STS, 14 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4403/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Felix y doña María Angeles, representados por la Procuradora doña María Luisa Gonzalez García, contra los autos de 23 de octubre de 2000 y 23 de abril de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Siendo parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 23 de octubre de 2000 contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"La Sala ACUERDA:

Declarar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ourense.

Declarar la inadmisibilidad de este recurso, interpuesto por don Felix y doña María Angeles, contra la resolución de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 5 de agosto de 1999, desestimatoria de los efectos de las sentencias nº 245 y otras".

El Auto de 23 de abril de 2001 acordó lo siguiente:

"Declarar la inadmisibilidad del recurso de súplica interpuesto por don Felix y doña María Angeles contra el Auto de esta Sala de 23/10/2000 ; sin costas".

SEGUNDO

La representación de don Felix y doña María Angeles promovió recurso de casación frente a los dos Autos antes mencionados y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte en su día Sentencia, por la que estimando la presente se DECLARE la Nulidad de las resoluciones impugnadas y CASANDOLAS se adopten las medidas precisas para preservar y establecer los derechos de PASTORA V.V., de modo que:

  1. - QUE se anulen y revoquen los AUTOS del TSJG de 23-10-2000, 23-04-2001, 15.01.2001 y actuaciones intermedias en que se apoyan, por su disconformidad a Derecho.

  2. - QUE se anulen y revoquen los AUTOS del Juzgado C-A núm. 1 de Ourense de 29-12-1999 y 11-02-2000 y las PROVIDENCIAS de 02-11-1999 y 21-02-2000, también por disconformidad a Derecho. 3º.- QUE se Declare no conforme a Derecho la Resolución de la Consellería de 05-08-1999 Desestimatoria de la Extensión de Efectos de las Sentencias 245, 246, 265, 287, 290 de 1997 dictadas por el TSJG en relación con el Concurso 1/1993 resolución que es la base del recurso interpuesto por mis representados y QUE se proceda a su correspondiente Declaración de Nulidad.

  3. - QUE se reconozca, como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a la extensión de los efectos de las Sentencias invocadas y en consecuencia SE RECONOZCAN y DECLAREN

· a favor de María Angeles los mismos efectos que las Sentencias aludidas produjeron a favor de los recurrentes que fueron parte en los correspondientes procesos, y específicamente y en concreto se interesa se extiendan los efectos que la Sentencia 287/1997 deparó a favor de Dª Patricia, Dª Juana y que le fueron reconocidos en virtud de la Resolución del TSJG de 28 de mayo de 1998 dictada en ejecución de la Sentencia del TSJG 287/1997, o los reconocidos en base a las Sentencias 265/1997 y 246/1997 ; o incluso los efectos nacidos de la Sentencia 290/1997 .

Y QUE al efectos se adopten como medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de dicha situación jurídica individualizada las siguientes:

  1. asignación de un puesto de Nivel 24 de los convocados en 1993 solicitando POR ORDEN DE PREFERENCIA: 1º el NUM000 adjudicado a D. Bernardo con 11,70 puntos que María Angeles superaba / 2º el ADJUDICADO CON Nº NUM001 CÓDIGO: NUM002 "Xefe de Sección de Homologación e Normalización que lo fue a favor de D. Luis Pablo y que se ofertó con el nº NUM003 / 3º el NUM004 / 4º el NUM005 / 5º el NUM006 / 6º el NUM007 / 7º el NUM008 / 8º el NUM009 / 9º el NUM010 / 10ª el NUM011 / 11ª el NUM012 / u OTRO de Nivel 24 radicado en Ourense ciudad) y ello con efectos retrotraídos a la fecha de la resolución del Concurso 1/1993.

  2. Indemnización económica compensatoria de las cantidades indebidamente dejadas de percibir por diferencias retributivas (Complemento de Destino y Específico) entre el Nivel 16 y 24.

  3. Reconocimiento de todos los derechos profesionales y de toda índole que comportaba la adjudicación y desempeño de un puesto de Nivel 24 y ello con efectos desde Septiembre de 1993.

