STS, 6 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Delfín Ignacio Acin Lisa en nombre y representación de Clasificados y Manipulados Clayma, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1953/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictada el 16 de noviembre de 2004 en los autos de juicio num. 584/04, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Melisa contra Clasificados y Manipulados Clayma, S.A. sobre rescisión de contrato por voluntad de la trabajadora, basada en grave incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Melisa presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 22 de junio de 2004, siendo ésta repartida al nº 32 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora trabajaba para la empresa demandada desde el 26 de mayo de 1993, vinculada mediante un contrato de duración indefinida, a jornada completa con la categoría de Oficial de Primera y desarrollando labores de "responsable de producción". En los últimos tiempos la actora sufrió diferentes cambios de horario, la reducción del personal que colaboraba a su cargo en la realización del trabajo, ha sido objeto por parte del gerente y la dirección de la empresa de constantes presiones y amenazas, que debía transmitir a los operarios de la empresa, además de continuos defectos en el reintegro de su nómina. Toda esta situación de acoso en la empresa causó incapacidad temporal el 26 de diciembre de 2003 por un cuadro "ansioso-depresivo y tristeza", siendo más tarde derivada a Salud Mental del Área 1 del Insalud, quien reiteró el diagnóstico de "ansiedad y tristeza reactivos a problemas laborales" y "reacción de adaptación", necesitando medicación. La actora estima que procede la rescisión del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora por el grave incumplimiento de sus deberes por parte del empresario en cuanto a la vulneración de los derechos de la trabajadora. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se rescinda la relación laboral entre las partes y se condene a la empresa a abonar una indemnización de 45 días por año trabajado, además de la cantidad de 10092,02 #, en concepto de días de curación, más el 14,36% por perjuicios económicos y 12000 en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El día 5 de noviembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia el 16 de noviembre de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora presta servicios para Clasificados y Manipulados Clayma, SA desde el 26-05-1993, con categoría de Oficial primera y salario de

2.456,42 euros al mes con prorrata. Percibía un plus por organizar la producción figurando el mismo bajo el concepto de «incentivos», que ascendió en el año 2003 a 17.092,74 euros. Su puesto de trabajo estaba en Camino de Hormigueras; 2º).- Con la actora trabajaba la Sra. Dª Fátima, cuyo padre era socio fundador de la citada empresa y al fallecer la Sra. Fátima vendió las acciones al Sr. Benito y se marchó de la empresa, se incorporó un nuevo socio, el Sr. Juan Antonio, el cual ocupó físicamente el lugar donde desarrollaba su trabajo la actora, siendo trasladada en septiembre de 2003 a un despacho compartido con el personal administrativo; 3º).- Clasificación y Manipulados Clayma, SA se constituyó el 11-01-1993, con un capital de 10 millones de pesetas (60.099,76 euros) ante el Notario de Madrid José Ángel Martínez Sanchiz, siendo socios fundadores D. Jesús Manuel, Concepción, Soledad, Benito, Jose Augusto, Pablo, Gustavo y Fátima . Proceso Manipulado y Distribución, SL se constituyó el 03-04-1997, núm. protocolo 1.129, ante el Notario de Madrid Manuel Hurle González, siendo socios fundadores Juan Antonio y su esposa Marisol, así como Asunción y Sandra . Gestión Integrada de Correspondencia, SL se constituyó ante el Notario de Madrid, Manuel Hurle González, núm. protocolo 3.829 el 03-11-2003, siendo socios fundadores Juan Antonio y Benito ; 4º).- La actora causó baja por el IT el 26-12- 2003, siendo tratada con antidepresivos y ansiolíticos, continuando en esa situación en la actualidad".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Melisa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 1 de septiembre de 2005, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida en parte, declaró la extinción de la relación laboral y condenó a la empresa a abonar a la actora 112.073,25 euros .

