trate de un incumplimiento absoluto derivado de una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello, en cuyo caso la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, pues este tipo de incumplimientos no genera los mismos efectos que aquellos consistentes en una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, sin consecuencias definitivas, respecto de los que debe favorecerse la técnica de la subsanación (por todas, STC 330/2006, de 20 de noviembre, FJ 3 )... La obligación de la reclamación previa ante el órgano correspondiente de la cooperativa, de la misma manera que sucede con la conciliación previa, que fue el procedimiento intentado por el actor, y con la reclamación administrativa previa, queda configurada legalmente como una solución extrajudicial del conflicto cuya finalidad es la evitación del proceso laboral. En virtud de ello, le es directamente aplicable la misma doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente sobre la exigencia constitucional impuesta por el art. 24.1 CE de posibilitar la subsanabilidad de la ausencia de conciliación o reclamación administrativa previa en los casos en que no se aprecia una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello... Así, es de destacar, por un lado, que la sociedad cooperativa se limitó a notificar al recurrente una carta que calificaba su despido como disciplinario, con cita del art. 54 LET, como si se tratase de una relación laboral ordinaria, omitiendo indicación alguna sobre las vías de recurso ante el órgano correspondiente de la cooperativa y, por otro, que en reacción a ello el recurrente posibilitó la consecución de un acuerdo extrajudicial presentando una papeleta de conciliación que dio lugar a un efectivo acto de conciliación que, si bien tuvo el resultado de sin avenencia, sin embargo, no lo fue porque la cooperativa hubiera considerado en aquel momento que era un trámite inadecuado... ".

TERCERO

De conformidad con tal doctrina constitucional procede, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, concluir que atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, con la celebración de conciliaciones sin avenencia, y el silencio de la cooperativa en estos actos sobre la reclamación previa, debe tenerse por subsanado el defecto advertido por la sentencia recurrida y, en consecuencia, estimar el recurso de casación de unificación de doctrina interpuesto, con anulación de la sentencia combatida para que la Sala de suplicación resuelva sobre las restantes cuestiones planteadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DON Daniel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2007, con anulación de la misma, y con devolución de los autos a dicha Sala para que dicte nueva resolución sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 497/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...(doctrina actos propios), por lo que no puede apreciarse caducidad al haber accionado frente a todas ellas, con cita STC 172/07 y STS 29-5-2008, Rcud 2592/07. En el motivo séptimo, además, alega la infracción de los arts. 122.1, 94.2, 97.2 122.3 LJS y los arts. 51 52 y 53.1 del E.T. Argumen......
  • STSJ Cataluña 4266/2021, 1 de Septiembre de 2021
    • España
    • 1 Septiembre 2021
    ...FJ 7), así como la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución con respeto al derecho constitucional reconocido - STS 29 mayo 2008. RCUD 2592/2007, ante la falta de la preceptiva reclamación previa ante el consejo rector, se impone la posibilidad de subsanación, atribuyend......
  • STSJ País Vasco 520/2015, 18 de Marzo de 2015
    • España
    • 18 Marzo 2015
    ...del TSJ de Madrid de 15-11-13, Recurso 1612/13 en referencia a Sentencias del TC 172/07 o la que viene a citar como Sentencia del TS 29-5-08, Recurso 2592/07, donde preconizan una aplicación e idea de subsanación exigible cuando la trabajadora (socia trabajadora) normalmente actúa ante el S......
  • STSJ Galicia 2301/2010, 30 de Abril de 2010
    • España
    • 30 Abril 2010
    ...citada en el recurso de suplicación- Sentencia 172/2007, de 23 de julio, del Tribunal Constitucional, porque se refiere -como la STS de 29.5.2008, RCUD 2592/2007, que sigue fielmente esa doctrina constitucional- al caso de ausencia de agotamiento de la vía cooperativa interna previa, habien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR