STS, 28 de Febrero de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:773
Número de Recurso4782/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Eva Moya Amaro, en nombre y representación de Don Diego y Doña Rita, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 2473/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, en autos núm. 994/2005, seguidos a instancias de dichos recurrentes contra la empresa FOTOPLAN, S.L., sobre extinción del contrato de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mercantil FOTOPLAN, S.L., representada por el Letrado Sr. Martínez Ferrando.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I.- Los actores D° Diego, con DNI n° NUM000 y Dª Rita, con DNI n° NUM001, prestaron sus servicios por cuenta de la empresa FOTOPLAN, SL, con la antigüedad, categorías profesionales y salarios que a continuación se indican: - D° Diego, desde el 26 de noviembre de 1996, con la categoría profesional de dibujante N.7, percibiendo un salario bruto mensual de 1.958,06 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. - Dª Rita, desde el 9-2-1996, con la categoría profesional de Auxiliar Administración N. 9, percibiendo un salario bruto mensual de 1.649.26 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.- II.-Ambos actores con anterioridad a la fecha en que la actora dio a luz a su hijo, en el año 2004, venían desarrollando un horario en la empresa demandada de jornada partida, de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas; con posterioridad a tal fecha ambos actores han venido realizando un horario de 7 a 15 horas.- III.- Con fecha 15 de septiembre de 2005 a ambos actores les fueron entregadas sendas cartas de idéntico contenido, del siguiente tenor literal: «Por medio de la presente queremos poner en su conocimiento, que partir del próximo día 15 de octubre del presente año, el horario de trabajo que deberá cumplir en la empresa será de 09,00 a 14,00 horas y de 16,00 a 19,00 horas como se le ha venido requiriendo durante todo el año 2004, en el que sin autorización previa de la empresa procedió Ud. a modificar el mismo poniéndose un horario de trabajo de 07,00 a 15,00.- Si bien, ha venido Ud. realizando dicho horario desde el mes de marzo de 2004, y la empresa pese a los requerimientos efectuados hasta el mes de julio de 2004, le ha permitido el que realizara el mismo, y no ha procedido contra Ud., por la desobediencia cometida, como consecuencia de no crear mas problemas a los ya hincados por Ud., es lo cierto que dadas las características del trabajo y las necesidades de la Empresa el horario que debe cumplir y que ha venido Ud. "realizando desde el inicio de la relación laboral.." Continuando en el caso del actor "hasta la incorporación de su mujer por maternidad, es el que le indicamos en la presente"; y continuando la carta en el caso de la actora "..hasta su incorporación por baja maternal, es el que le indicamos en la presente"».- La empresa demandada con anterioridad a las cartas reseñadas con anterioridad había remitido a los actores cartas ya desde octubre de 2003 recordándoles que el horario de trabajo que debía prestar era de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas.- IV.- Ambos actores con fecha 22 de noviembre de 2005, firmaron recibo en el que hacían constar que recibían de la empresa demandada sendas cantidades, «en concepto de indemnización por resolución del contrato que me unía con la citada empresa, a razón de 20 días por año de servicio, de acuerdo con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores».- V.- Los actores no han vuelto a prestar servicios para la empresa demandada desde el 22 de noviembre de 2005.- VI.- La relación de los actores con el representante legal de la demandada, viene siendo difícil desde tiempo atrás, habiendo interpuesto los mismos denuncia penal contra el mismo, siguiéndose procedimiento penal.- VII.- El hijo de ambos actores padece retraso en su desarrollo psicomotor que aconseja la estimación continuada por parte de todas las personas que se encargan de su cuidado; tal circunstancia era conocida en la empresa.- VIII.- Con fecha 14 de octubre de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 29-9-2005, con el resultado de celebrado sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D° Diego y Dª Rita contra Fotoplan, S.L, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella contenidas en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, en autos núm. 994/05, seguidos a instancia de Diego y Rita contra Fotoplan, SL, en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, confirmando la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Diego y Dª Rita, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de diciembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 14 de junio de 1991 (Rec. nº 206/1991).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la mercantil FOTOPLAN, S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 15 de septiembre de 2005, la empresa demandada dirigió sendas cartas a los demandantes en las que les requería para que cumpliesen un determinado horario de trabajo ya que, a juicio de aquella, sin autorización previa, lo habían modificado de forma unilateral. En fecha 27 de octubre de 2005 y previo acto de conciliación celebrado sin avenencia, los demandantes -que tienen un hijo que exige atenciones continuadas por padecer un retraso del desarrollo psicomotor- formularon demanda en solicitud de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave empresarial, alegando modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con gravísimo perjuicio en lo personal y afectivo, interesando se condenase a la empresa demandada al pago de la máxima indemnización legal de cuarenta y cinco de salario por año de servicio, solicitando, con carácter subsidiario en el otrosí de la demanda, para el caso que no se aceptase la petición, la rescisión indemnizada con veinte días de salario por año trabajado. Con posterioridad, el 22 de noviembre de 2005, los demandantes firmaron un recibo en el que hacían constar que recibían de la empresa sendas cantidades en concepto de indemnización por resolución del contrato, a razón de 20 días por año de servicio, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, dejando de prestar servicios para la demandada.

