STS, 15 de Septiembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:5687
Número de Recurso4859/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán en nombre y representación de ALTADIS S.A. contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 269/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, en autos núm. 260/03, seguidos a instancias de Dª Lucía contra ALTADIS, S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Lucía representada por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Dª Lucía con DNI NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con la categoría de Mando Operativo, cuyos demás datos laborales y profesionales figuran en su demanda que se dan por reproducidos. El actor ha prestado servicios hasta el 30.septiembre.2002, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de la autorización establecida en el ERE aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30.12.2000. 3º) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". 4º) La demandante reclama la indemnización por pase a la situación de pasivo, regulada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera año 2000, Capítulo V, art. 24, apartado 6, consistente en una paga por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía de una paga extraordinaria y cantidades que ascienden a la cantidad de 1.714,50 euros. 5º) La resolución de 30.12.2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, autorizó en su Parte Dispositiva a la empresa Altadis, S.A. y a la empresa Logista, S.A. del grupo de empresas Altadis: La extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31.12.2002". 6º) En los acuerdos de conclusión del periodo de consultas del Expediente de Regulación de Empleo a propuesta empresarial, se describe la llamada "Etapa de prejubilación" como la fase de extinción del contrato y pese a la situación de desempleo, señalando el siguiente sistema básico: "Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la Empresa hasta la fecha en que - una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan - reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2 por ciento, que se harán efectivos a partir del 1º de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del I.P.C. real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constante dicho indice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las es (sic) mensuales de naturaleza cierta y reversible". Para la determinación de dichos ingresos se aplican % directamente proporcionales a la edad, con arreglo a la escala que en el Acuerdo se establece. Estableciendo seguidamente las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar "Percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales en el Acuerdo Marco suscrito el 29.07.1999, en la forma prevista para el personal pasivo". 7º) Mediante comunicación escrita la empresa Altadis, S.A., comunicó al demandante que en virtud del Expediente de Regulación de Empleo autorizado por Resolución de 30.12.2000, lo siguiente: "Entre las personas afectadas por la medida de (sic) figura Ud. por lo que... la extinción de su relación laboral con la empresa se producirá el próximo día 31 de enero de 2002. En consecuencia, las condiciones que regirán su proceso de prejubilación son las siguientes: 1.- Las prestaciones económicas a percibir por Ud. serán las establecidas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE... 2.- Altadis, S.A... le garantiza la percepción del Tabaco de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999 en la forma prevista para el personal pasivo... 3.- Asimismo, Altadis, S.A.... se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE, las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada... etc."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Lucía, frente a ALTADIS S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.714,50 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ALTADIS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ALTADIS, S.A. contra la sentencia nº 203/03 del Juzgado de lo Social número dos de La Rioja, de fecha 16 de abril de 2003, dictada en autos promovidos por Dª Lucía, en reclamación por cantidades, frente a la recurrente, y confirmamos dicha sentencia. Disponemos la pérdida de la consignación y del depósito constituidos por Altadis, S.A. para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Y condenamos, asimismo, a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la actora impugnante de su recurso, la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios."

TERCERO

Por la representación de ALTADIS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de septiembre de 2003, en el que se alega infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera S.A. y Logista S.A. en relación con el art. 59, del mismo Acuerdo Marco; así como lo establecido en determinados y anteriores Convenios Colectivos, en concreto, el art. 6º.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. para el año 1969, artículo 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. para el año 1978, artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1982 y artículo 19 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1986; infringiendo igualmente, por inaplicación, los art. 3º.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos, y el E.R.E. núm. 65/2000, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Rec.- 4099/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actual recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por la entidad Altadis S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 22 de julio de 2003. Esta resolución desestimando el recurso de suplicación de la entidad ahora recurrente estimó la pretensión de un trabajador que, después de cesar en la empresa por haber sido incluída en un expediente de regulación de empleo, solicitó el abono de la gratificación de una mensualidad en concepto de indemnización prevista en el Acuerdo Marco que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores para los supuestos de "pase a la situación pasiva".

