STS, 30 de Noviembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:7802
Número de Recurso4271/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4271/2001 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra los Autos de 8 de septiembre de 2000 y 3 de enero de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 8 de septiembre de 2.000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó: "Procede la extensión de efectos de la Sentencia de fecha 30 de junio de 1998 dictada en el recurso 1537/95, pretendida por Dº Pablo".

Planteado recurso frente a él por el Abogado del Estado, un nuevo Auto de 3 de enero de 2001 dispuso: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 8 de septiembre de 2.000, que queda confirmado en todos sus extremos".

SEGUNDO

Contra el segundo Auto ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"dicte sentencia por la que, estimando este recurso, case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada".

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2004, pero este acto se celebró el 23 inmediato siguiente debido a la baja por enfermedad del Ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pablo, funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, al que accedió en 1994, solicitó, al amparo del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, que se le extendieran los efectos de la Sentencia de 30 de junio de 1998, dictada en el recurso 1537/1995, por considerar que, en su caso, se cumplían los requisitos que para ello exige tal precepto.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria no accedió a su petición.

La mencionada sentencia reconoció el derecho de un funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública a ser indemnizado por las vacaciones que no había podido disfrutar pues no se le permitió hacerlo cuando lo solicitó.

En particular, sucedió que terminado el período de prácticas, después de haber superado las pruebas de acceso al cuerpo, permaneció en expectativa de destino desde el mes de julio de 1994 hasta que en octubre de ese año se le adjudicó puesto de trabajo. Fue entonces cuando pidió disfrutar de las vacaciones que le correspondían, lo que le fue denegado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que adujo que podía entenderse que había disfrutado de ellas durante los meses que había permanecido a la espera de ser destinado.

La Sala entendió que no se había respetado el derecho que le reconoce al actor el artículo 68 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y estimó sus pretensiones, fallando que debía percibir una indemnización equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido por veintiocho días en compensación por no haber podido disfrutar de sus vacaciones en los términos contemplados por la legislación.

Planteada la extensión de efectos ante la Sala que había dictado la Sentencia, ésta dictó Auto de ocho de septiembre de 2000 estimándola, decisión confirmada en el Auto de tres de enero de 2001 que desestimó el recurso de súplica deducido por el Abogado del Estado contra el anterior.

En ambas ocasiones, y ante la alegación de la falta de identidad existente entre el presente caso y el contemplado en la Sentencia a la que se refería la solicitud de extensión de efectos, dijo la Sala que se daban aquí todos los requisitos exigidos por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Razonó que en ese artículo 110 no hay referencia a que deba preexistir una solicitud a la Administración, ni un acto administrativo que le dé contestación.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.

Su primer motivo denuncia la infracción del artículo 110.1 a) del citado texto legal, con la argumentación de que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la que corresponde al funcionario al que se refiere la Sentencia de 30 de junio de 1998 de la Sala de Madrid y la que corresponde a Don Pablo,.

Se dice que, a diferencia de lo ocurrido con quien vio estimadas sus pretensiones, Don Pablo no hizo petición alguna en 1994 para disfrutar de sus vacaciones, cuando le fue adjudicado destino una vez concluido el período de prácticas siguiente a la superación de las pruebas de acceso al Cuerpo de Gestión, y eso marca una decisiva diferencia.

TERCERO

Es justificada esa falta de la necesaria identidad de situaciones que ha sido denunciada para sostener la actual casación.

El artículo 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción es terminante a este respecto: exige que las situaciones sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Y aunque el requisito debe entenderse en sentido sustancial lo que el anterior precepto está pidiendo es que, en los casos que han de ser contrastados, sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas ejercitadas con fundamento en esas circunstancias.

El examen de las actuaciones revela que aquí no se da dicha identidad porque, como se ha dicho, en el caso resuelto por la Sentencia se dieron unas circunstancias que no concurren en el presente.

En efecto, allí, la parte actora solicitó sus vacaciones y fue la negativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a acceder a esa petición lo que fue considerado contrario a Derecho. Sin embargo, Don Pablo nada hizo en 1994 para disfrutarlas; es años más tarde cuando pide que se le indemnice por no haberlas tenido.

Es claro que las situaciones son diferentes y esto no supone considerar exigible un requisito que el artículo 110 no requiere, que es lo que argumentan los Autos de la Sala de Madrid que accedieron a la extensión de los efectos de la Sentencia de 1998. Por el contrario, lo único que se hace es dar cumplimiento a lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a), se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

CUARTO

Procede, pues, estimar el recurso de casación del Abogado del Estado, anular los Autos que aquí son objeto de impugnación y denegar la extensión de efectos de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1998, dictada en el recurso 1537/1995, que fue solicitada ante dicha Sección.

En cuanto a costas, cada parte satisfará las suyas en las correspondientes a esta casación y no hay circunstancias que aconsejen una especial imposición de las causadas en la instancia (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 3 de enero de 2001, que confirmó el de 8 de septiembre de 2000, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anular ambos Autos.

  2. - Denegar la extensión de los efectos de la Sentencia dictada por esa Sala el 30 de junio de 1998 en el recurso 1537/1995, instada por Don Pablo.

  3. - Declarar que cada parte satisfaga las suyas en las costas correspondientes a esta fase de casación, y no hacer espacial imposición de las que corresponden a la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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