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, Clasificados y Manipulados Clayma, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social de, el TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de marzo de 2002 (recurso de suplicación 3465/01), y la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 27 de septiembre de 2005 (nº sentencia 787/05 ). 2.- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicios para la empresa Clasificación y Manipulados Clayma S.A., desde el 26 de mayo de 1993, con la categoría profesional de Oficial primera.

El 22 de junio del 2004 la actora presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid demanda dirigida contra la mencionada empresa, en la que se solicitaba que se declarase extinguida la relación laboral existente entre ambas, en base a lo que establece el art. 50 del ET .

El Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, en la que se desestimó la mencionada demanda y se absolvió a los demandados de las pretensiones ejercitadas en dicha demanda.

Contra la citada sentencia de instancia interpuso la actora recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la suya de 1 de septiembre del 2005, acogió favorablemente tal recurso, revocó en parte aquélla, y, estimando la demanda, declaró extinguida la relación laboral de autos, y condenó a la empresa citada "a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 112.073'25 euros". Mediante Auto de fecha 5 de octubre del 2005 la referida Sala de lo Social del TSJ de Madrid dispuso que debía aclarar y rectificar "nuestra sentencia nº 678/05 de fecha 1 de septiembre de 2005 ... en la forma que se especifica en los Razonamientos Jurídicos de esta resolución y en consecuencia, fijamos la indemnización a satisfacer por la empresa Clasificación y Manipulados Clayma SA en la cantidad de 71.406'72 que se sustituye por la que erróneamente fija el Fallo de 112.073'25 euros". En esta sentencia del TSJ de Madrid se concluyó que "la empresa a partir del mes de septiembre del 2003 privó a la trabajadora de las funciones de responsabilidad que tenía asignadas y por las que percibía un importante complemento que además dejó de abonarle ..., degradándola ante sus compañeros, pasando posteriormente a incurrir en retrasos voluntarios y continuados en el pago del salario, retrasos que se inician con el abono en el mes de febrero de 2004 en el que, curiosamente, la trabajadora presenta la demanda en reclamación de cantidad, ... todo lo cual pone de manifiesto un incumplimiento contractual muy grave y culpable, incardinado en los apartados a) y b) del art. 50 del ET y que legitima la extinción del contrato de trabajo interesada con derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 56 del ET ". Aparte de ello, esta sentencia de suplicación puntualizó que "nada consta en los hechos probados que nos permita deducir la existencia de una situación de acoso laboral tal y como pretende la trabajadora, quien acude a la figura del mobbing para justificar una indemnización adicional por daños y perjuicios que, además, no podría acumularse a la derivada del art. 50 ET (STS 25

SEGUNDO

Contra esta sentencia del TSJ de Madrid, la compañía Clasificación y Manipulados Clayma SA interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Este recurso se compone de siete motivos; los tres primeros son denominados motivos "generales", los dos siguientes reciben el nombre de motivos "pormenorizados", y los dos últimos se formulan "cautelarmente", con carácter subsidiario, para "el hipotético caso que no prosperaran los anteriores motivos". De estos dos últimos motivos, el sexto se designa como "motivo primero contra toda la sentencia", y el séptimo recibe la denominación de "motivo segundo contra toda la indemnización de la sentencia, corregida por Auto".

TERCERO

En el primero motivo del recurso ("motivo general primero") se aduce que la sentencia recurrida "está afecta de incongruencia por resolver cuestiones no planteadas ni en la demanda ni, consecuentemente, en el acto de la vista, vulnerándose con ello derechos fundamentales entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva", en razón a que "en la demanda sólo se solicitaba la extinción del contrato por acoso moral o mobbing, mientras que en la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocando la de instancia, concede la extinción del contrato de trabajo en base a modificación sustancial de las condiciones de trabajo y retraso en el pago de salarios, declarando a su vez la inexistencia de acoso moral o mobbing". Por ello se denuncia la infracción del art. 24 de la constitución y del art. 97-2 de la LPL. Se citan en este motivo dos sentencias de contraste, la del TSJ de Valencia de 11 de marzo del 2002 y la del TSJ de Madrid de 27 de septiembre del 2005 .

