STS, 23 de Marzo de 2007

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2007:1915
Número de Recurso3333/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3333/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 23 de septiembre de 2004 y 3 de diciembre de 2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2002 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido el Procurador don Máximo Lucena Fernández- Reinoso, en nombre y representación de don Jose Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de diciembre de 2002, don Jose Ignacio solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de enero de 2002 dictada en el recurso número 206/98 por la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Consta en el expediente administrativo la solicitud de extensión de efectos formulada por el anteriormente referido a la Administración en fecha 25 de julio de 2002, así como la Resolución denegatoria dictada por aquélla en fecha 24 de septiembre de 2002.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lázaro

, en su propio nombre y representación, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de septiembre de 1997, y por lo tanto, se reconoce al recurrente la consideración social de Suboficial con el correspondiente derecho de acceso a la asistencia sanitaria, residencial, y atención social y recreativa en la misma consideración que los suboficiales, sin que se le conceda ningún derecho económico, dejando sin efecto la mencionada resolución por ser contraria a derecho en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra los Autos de 23 de septiembre de 2004 y 3 de diciembre de 2004 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2002 .

Se ha personado el Procurador don Máximo Lucena Fernández- Reinoso, en nombre y representación de don Jose Ignacio, como parte recurrida, habiendo presentado escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de marzo de dos mil siete.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA . En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 23 de septiembre de 2004 se indica:

    En cuanto al fondo de la cuestión, aplicando la norma expuesta al caso litigioso, la Sala entiende que procede la extensión de efectos interesada toda vez que don Jose Ignacio se encuentra en la misma situación que el funcionario militar don Lázaro, demandante en el RCA nº 206/ 98.

    En efecto, el solicitante de la extensión es un Cabo Primero que tiene la consideración de militar profesional y que realiza funciones de Suboficial, así se acredita mediante las diversas copias de las órdenes de guardias de orden y seguridad aportadas a los autos en las que consta que en diversas fechas el actor ha sido designado segundo jefe de la guardia (...), suboficial de cuartel (...), sargento de cuartel (...) entre otras. Por ello, según la doctrina que dimana de la sentencia recaída en el RCA 206/ 98, el solicitante de la extensión tiene derecho a disfrutar de la consideración de Suboficial en materia de acción social, recreativa y cultural mientras realice funciones de Suboficial.

  2. En el Auto de 3 de diciembre de 2004 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado

    con los siguientes argumentos:

    " (...) es procedente mantener lo acordado por esta Sección en la resolución hoy recurrida, al no haberse desvirtuado los razonamientos que sirvieron de base para dictar la resolución impugnada.

    Por otra parte no pueden permitirse las alegaciones que formula el Abogado del Estado, en relación a lo dispuesto en el art. 110.5 de la Ley de la Jurisdicción de existencia de cosa juzgada, equiparada a la existencia de un acto administrativo firme, por cuanto que en el caso presente la resolución dictada en vía administrativa fue la denegatoria de la petición de extensión de efectos de sentencia."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88. 1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos. En ellos el Abogado del Estado señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que, para acreditar la similitud de situaciones, precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y, en ningún caso, en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del Cabo Primero al que se refiere la Sentencia de 16 de enero de 2002 de la Sala de Madrid y la del Sr. Jose Ignacio .

Además, con fundamento en el artículo 88.1 .d) por infracción de la jurisprudencia, se invocan las sentencias de esta Sala y Sección de 18 y 24 de mayo de 2004 y se recuerda que la jurisprudencia ha venido a declarar la improcedencia de extender los efectos de una sentencia a terceros cuando medie acto administrativo consentido y firme en vía administrativa, aún respecto de solicitantes anteriores a la reforma operada en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por la Ley Orgánica 19/2003, no siendo idéntica la situación jurídica del que recurrió en tiempo y forma respecto al acto administrativo que anula la sentencia frente a la del que se aquietó con la decisión administrativa, sin recurrir la misma.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa (el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto), lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

CUARTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de Instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a cuestionar que la documentación aportada "no acredita ni la realización de un trabajo idéntico al desarrollado por la persona favorecida por el fallo, ni al de los destinos de los Suboficiales, realizándose, en definitiva, una interpretación extensiva de la figura de la extensión de efectos."

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos no era la naturaleza material del trabajo realizado, sino verificar que el Cabo Primero desempeñaba con habitualidad tareas propias de Sargento, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender a partir de la certificación acreditativa de la realización de aquellas, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

QUINTO

Finalmente se subraya, respecto a la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, que no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, las sentencias de 18 y 24 de mayo de 2004 se refieren a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En esos casos, otros funcionarios consintieron la resolución del concurso que podían haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior.

En el presente caso, sin embargo, no existe un previo acto administrativo que el Sr. Jose Ignacio consintiera, limitándose a solicitar en plazo la extensión de efectos de una sentencia por entender que se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, por lo que no concurre la excepción que alega el Abogado del Estado y procede rechazar el motivo.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 3333/ 2005, interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 23 de septiembre de 2004 y 3 de diciembre de 2004, dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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