El actor extinguió su relación laboral, a partir del 31 de enero de 2.002, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, en virtud de autorización otorgada por la Dirección General de Trabajo que alcanzaba como máximo a 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores mayores de 55 años acordada en el período de consultas; previo a tal decisión y los mencionados acuerdos decidieron que estos trabajadores pasaran a una situación de prejubilación desde la fecha del despido hasta la de su efectiva jubilación, con el reconocimiento durante ese tiempo de una indemnización por extinción de sus contratos de un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero dos veces al año con los incrementos anuales que se detallan en los hechos probados, así como las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar la "percepción de tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo". La sentencia recurrida le reconoció el derecho a percibir aquella indemnización por considerar que la actora se hallaba dentro del contingente de "personal pasivo" a los efectos del reconocimiento de aquella indemnización.

  1. - Como sentencia de referencia para fundar la contradicción, la empresa recurrente aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de fecha 29 de abril de 2002. Esta resolución desestimó identifica pretensión indemnizatoria de un trabajador, que había sido afectado por el mismo expediente de regulación de empleo del año 2000 bajo el argumento de entender que a estos efectos el personal que vio extinguida la relación laboral con la empresa a raíz de dicho expediente no tiene la condición de personal pasivo.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias es evidente, pues estamos en presencia de trabajadores que extinguieron su relación laboral con la empresa por la misma causa y con sujeción a las iguales condiciones pactadas en un mismo expediente de regulación de empleo y que, pidiendo la misma indemnización, a dos de ellos - los demandantes en estos autos - se le reconoció el derecho a percibirla mientras que al segundo el de la sentencia de contraste - se le desestimó como consecuencia de una diferente interpretación de la normativa aplicable a tal situación. Estamos, en definitiva, ante una contradicción de las que según el art. 217 LPL exigen la admisión del recurso para unificar la doctrina aplicable a las situaciones planteadas.

SEGUNDO

La recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia, por interpretación errónea de lo que en él se dice, lo dispuesto en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera S.A. y Logista S.L. (BOE de 19-10-99) en relación con el art. 59 del mismo Acuerdo Marco; y en relación con lo dispuesto en el art. 6.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera para el año 1969, art. 14 del Convenio de 1978; art. 18 del Convenio de 1982 y art. 19 del Convenio de 1986; así como la infracción por inaplicación de los art. 3-1 y 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos.

El recurso ha de ser estimado porque la cuestión ha sido, ya, unificada por dos sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2003, seguidas de otros dos de fecha 18 y 19 de noviembre y 9 de diciembre de 2.003, o las más reciente, de fecha 24 de febrero de 2004 (Rec.- 1082/03), y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - La indemnización prevista en el art. 24.6.1 en el Acuerdo Marco se halla establecida a favor de quienes pasen a una situación pasiva y lo que habrá que interpretar es cómo debe interpretarse el concepto jurídico de "situación pasiva" dentro del contexto del Convenio, teniendo en cuenta sus antecedentes y la propia sistemática del mismo.

    Si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa sobre la indemnización que ahora se reclama, podemos observar, como señala la representación empresarial, que, desde el primer Convenio de Tabacalera del año 1969 hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000, nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por "invalidez permanente o por jubilación" con determinados años de antigüedad - art. 6.5 del Convenio de 1969 -, ampliado en el Convenio de 1972 a los "trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual" si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa art. 14 de dicho Convenio-. Por otra parte, en el art. 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación "a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa", utilizando el adjetivo "pasiva" dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria pero nada más. Por su parte el Convenio de 1986, cuando establece las condiciones relativas al personal en situación pasiva se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva "ya sea por jubilación o por invalidez permanente" - art. 19 -, restringiendo por lo tanto el carácter de pasivo a estas dos situaciones.

  2. - Desde estos antecedentes, cuando el Acuerdo-Marco de 1999, con valor de Convenio estatutario expreso, dispone en el art. 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva, se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de "prejubilados"; tanto más cuanto que el art. 59 d) el propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al "personal en situación pasiva" para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados.

  3. - Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, siguiendo los mandatos del art. 1282 del Código Civil, y partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observamos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para la extinción de los mayores de 55 años y menores de 64, que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados, no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores cuando aceptaron las condiciones de la extinción tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquéllas.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate litigioso en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la empresa, a quien se absuelve de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 233 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en actuaciones seguidas a instancias de Dª Lucía contra la empresa ahora recurrente, la que casamos y anulamos; y resolviendo el recurso en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por ALTADIS, S.A. contra la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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