Este motivo necesariamente tiene que ser desestimado, como explican las consideraciones que seguidamente se exponen.

1).- La sentencia del TSJ de Madrid de 27 de septiembre del 2005 no es idónea a los efectos de la contradicción alegada en este motivo, pues es de fecha posterior a la que aquí se recurre, que se dictó el día primero de ese mes y año; y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha proclamado reiteradamente que carecen de valor para servir de base a la contradicción que exige el art. 217 de la LPL, las sentencias que sean de fecha posterior a la recurrida (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 24 de junio de 1994, recursos nº 3658/1992 y 1895/1993; 20 de diciembre de 1996, recurso nº 2989/95; y 21 de enero del 2003, recurso nº 1998/2002, entre otras).

Se recuerda además que esta Sala exige a los efectos comentados que la sentencia de contraste alegada sea firme en el momento de la publicación de la recurrida (sentencias de 9 de diciembre del 2004, rec. nº 4288/2003; 26 de noviembre del 2004, rec. nº 4263/2003; 15 de junio del 2004, rec. nº 5084/2003; 20 de junio del 2002, rec. nº 3630/2000; 14 de noviembre del 2001, rec. nº 2089/99; 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/96; y 20 de diciembre de 1996, rec. nº 2391/96, entre otras muchas). Y es incuestionable que una sentencia dictada después de la recurrida, es absolutamente imposible que sea firme al tiempo de dictarse ésta.

Es cierto que la sentencia recurrida, que como se ha indicado es de fecha 1 de septiembre del 2005, fue aclarada y rectificada posteriormente por Auto de 5 de octubre de ese mismo año. Pero el hecho de que la sentencia objeto del recurso haya resultado aclarada o rectificada por Auto, de acuerdo con lo previsto por el art. 267 de la LOPJ, no altera ni modifica la doctrina jurisprudencial reseñada, pues tales autos no pueden variar el contenido esencial de tal sentencia. En cualquier caso, resulta que cuando se dictó el referido Auto de aclaración o rectificación tampoco era firme la sentencia referencial aludida, pues la misma no ganó firmeza hasta el 6 de octubre del 2005, como consta en la certificación de la misma aportada a estas actuaciones; así pues, aunque fuese por un solo día, lo cierto es que esa sentencia de contraste no tenía firmeza legal cuando se dictó el Auto mencionado.

Por consiguiente, la mencionada sentencia del TSJ de Madrid de 27 de septiembre del 2005 (recaída en el recurso de suplicación nº 2477/2005) carece por completo de efectividad para justificar la existencia de contradicción con la recurrida, en relación con cualquiera de los motivos del presente recurso.

2).- En lo que atañe a la otra sentencia de contraste alegada en este primer motivo del recurso, que como se dijo es la del TSJ de Valencia de 11 de marzo del 2002, procede exponer las siguientes consideraciones: a).- Con respecto a ella, en el escrito de interposición del recurso no se cumple, en forma alguna, la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que impone el art. 222 de la LPL .

El art. 222 de la LPL dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998 .

Y este primer motivo (al igual que todos los demás) no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Lo que este motivo expone en relación a la contradicción con la sentencia del TSJ de Valencia de 11 de marzo del 2002 a que ahora nos referimos (la del TSJ de Madrid de 27 de septiembre del 2005 carece de efectividad a estos fines, como se acaba de ver), son dos párrafos breves, en los que se recogen unas manifestaciones de carácter genérico, sin referencias específicas a las concretas situaciones examinadas en las dos sentencias confrontadas; no apareciendo por parte alguna en tales párrafos un análisis comparativo de los hechos, fundamentos y retenciones de esas dos sentencias. El incumplimiento del mandato del citado art. 222 es patente.