  4. Indemnización económica de todos los daños y perjuicios directos e indirectos que se han ocasionado a María Angeles por efecto y consecuencia de la ilegalidad de la actuación administrativa concursal viciada de nulidad y anulada por la SsTSJG de 1997 (Gastos procesales, pérdida del derecho prioritario en los Concursos celebrados en 1995, 1997, 1999 y siguientes, restricción del derecho al ascenso o promoción y a la movilidad de destino, etc.) y que dado el carácter de DAÑOS CONTINUADOS Y SUCESIVOS que resulta de la situación originada desde el Concurso 1/1993 y su paulatina agravación, su DETERMINACIÓN, CUANTIFICACIÓN Y PRUEBA se solicita sea pospuesta hasta la fase de Ejecución de la Sentencia que se dicte en el presente Recurso.

· A favor de Felix los efectos reconocidos en virtud de las Sentencias del TSJG núms..: 246, 265, 287/1997 arribas reseñadas pero con consideración y respeto a su caso concreto. Y en consecuencia QUE se adopten como medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de dicha situación jurídica individualizada las siguientes:

  1. asignación de un puesto de Nivel 25 con efectos retrotraídos a la fecha de la resolución del Concurso 1/1993 (en dicho concurso se ofertaron NUM001 puestos de Nivel 25 / por ejemplo: EL PUESTO Nº NUM013 ).

  2. indemnización económica compensatoria de las cantidades indebidamente dejadas de percibir por diferencias retributivas (Complemento de Destino y Específico) entre el Nivel 24 y el 25 (tales diferencias se reflejan en la certificación que se acompaña).

  3. Reconocimiento de todos los derechos profesionales y de toda índole vinculados a la adjudicación y desempeño de un puesto de trabajo de Nivel 25 con efectos retrotraídos a septiembre de 1993.

  4. Indemnización económica compensatoria de los daños profesionales y morales y de la concreta pérdida del derecho prioritario que ostentaba en 1993 (POR SU MAYOR PUNTUACIÓN) respecto de los Concursos, Acceso a Cursos, etc. en relación con la práctica totalidad de los adjudicatarios de los más de 150 puestos ofertados en el Concurso 1/1993 con Nivel 24 o 25 y que por tal ilícita adjudicación ostentan actualmente prioridad ante los sucesivos Concursos, etc. (Gastos procesales, pérdida del derecho prioritario en los Concursos celebrados en 1995, 1997, 1999 y siguientes, restricción del derecho al ascenso o promoción y a la movilidad de destino, etc.) y que dado el carácter de DAÑOS CONTINUADOS Y SUCESIVOS que resulta de la situación originada desde el concurso 1/1993 y su paulatina agravación, SU DETERMINACIÓN, CUANTIFICACIÓN Y PRUEBA se solicita sea propuesta hasta la fase de Ejecución de la Sentencia que se dicte en el presente Recurso de Casación.

  5. EN DEFECTO de lo solicitado en los puntos 1 y 45:

- asignación del Nivel 26 como Grado personal consolidado y ello con efectos desde septiembre de 1993 y sin modificación del puesto y destino que tiene actualmente adjudicado. Con ello no se perjudica a terceros, se palían las diferencias retributivas y se restablece la posición prioritaria de Gerardo respecto de los ilegítimos adjudicatarios de puestos en el Concurso 1/1993.

- O BIEN reclasificación de su actual puesto de trabajo elevando su Nivel del 24 al 25".

CUARTO

La XUNTA DE GALICIA se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió:

"sentencia por la que se inadmita o, en su caso, desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrrida, con desestimación integra (...) petición actora, e imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

El 8 de agosto de 2001 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo un escrito suscrito por don Felix y doña María Angeles en el que se solicitaba la aportación e incorporación al procedimiento de determinada documentación; y el 18 de octubre de 2001 la representación procesal de esas dos mismas personas presentó un nuevo escrito en el que se formulaba una doble solicitud: (1º) la acumulación de «los nuevos Hechos, Motivos y Pruebas aportados con el presente escrito a las pretensiones, hechos, alegaciones, "causa petendi",... ya suscitados ante ese Tribunal Supremo mediante Recurso de CASACIÓN presentado el 13-07-2001 (...); y (2º ) que por el Tribunal Supremo «se DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO del TSJG de 18-9-2001 ».