  1. - La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, que frente a la alegación de los demandantes respecto de que aceptaron la indemnización del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por no poder esperar los tres meses que faltaban hasta la celebración del juicio, dictó sentencia, desestimando la demanda, por entender que la extinción se produjo al aceptar aquella indemnización y "mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento". Interpuesto recurso de suplicación, éste fue asimismo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2006 (rec. 2473/2006). En esta sentencia, la Sala, si bien estima que los demandantes al recibir la indemnización prevista en el artículo 41 del Estatuto de lo Trabajadores, se reservaron el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 50.2 del propio estatuto y si no esperaron, fue por el estado de salud de su hijo, considera que no procede esta indemnización superior porque la modificación unilateral realizada por la empresa sin justificación, no implica atentado a la dignidad personal de los demandantes.

  2. - Contra esta sentencia se entabló por los demandantes el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. Alegadas, como contrarias, diversas sentencias, a requerimiento de la Sala los recurrentes han elegido la dictada por a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 14 de junio de 1.991 (rec. 206/1991). Esta sentencia, trata también de un caso de cambio de horario impuesto unilateralmente por la empresa, a consecuencia del cual, la trabajadora afectada no puede llevar a su hijo a la Guardería ni desplazarse a la localidad donde trabaja con su marido en el mismo vehículo. La Sala, rechazando previamente la existencia de la prescripción alegada, en contra del criterio empresarial que no lo considera aplicable, estima procedente la aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por el perjuicio causado a la trabajadora a quien se le reconoce la indemnización establecida en dicho precepto.

SEGUNDO

1.- La empresa demandada, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. - Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

1.- El examen de las dos sentencias -recurrida y de contraste- ponen de manifiesto, de manera palmaria, que no concurre la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, aunque los supuestos de hecho son coincidentes en su inicio -modificación unilateral por la empresa del horario de trabajo con perjuicio familiar-, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, no existe contradicción en los pronunciamientos ya que en ambos casos se respeta la indemnización prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En la sentencia recurrida, no cuestionada -por ya percibida- la indemnización de 20 días de salario por año trabajado del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, lo que es objeto de debate es si procede la indemnización superior de 45 días de salario por año de servicio prevista en el artículo 50.2 del propio texto estatutario, en aplicación del apartado a) del número 1 de dicho precepto, mientras que en la sentencia de contraste lo debatido es la prescripción y la procedencia de la ya citada indemnización del artículo 41, sin invocación ni referencia alguna al contenido del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, ni por ende, a la indemnización que establece el apartado 2 de este artículo. En definitiva, lo que ha sido objeto de debate en la sentencia recurrida y en la de contraste es bien distinto, y los pronunciamientos en su consecuencia lógicamente diferentes, y por ello la falta de contradicción -como ya se adelantó- manifiesta.

CUARTO

Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Eva Moya Amaro, en nombre y representación de Don Diego y Doña Rita, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 2473/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, en autos núm. 994/2005, seguidos a instancias de dichos recurrentes contra la empresa FOTOPLAN, S.L., sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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