b).- Lo que se alega en este motivo es la incongruencia de la sentencia recurrida, por las razones expuestas poco más arriba, y a tal objeto se denuncian en él como infringidos los arts. 24 de la Constitución y 97-2 de la LPL. Pero es obvio que ninguno de estos dos artículos regula de forma directa y específica la congruencia de las sentencias judiciales; es el art. 218 de la LEC el que regula esta materia, pero este precepto no aparece mencionado en parte alguna de este primer motivo que ahora comentamos. Y la completa falta de cita de este artículo implica que este motivo también ha incumplido lo que ordenan los arts. 222 de la LPL y 481-1 de la LEC de consignar la fundamentación de la infracción legal pertinente.

c).- Esta sentencia del TSJ de Valencia no entra en forma alguna en contradicción con la recurrida, pues no existe ningún tipo de identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones de estas dos sentencias, ni en sus aspectos sustantivos ni en sus aspectos procesales. En la presente litis se trata de la resolución del contrato de trabajo de la actora en virtud de lo establecido en el art. 50 del ET, y en cambio en esta sentencia referencial la acción ejercitada es una acción de despido. La incongruencia que la empresa recurrente alega en este recurso, como se ha dicho, se basa en que, según ella, en la demanda sólo se alegaba como causa de tal resolución el acoso moral, y sin embargo la sentencia recurrida funda su estimación de la demanda en base a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en el retraso en el pago de salarios. Pero esta incongruencia que alega la recurrente no tiene nada que ver con la que aprecia la comentada sentencia de contraste, en la que en la demanda el actor únicamente había solicitado "la nulidad del cese por razón de la naturaleza de su vinculación con la empleadora -en cuanto personal estatutario (se trataba de una Diplomada Universitaria de Enfermería, que había suscrito contrato con el Hospital General Universitario de Elche)- y sin invocación de lesión alguna de sus derechos fundamentales", y en cambio la sentencia de instancia fundó su declaración de nulidad del despido "precisamente en la violación de un derecho fundamental", en concreto "por haber sido discriminada por razón de la enfermedad que padece"; y en base a estos hechos y situaciones, la sentencia de contraste dicha anuló la de instancia por haber incurrido en incongruencia. Pero estos hechos, circunstancias y situaciones no tienen nada en común, ni guardan similitud alguna con los acontecidos en la presente litis, ni con lo que con respecto a la incongruencia alega la recurrente en el presente recurso.

No se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL . Todo cuanto se ha expuesto en este fundamento de derecho, pone en evidencia que no puede prosperar el primer motivo ("motivo general primero") del recurso de casación unificadora formulado por la empresa demandada.

CUARTO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo ("motivo general segundo"), habida cuenta que:

1).- Este motivo es una mera reiteración del anterior, produciéndose así una artificial división en dos motivos, de lo que en realidad constituye uno sólo, con lo que difícilmente puede prosperar este segundo después de haber sido rechazado el primero.

2).- Lo que se dice en los apartados a) y b) del número 2) del fundamento de derecho precedente, en cuanto a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y a los defectos en la fundamentación de la infracción legal denunciada, son también trasladables a este segundo motivo. Se destaca que el mencionado requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada no se cumple, de ningún modo, por el hecho de reproducir textualmente párrafos o extremos de los recursos de suplicación y de las demandas de los dos procesos en que recayeron las sentencias confrontadas, por muy extensa que sea tal reproducción; y ésto es prácticamente lo único que se hace en este motivo en lo que concierne a este requisito que impone el art. 222 de la LPL .