SEXTO

La providencia de 22 de noviembre de 2001 de esta Sala acordó no haber lugar a la petición formulada en los escritos que acaban de mencionarse.

Planteado recurso de súplica contra la anterior providencia, fue desestimado por Auto de 27 de noviembre de 2000 .

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia de 31 de enero de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, como se ha indicado en los antecedentes de hecho, ha sido interpuesto por don Felix y doña María Angeles contra los autos de 23 de octubre de 2000 y 23 de abril de 2001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fueron dictados en relación a la solicitud de extensión de efectos que dichos recurrentes formularon respecto de unas sentencias que habían sido dictadas por la mencionada Sala de Galicia.

SEGUNDO

Antes de iniciar el estudio de la casación, y para entender debidamente lo que en ella se suscita, conviene comenzar con una referencia a las actuaciones que en el proceso de instancia precedieron a esos dos autos que son directamente impugnados en el recurso de casación.

Las actuaciones que así merecen destacarse son las siguientes:

  1. - La resolución de 5 de agosto de 1999 de la Consellería de Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia desestimó la solicitud formulada por don Felix y doña María Angeles sobre extensión de efectos de varias sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (en el texto de dicha resolución se dice que la solicitud se refería, entre otras, a las sentencias números 245/97, 287/97 y 290/97 ).

  2. - Don Felix y doña María Angeles presentaron ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense un escrito, fechado el 27 de octubre de 1999, en el que planteaban la extensión de efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) respecto del Concurso 1/1993 (se mencionaban las «Ss.: 94, 166, 241, 245, 246, 256, 287, ..»).

    Ese escrito incluía una inicial parte expositiva en la que se hacía constar que sus firmantes habían dirigido un escrito a la Dirección Xeral da Función Pública da Xunta con estas solicitudes: la notificación de las actuaciones de ejecución de esas sentencias del TSJG; ser tenidos como parte en la ejecución de tales sentencias; la equiparación material de derechos y expectativas respecto de adjudicatarios indebidos en el concurso 1/93.

    En esa parte inicial también se decía que con fecha 2-9-1999 habían recibido notificación de "Resolución de la Consellería da Presidencia e Administración Pública DESESTIMATORIA de la Solicitud formalizada por Felix María Angeles (...) interesando la Extensión de Efectos de las Sentencias 245/1997, 287/1997, (...)".

    El escrito terminaba con esta doble solicitud:

    1. - Que se declare no conforme a Derecho la Resolución Desestimatoria y que se proceda a su correspondiente Declaración de nulidad; y

    2. - Que se reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho de los recurrentes a la extensión de efectos de las sentencias invocadas.

    En esta segunda solicitud se pedía que se reconociera a favor de doña María Angeles los mismos efectos que las sentencias aludidas produjeron a favor de los recurrentes que fueron parte en los correspondientes procesos y, en concreto, que se extendieran los efectos que la sentencia 287/1997 deparó a favor de Dª Patricia y Dª Juana y fueron reconocidos por resolución del TSJG de 28 de mayo de 1998.

    También se pedía que se adoptaran como medidas adecuadas al pleno restablecimiento de dicha situación individualizada: (a) la asignación de un puesto de Nivel 24 de los convocados en 1993 (y se solicitaban varios concretos de ellos, expuestos por un orden de preferencia); y (b) una indemnización económica compensatoria de las cantidades indebidamente dejadas de percibir por diferencias económicas.

    Similares peticiones se deducían a favor de don Felix : a) la asignación de un puesto Nivel 26, con efectos retrotraídos a la fecha de resolución del concurso 1/1993, y una indemnización económica compensatoria de las cantidades indebidamente dejadas de percibir por diferencias económicas; b) en defecto de lo anterior, la asignación de un puesto Nivel 25; y en defecto de a) y b), la asignación de un puesto de Nivel 24 (se solicitaban varios concretos de ellos, expuestos por un orden de preferencia).

  3. - El Auto de 29 de diciembre de 1999 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. uno de Ourense se declaró incompetente para conocer de lo planteado por don Felix y doña María Angeles, por considerar que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    Razonaba para ello que, según lo establecido en el artículo 110.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, tras haberse hecho la solicitud a la Administración y no habiendo esta dictado resolución o habiendo denegado la solicitud, debía acudirse al Juez o Tribunal de la ejecución.

