STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:1145
Número de Recurso4113/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4.113/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra el auto de 2 de junio de 2.000, confirmado en súplica por auto de 12 de febrero de 2.001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo núm. 1.537/95, legajo número 49.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de auto de 2 de junio de 2.000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó que procede la extensión de efectos de la sentencia de 30 de junio de 1.998, dictada en el recurso 1.537/95, pretendida por Doña Silvia . Por auto de 12 de febrero de 2.001 se desestimó el recurso de súplica promovido contra la anterior resolución.

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación deducido por la Administración del Estado contra el auto de 2 de junio de 2.000. Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, presentó escrito interponiendo el recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada.

TERCERO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondan.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 17 de febrero de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Silvia , funcionaria de carrera del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, solicitó la extensión a su favor de los efectos de la sentencia dictada el 30 de junio de 1.998 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 1.537/95, promovido por Don Ignacio .

La Sala de Madrid, en virtud de auto de 2 de junio de 2.000, confirmado después en súplica, acordó la extensión de los efectos de la sentencia que se solicitaba, conforme a lo prevenido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.), entendiendo que la situación jurídica en que se encontraba la reclamante era idéntica a la de Don Ignacio .

El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, ha deducido contra el auto de 2 de junio de 2.000 el presente recurso de casación.

Supuesto análogo ha sido decidido por sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2.004 (casación 3.230/01), por lo que, en lo pertinente, reiteraremos las razones expresadas en ella, por aplicación del principio de unidad de doctrina y por considerar que se ajustan al ordenamiento.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, formulado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la L.J., alega infracción del artículo 110.1.a) del texto legal citado. Mantiene el Abogado del Estado que en el caso de autos no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, puesto que, a diferencia de lo que sucede en el caso del funcionario favorecido por aquella, que solicitó oportunamente de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1.994 antes de que el mismo concluyera, en el presente supuesto no hay constancia de que la funcionaria reclamante haya solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones correspondientes a 1.994, añadiendo que el carácter anual de las vacaciones vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debe comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

TERCERO

Reiterando lo expresado en la sentencia de 12 de enero de 2.004, debemos estimar este motivo del recurso de casación, porque, en efecto, falta la necesaria identidad de situaciones jurídicas. El artículo 110.1.a) es terminante a este respecto. Las situaciones no deben ser semejantes, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad, requisito que debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la L.J. está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro. Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que aquí no se da esa identidad, ya que en el supuesto resuelto por la sentencia de 30 de junio de 1.998 se produjeron unas circunstancias que no concurren en el presente.

Efectivamente, allí el actor solicitó de la Administración disfrutar de las vacaciones anuales correspondientes al año 1.994, formulando su solicitud, que le fue denegada, el 29 de noviembre de 1.994 (fundamento primero de la sentencia de 30 de junio de 1.998). Sin embargo, no consta que la ahora reclamante pidiese a la Administración el disfrute de las vacaciones correspondientes a 1.994 durante dicho año, señalando solamente en la petición de extensión de efectos de la sentencia, que tomó posesión de su empleo como Gestor de Entrada de Recaudación en la Administración de Santa Coloma de Gramanet de la AET en Barcelona el día 4 de noviembre de 1.994, habiendo anteriormente cumplido el correspondiente período de practicas que duró hasta el 24 de mayo de 1.994, así como que durante el citado año 1.994 no disfrutó de la parte proporcional de las vacaciones que le correspondían. Es en 20 de enero de 1.999 cuando pide la extensión de los efectos de la sentencia de 30 de junio de 1.998. Es pues claro que las situaciones son diferentes. Don Ignacio solicitó dentro del año 1.994 el disfrute de las vacaciones que correspondían a dicho año, por lo que la Administración debió acceder a su petición y, al no verificarlo así, dió lugar a la sentencia de 30 de junio de 1.998, que le reconoce el derecho que reclamó en su día. Doña Silvia no solicitó durante el año 1.994, cuando se le podía conceder este derecho, el disfrute de las vacaciones correspondientes a dicho año. No puede después, cuando conoce la sentencia de 30 de junio de 1.998, pretender que se le indemnice por la privación de un derecho que no ejercitó en su día, cuando la Administración podía concederle las vacaciones en cuestión.

Esto no supone que consideremos exigible un requisito que el artículo 110 no impone. Lo único que realizamos es exigir el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1.a), esto es, que sólo cabe la extensión de la sentencia cuando las situaciones son idénticas. Debemos pues estimar el primer motivo del recurso, anular los autos impugnados y resolver que no procede la extensión de la sentencia de 30 de junio de 1.998 que solicita Doña Silvia .

La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario entrar en el análisis del segundo.

CUARTO

No procede efectuar imposición de costas ni en la instancia ni respecto al recurso de casación (artículo 139 de la L.J.).

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra el auto de 2 de junio de 2.000, confirmado en súplica por auto de 12 de febrero de 2.001, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia de 30 de junio de 1.998 del recurso número 1.537/95 (legajo 49), autos que casamos, anulamos y dejamos sin efecto.

Segundo

Declaramos que no ha lugar a la extensión de los efectos de la mencionada sentencia de 30 de junio de 1.998 instada por Doña Silvia .

Tercero

No efectuamos especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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