3).- En cualquier caso, la quiebra total y completa de este motivo viene determinada por el hecho de que única sentencia de contraste que en él se cita es la del TSJ de Madrid de 27 de septiembre del 2005 (sentencia num. 787/2005, recaída en el recurso de suplicación nº 2477/2005 ), que es la misma que se citó en el primer motivo del recurso. Y ya en el número 1 del fundamento de derecho anterior hemos explicado que esta sentencia "carece por completo de efectividad para justificar la existencia de contradicción con la recurrida, en relación con cualquiera de los motivos del presente recurso"; ello en razón a que esta sentencia de contraste es de fecha posterior a la sentencia combatida en este recurso, lo cual además significa que aquélla no era firme cuando ésta se publicó. Damos aquí por reproducido todo cuanto se expuso en el citado número 1 del fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

QUINTO

En el motivo tercero ("motivo general tercero") la empresa recurrente alega "Indefensión.-Por reproducir en la sentencia de la Sala una variación de la demanda que afecta a elementos sustanciales de la misma, con lo que se vulneran los principios de igualdad y contradicción y por ello el derecho de defensa de las partes, al admitir el Hecho Probado Quinto, infringiendo el artículo 218 de la LEC y 24 de la CE". En este motivo se alega como sentencia de contraste la del TSJ de Cataluña de 4 de julio de 1996 .

También ha de ser rechazado este tercer motivo, pues se producen incumplimientos graves en la formulación del mismo, similares a los que se han señalado en relación con los dos primeros motivos. A este respecto destacamos que:

a).- En este tercer motivo no se expresa de ninguna forma la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que impone el art. 222 de la LPL .

b).- También se incumple el mandato que este art. 222 establece (y confirma el art. 481-1 de la LEC ) en cuanto a la fundamentación de la infracción legal denunciada; pues en este tercer motivo se citan como infringidos el art. 218 de la LEC y el art. 24-1 de la Constitución, pero no se expresa ni consigna razón alguna que justifique o explique el porqué de tal infracción.

c).- Como se acaba de indicar, la sentencia de contraste alegada en este motivo es la del TSJ de Cataluña de 4 de julio de 1996, pero tal sentencia no es, en absoluto, contraria a la recurrida. El art. 217 de la LPL exige, para la existencia de la contradicción que él impone, que los pronunciamientos de las sentencias que se comparan sean "distintos", exigencia que no se cumple, en absoluto, en el presente caso. Los pronunciamientos de esas dos sentencias son iguales; tanto en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en sus respectivos procesos, pues en definitiva ambas estimaron las demandas de resolución del contrato de trabajo formuladas por las trabajadoras "ex" art. 50 del ET, y declararon extinguidos tales contratos condenando a las empresas al abono de las correspondientes indemnizaciones; como en cuanto a las alegaciones de las empresas sobre modificación sustancial de las demandas, que en los dos casos fueron rechazadas. Es clara la inexistencia de contradicción.

SEXTO

En los dos motivos que la entidad recurrente denomina "motivos pormenorizados que afectan al fallo", se impugna la decisión que adoptó la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, en el que acogió parcialmente la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia solicitada en el primer motivo del recurso de suplicación de la actora. Se trata de los motivos cuarto (motivo pormenorizado primero) y quinto (motivo pormenorizado segundo) del presente recurso de casación unificadora. Pero, como sucede en los tres motivos ya estudiados, en estos dos se incumplen nítidamente los mandatos de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y consignar la fundamentación de la infracción jurídica aducida, que establece el art. 222 de la LPL, en relación con el art. 481-1 de la LEC ; todo lo dicho en relación con el incumplimiento de estos requisitos en tres razonamientos jurídicos inmediatos anteriores de esta sentencia, es también aplicable a estos dos "motivos pormenorizados", y por tanto lo damos aquí por reproducido. Y estos graves defectos de formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina son razón suficiente, por sí solos, para provocar el decaimiento de estos dos motivos que ahora analizamos.

Pero son más las razones determinantes del rechazo de estos dos motivos, como se explica en los párrafos que siguen, en los que se analiza por separado cada uno de estos motivos.

  1. En el denominado "motivo pormenorizado primero" que en realidad es el cuarto motivo del recurso), se alega que la revisión del hecho probado segundo de autos que dispuso la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, vulnera el art. 191-b) de la LPL, pues se basó tal revisión en prueba testifical y en "una sentencia que no consta en autos como prueba".