  4. - Recibidas las actuaciones anteriores por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó por esta el Auto de 23 de octubre de 2000 .

    Su parte dispositiva decía así:

    "La Sala ACUERDA:

    Declarar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ourense.

    Declarar la inadmisibilidad de este recurso, interpuesto por don Felix y doña María Angeles, contra la resolución de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 5 de agosto de 1999, desestimatoria de los efectos de las sentencias nº 245 y otras".

    Para justificar ese pronunciamiento de inadmisibilidad se razonaba, con la cita del artículo 110.2 y 3 de la LJCA, que los recurrentes debían formular su petición en el recurso en el que se haya dictado la sentencia cuyos efectos estiman deberán serles de aplicación.

  5. - El Auto de 23 de abril de 2001 de la misma Sala acordó lo siguiente:

    "Declarar la inadmisibilidad del recurso de súplica interpuesto por don Felix y doña María Angeles contra el Auto de esta Sala de 23/10/2000 ; sin costas".

TERCERO

El recurso de casación de don Felix y doña María Angeles plantea en el "suplico" varias peticiones:

  1. - La anulación y revocación de los Autos del TSJG de 23-10-2000, 23-04-2001, 15-01-2001 . 2º.- La anulación y revocación de los autos del antes mencionado Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. uno de Ourense de 29-12-99 y 11-02-2000 y de sus providencias de 2-11-1999 y 21-2-2000.

  2. - La declaración de no ser conforme a Derecho la Resolución de la Consellería de 5-8-1999 "Desestimatoria de la Extensión de Efectos de las Sentencias 245, 246, 265, 287, 290 de 1997 dictadas por el TSJG en relación al Concurso 1/1993".

  3. - El reconocimiento de la situación jurídica individualizada en términos sustancialmente coincidentes con la que ya había sido solicitada en el inicial escrito dirigido al Juzgado de Ourense.

Ese recurso tiene un apartado de "Fundamentos" que en el punto IV de su ordinal primero enuncia inicialmente los motivos de casación en que pretende fundarse; en el ordinal segundo realiza alegaciones sobre el interés casacional del recurso; y es más adelante, en los ordinales tercero a décimo, donde se desarrollan esos motivos.

Los motivos de casación que se desarrollan en esos ordinales tercero a décimo son los siguientes:

  1. Motivo del Fundamento Tercero: Defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del artículo

    88.1.a) de la LJCA .

    Se censura a través de este motivo la inhibición del Juzgado y de la Sala en su deber de ejercer la jurisdicción, con invocación de los artículos 1.1, 2, 25.1 y 2 LJCA ; y 117.1, 106.1, 53.1 y 2, 153 y 24.1 y 2 de la Constitución (CE).

  2. Motivo del Fundamento Cuarto: Incompetencia del TSJG para conocer el recurso contenciosoadministrativo que fue interpuesto, al amparo del artículo 88.1.b) LJCA .

    Se invocan estos preceptos: los artículos 7.2, 8.2.a) 13.c, 14.1.2ª LJCA ; 2.1, 74.1 (a y j), 74.2 y 91.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); 24.2 y 117.3 CE.

  3. Motivo del Fundamento Quinto: Inadecuación de procedimiento, al amparo del artículo 88.1.b) LJCA .

    El reproche que aquí se hace es que el TSJG, además de haber conocido ilegalmente el recurso, siguió la tramitación del Procedimiento ordinario cuando debía haber seguido el Procedimiento abreviado.

    Se invoca principalmente el artículo 78 LJCA, y se citan también los artículos 24.2, 117.3, 9 (1 y

    3).14,24, 53, 117 (1 y 3) CE ; y y 5 y 7 LOPJ.

  4. Motivo del Fundamento Sexto: Indebida inadmisión del recurso contencioso-administrativo y de los recursos de súplica y apelación, amparado en el artículo 88.1.d) LJCA ; y denuncia a causa de ello de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad.

  5. Motivo de Fundamento Séptimo: Infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con la admisibilidad de los recursos en primera instancia, amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA .

  6. Motivo del Fundamento Octavo: Incongruencia y falta de motivación de los Autos del TSJG, amparado en el artículo 88.1.d) LJCA .

  7. Motivo del Fundamento Noveno: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con resultado de indefensión, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA .

    La principal denuncia que se hace en este motivo es que no se han tenido en cuenta las alegaciones de los recurrentes, ni se han rebatido suficientemente; no se han respetado las reglas de competencia y se ha vulnerado el derecho al juez legal; no se ha respetado el procedimiento; y se han admitido acciones impugnatorias y recursos sin dar trámite previo de alegaciones y prueba.

  8. Motivo del Fundamento Décimo: vulneración de los artículos 15 y 18.1 CE que reconocen los derechos fundamentales a la integridad moral, sin sometimiento a trato inhumano o denigrante y al honor, en conexión con el 10.1 que asegura el respeto a la dignidad de la persona y a los derechos que le son inherentes y el derecho al libre desarrollo de la persona.

CUARTO

Hay una cuestión inicial que aquí ha de resolverse, porque de ella depende la respuesta que ha de darse a las vulneraciones que son denunciadas en todos esos motivos de casación que han quedado expuestos en el fundamento de derecho anterior. Es la siguiente: cual fue el objeto de la petición deducida en esa primera solicitud que se dirigió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense, y que es la generadora de todo el conjunto de resoluciones judiciales de dicho Juzgado y de la Sala de Galicia que se combaten en el actual recurso de casación.

Pues bien, lo que ya debe declararse es que esa solicitud, formalizada en el escrito que fechado el 27 de octubre de 1999 se presentó ante el Juzgado de Ourense, tuvo por objeto la extensión de efectos de las sentencias que habían sido dictadas por el TSJG respecto del concurso 1/1993 (como ya se ha expresado en la reseña de actuaciones que se ha hecho en el primer fundamento).

Así resulta de lo que se dice en la inicial parte expositiva de ese escrito de 27 de octubre de 1999, que hace referencia a que los recurrentes en esta casación habían ya planteado ante la Xunta de Galicia la petición de ser tenidos como partes en la ejecución de esas sentencias y que dicha Administración dictó resolución desestimatoria de esa petición.

Y así resulta también de la parte final de ese mismo escrito, donde los recurrentes en la actual casación solicitan directamente del Juzgado que se les reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho a los efectos de las sentencias invocadas.

El "suplico" del escrito de interposición del actual recurso de casación de nuevo confirma que el objeto de la petición fue esa extensión de efectos a que se viene haciendo mención.

En este suplico se pide inicialmente que se anulen y revoquen los autos del TSJG y del Juzgado y "QUE se Declare no conforme a Derecho la Resolución de la Consellería de 05-08-1999 Desestimatora de la Extensión de Efectos de las sentencias 245, 246, 265, 287, 290 de 1987 dictadas por el TSJG en relación con el Concurso 1/1993".

Y la última petición de dicho suplico insiste en "QUE se reconozca, como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a la extensión de los efectos de las sentencias invocadas», y reitera que, a dichos efectos, se adopten determinadas medidas «adecuadas para el pleno restablecimiento de dicha situación jurídica individualizada".

QUINTO

Por tanto, si lo planteado ante el Juzgado de Ourense fue una solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada en un proceso jurisdiccional anterior, ha de concluirse que dicha solicitud era encuadrable en lo establecido en el artículo 110 de la LJCA .

Este artículo 110 de la LJCA regula una actuación procesal que es distinta a la que representa la interposición de un recurso contencioso administrativo; y, por esta razón, incluye una regla especial en cuanto al órgano jurisdiccional que resulta competente para su conocimiento y dispone también una tramitación que es diferente a la que significa la fase declarativa del procedimiento contencioso-administrativo (bien se trate del ordinario -común o abreviado-, bien se trate de un procedimiento especial).

Esa actuación regulada en el repetido artículo 110 de la LJCA constituye un incidente de ejecución de la sentencia cuya extensión se solicita, y así lo revelan estos datos: la inclusión de tal precepto dentro del Capítulo IV ("Ejecución de sentencias") del Título IV de la LJCA ; y la dicción de su apartado 1 (...los efectos de una sentencia firme... podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia...).