    No son ciertas las afirmaciones de la recurrente, en el cuarto motivo de casación, que se acaban de reproducir, habida cuenta que:

    a).- Es verdad que en el recurso de suplicación de la actora se alegaba la declaración de una testigo como una de las bases de la revisión fáctica de que tratamos; pero la sentencia recurrida no tiene para nada en cuenta tal declaración testifical al aceptar en parte la modificación del hecho probado segundo.

    b).- Y así la propia sentencia recurrida se preocupa de explicar que "si bien la prueba testifical no es medio hábil para la revisión por imperativo del propio apartado b) del art. 191 de la LPL, sí lo es la sentencia citada, constando en ella que la reclamación lo es por un denominado incentivo por la participación de la actora en funciones de responsabilidad que le fue dejado de abonar por la empresa en el mes de septiembre de 2003".

    c).- Es una realidad evidente que la modificación fáctica estimada por la sentencia aquí impugnada, no se fundamenta, en absoluto, en la prueba testifical citada.

    A este respecto se destaca que la primera parte de la redacción del hecho probado segundo establecida por la sentencia recurrida, es reproducción literal y fiel de lo que se decía en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, y por ello en esa parte no existe revisión alguna y menos basada en la declaración de un testigo. Se trata de la frase que se extiende desde el inicio del párrafo hasta el punto y seguido, frase que comienza con la expresión "con la actora trabajaba ...", y concluye hablando de "un despacho compartido con el personal administrativo".

    La única novedad que introduce en ese hecho probado la sentencia del TSJ de Madrid recurrida, es la parte final del párrafo, que se extiende desde el punto y seguido hasta la conclusión del mismo; que alude a la reclamación de abono de un complemento salarial efectuada ante el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid. Es obvio que esta adición fáctica se basa en el documento obrante al folio 308 de los autos de instancia (que es una copia de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de 8 de junio del 2004 ), el cual demuestra la certeza de lo que esa adición manifiesta. Por ende, esta modificación fáctica es claramente ajena a cualquier clase de prueba testifical.

    d).- La empresa recurrente en casación afirma que la revisión fáctica de que tratamos, se basa en "una sentencia que no consta en autos como prueba". Esta afirmación es totalmente contraria a la verdad, pues la sentencia alegada a tal respecto (la citada del Juzgado de lo Social nº 37 de 8 de junio del 2004 ) obra en estos autos a los folios 308 y siguientes de las mismas, en el ramo de prueba de la parte actora. Esta afirmación de la empresa recurrente en casación es realmente inexplicable, máxime cuando en el propio motivo del recurso de suplicación de la actora en que se insta la revisión fáctica analizada, se cita explícitamente ese folio 308 de los autos, como lugar de los mismos en que tal documento se encuentra.

    Todo lo que se acaba de exponer conduce a las siguientes conclusiones:

    1).- La sentencia recurrida no entra en contradicción de ningún tipo con la de contraste alegada en este motivo (la del TSJ de Valencia de 11 de mayo de 1994), pues, como se ha explicado, aquélla no basó la revisión fáctica que la misma dispuso en ninguna prueba testifical.

    2).- Esta decisión revisora que estableció la sentencia impugnada, es correcta y no vulnera el art. 191-b) de la LPL . Se rechaza, totalmente, por tanto, el "motivo pormenorizado primero", que es el cuarto del recurso.

  2. El "motivo pormenorizado segundo" (quinto del recurso de casación) contiene una alegación un tanto anómala, inconsistente y extraña. Se refiere también a la revisión del hecho probado segundo, acogida por la sentencia recurrida, y se basa en lo siguiente: la revisión fáctica que la actora instó en su recurso de suplicación, propuso se incluyese la siguiente frase "de igual manera, la empresa pretendió (el subrayado es nuestro) a partir de septiembre de 2003 no abonar a la trabajadora demandante el complemento ..."; y dicha sentencia recurrida, al estimar esta revisión, expresó la siguiente redacción: "de igual manera en esta fecha (septiembre de 2003) la empresa dejó de abonar (el subrayado es nuestro) a la trabajadora el complemento ...". Este peculiar motivo ha de ser desestimado por cuanto que:

    1).- Carece por completo de contenido casacional pues se trata de una ligera variación semántica que no tienen ningún tipo de relevancia ni interés, máxime cuando esa variación no modifica el sentido de la frase completa en donde la misma se inserta. Esto es obvio, por cuanto que la revisión fáctica pedida en el recurso de suplicación habla, inmediatamente después de las expresiones antes reproducidas, de que la actora tuvo que reclamar el complemento salarial "ante el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, e instar la Ejecución de la correspondiente sentencia", lo que está evidenciando la realidad de que el empresario no abonó a la actora ese complemento en septiembre del 2003.

    2).- Es indiscutible la falta de contenido casacional de este motivo, pues la alegación base del mismo se refiere a las declaraciones fácticas efectuadas por la sentencia recurrida, materia que queda fuera del ámbito de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, por no ser propia del mismo, como ha proclamado con reiteración esta Sala en numerosas resoluciones, de las que citamos las sentencias de 17 de mayo del 2001 (rec. nº 3263/2000) y 20 de octubre del 2003 (rec. nº 2245/2002 ).

    Se advierte que, a pesar de la proximidad de las pretensiones, la ejercitada en el cuarto motivo del recurso ("motivo pormenorizado primero") se centró más bien sobre el "quebrantamiento de las formas esenciales del proceso" por violación del art. 191-b) de la LPL .

    3).- Además, no existe contradicción, en lo que respecta a la alegación concreta que se formula en este motivo, entre la sentencia recurrida y la de contraste esgrimida en tal motivo (la sentencia del TSJ de CastillaLa Mancha de 13 de septiembre de 1999 ), dado que en esta sentencia referencial no existió ninguna situación similar a la alegada por el recurrente en este motivo, pues allí se trató de un simple error material sobre la fecha de antigüedad del demandante, error en que había incurrido el relato de hechos probados de instancia, y en el presente caso la alegación del recurrente no tiene nada que ver con la antigüedad de la demandante y se dirige contra la revisión fáctica estimada por la sentencia de suplicación en razón a que dicho recurrente considera que no se corresponde con lo que se había pedido en tal recurso.

    Decae también, por consiguiente, el "motivo pormenorizado segundo", que en realidad es el quinto motivo del recurso.

SÉPTIMO

En el "motivo primero contra toda la sentencia" (sexto del recurso) se cita como contraria una sola sentencia, la del TSJ de Madrid de 27 de septiembre del 2005 (sentencia nº 787/2005 ), que también fue alegada en los dos primeros motivos de este recurso ("Motivos generales" primero y segundo). Esta sentencia, como allí se dijo, carece por completo de eficacia y operatividad para poder ser validamente alegada como contraria a la que se combate en el presente recurso, pues es posterior en el tiempo a ésta. Se da aquí por reproducido todo lo que a este respecto se manifiesta en el número 1 del fundamento de derecho tercero y en el número 3 del fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia.

Además también en este motivo, como sucede en los anteriores, se incumple las exigencias que establece el art. 222 de la LPL de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y de consignar la fundamentación de la infracción legal que se denuncia. Las consideraciones que sobre el cumplimiento de estos requisitos se expusieron en todos los motivos anteriores, valen perfectamente también para este motivo, pues en relación, a estas exigencias el planteamiento de este sexto motivo es similar al de aquéllos.

OCTAVO

El "motivo segundo contra toda la indemnización de la sentencia, corregida por auto", que es el séptimo y último del recurso, impugna la determinación del importe del salario de la actora que se llevó a efecto mediante el Auto de aclaración de la sentencia recurrida, Auto que dictó el TSJ de Madrid el 5 de octubre del 2005, y en consecuencia sostiene que la indemnización que tal Auto establece es incorrecta y más elevada de lo que en realidad corresponde. Resulta un tanto extraño e insólito que la definitiva determinación del salario del trabajador demandante se efectúe en un Auto de aclaración de sentencia, pero en realidad lo que ese Auto hace es interpretar lo que aparece consignado en los hechos probados de la sentencia. En el hecho probado primero de la recurrida se dice en un primer momento que el salario de la actora es "de 2.465'42 euros al mes con prorrata", e inmediatamente a continuación, en el párrafo siguiente se consigna que "percibía un plus por organizar la producción figurando el mismo bajo el concepto de 'incentivos', que ascendió en el año 2003 a 17.092'74 euros". Ante estas declaraciones del hecho probado primero, la Sala de lo Social de Madrid en el Auto citado considera que se trata de dos conceptos retributivos independientes, de modo que el citado plus no está comprendido en el importe del salario primeramente mencionado, y que por ello el salario definitivo que hay que computar es el resultado de sumar esos dos conceptos. Por el contrario la empresa recurrente estima que el plus aludido está comprendido en el total de 2456'42 euros por mes, primeramente señalado, y que, por ende, sólo se ha de tener en cuenta este importe para fijar la indemnización que la misma ha de abonar.

Esta es la cuestión que esta empresa plantea en este séptimo motivo del recurso. Y es obvio, que tal cuestión es de claro carácter fáctico, al centrarse sobre el esclarecimiento de lo que realmente dice el hecho probado primero de la sentencia; lo que hay que decidir, como se acaba de decir en el párrafo anterior, es si lo que ese hecho probado declara es que los 2.456'42 euros comprenden e incluyen el plus mencionado en el segundo párrafo del mismo, o si declara, por el contrario, que este plus no está incluído en aquella cantidad. No se trata, por consiguiente, de cuestión de ningún tipo referente a la interpretación o aplicación del art. 50 ni del art. 56-1 del ET, sino simplemente del esclarecimiento de lo que en realidad han querido decir los hechos probados.

A la vista de estas consideraciones y de la forma en que está planteado, este último motivo, necesariamente ha de ser desestimado, habida cuenta que:

a).- La pretensión ejercitada en el mismo carece de contenido casacional. Como ya se expuso en el número segundo del fundamento de derecho precedente, las cuestiones de carácter meramente fáctico quedan fuera del ámbito de este excepcional recurso de casación unificadora, conforme han declarado numerosas sentencias de esta Sala, como las de 17 de mayo del 2001 y 20 de octubre del 2003, ya citadas, entre otras muchas.

b).- En este motivo se incumple por completo el mandato del art. 222 de la LPL, de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

c).- Tampoco se cumple la exigencia de exponer la fundamentación de la infracción legal denunciada, que establecen los arts. 222 de la LPL y 481-1 de la LEC.

d).- No existe contradicción, en cuanto a la pretensión concreta ejercitada en este motivo, entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada en él (la del TSJ de Madrid de 21 de noviembre del 2000, sentencia número 746/2000 ) pues en ésta no aparecen, ni por lo más remoto, situaciones ni hechos parecidos a los que se han producido en este proceso y constituyen la base de la pretensión que en este motivo se formula.

e).- Por último y en cualquier caso, no existe vulneración alguna de los arts. 50 y 56-1 del ET, pues, como se ha dicho, no se trata en este motivo de ningún problema relativo a la interpretación y aplicación de estos preceptos, sino de una cuestión puramente fáctica.

NOVENO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la empresa demandada Clasificados y Manipulados Clayma SA contra la sentencia del TSJ de Madrid de 1 de septiembre del 2005 . Dado lo que disponen los arts. 226 y 233 de la LPL procede disponer la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por esta empresa para recurrir, a los que se dará su destino legal, e imponer a la misma el pago de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Delfín Ignacio Acin Lisa en nombre y representación de Clasificados y Manipulados Clayma, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1953/05 de dicha Sala. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la empresa demandada recurrente para recurrir, y se impone a esta empresa el pago de las costas causadas en este recurso. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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