El conocimiento de ese incidente de ejecución corresponde al juez que dictó esa sentencia de cuya extensión de efectos se trata. Así lo dispone específicamente la letra b) del apartado 1 de ese artículo 110 (que habla literalmente del Juez o Tribunal sentenciador); así resulta también de la regla general que para la ejecución se contiene en el artículo 103 (La potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio al que haya conocido del asunto en primera o única instancia); y, actualmente, así aparece con toda claridad en la nueva redacción del apartado 2 de ese artículo 110 (La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos).

Y por lo que hace a la específica tramitación que corresponde al incidente derivado de dichas solicitudes de extensión de efectos de sentencias, es la que directamente se regula en los apartados 2 y siguientes de ese tan repetido artículo 110 LJCA .

SEXTO

Las consideraciones que acaban de hacerse en el fundamento de derecho anterior obligan a concluir que son acertados los pronunciamientos de esos autos que son directo objeto de esta casación. Tiene razón la Sala de Galicia cuando confirma la incompetencia que declaró el Juzgado de Orense y cuando declara la inadmisibilidad de la solicitud de extensión de efectos en los términos en que fue planteada; y también la tiene en la motivación que emplea para esto último cuando, con la expresa invocación del artículo 110 de la LJCA, señala a los recurrentes que su petición deben formularla en el recurso en que se haya dictado la sentencia cuyos efectos estiman deberán serles de aplicación.

La consecuencia de lo que acaba de declararse tiene que ser el fracaso de todos los motivos de casación, por no ser de compartir ninguna de las vulneraciones que son reprochadas a las resoluciones judiciales contra las que se dirige esta casación. Y lo que más particularmente debe señalarse es lo siguiente:

  1. - No cabe hablar de inhibición en el ejercicio de la jurisdicción porque tanto el Juzgado como la Sala dieron una respuesta a la solicitud de los recurrentes, y porque adoptaron, respecto de ella, pronunciamientos de incompetencia o inadmisión que están previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

  2. - Tampoco cabe hablar de incompetencia o de inadecuación de procedimiento, ni de indebida inadmisión del recurso contencioso administrativo. Tratándose de una solicitud de extensión de efectos de una o varias sentencias dictadas en anteriores procesos contencioso-administrativos, se está, como ya se ha razonado, no ante un recurso contencioso-administrativo, sino ante un incidente de ejecución de sentencia que debe solicitarse ante el tribunal que dictó esa sentencia y dentro del concreto proceso donde fue dictada. Y son correctos, como ya reiteradamante se ha dicho, los pronunciamientos que en ese mismo sentido han sido adoptados por las resoluciones que se recurren en esta casación.

  3. - Carecen también de justificación la incongruencia, indefensión y falta de motivación que igualmente son denunciadas en los motivos de casación.

    Las resoluciones atacadas en esta casación dan una concreta respuesta procesal a las peticiones de los recurrentes, aunque no sea coincidente con el planteamiento jurídico efectuado por estos; explican con claridad las razones jurídicas que, en el criterio del tribunal, hacen procedente esa respuesta; y no han coartado o limitado las posibilidades de alegación y de impugnación establecidas en la LJCA.

    Y debe añadirse que no cabe apreciar ninguno de los anteriores reproches por el simple hecho de que determinadas peticiones hayan recibido una respuesta adversa del órgano jurisdiccional, o porque hayan sido objeto de rechazo las alegaciones y razonamientos esgrimidos para intentar apoyar esas peticiones.

  4. - El efecto útil que corresponde a la casación impide acoger aquellas vulneraciones que sean intranscendentes para alterar el pronunciamiento judicial que es objeto principal de impugnación en dicho recurso de casación.

    Esto comporta que, debiéndose confirmar como acertado el pronunciamiento de inadmisibilidad sobre la solicitud de extensión de efectos que encarna la impugnación principal de esta casación (por todo lo que se ha venido exponiendo), es ya innecesario entrar en el análisis de las restantes denuncias que son efectuadas.

SÉPTIMO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA

, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de 3.000 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala, en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de cierta complejidad que ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Felix y doña María Angeles contra los autos de 23 de octubre de 2000 y 23 de abril de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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