STS, 1 de Julio de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:3781
Número de Recurso2478/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2478/2006 interpuesto, por la Abogacía del Estado, contra los Autos de 1 de julio de 2005 y 13 de enero de 2006, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 24 de julio de 2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.111/98, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 1 de julio de 2005 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.111/ 98. Por Auto de 13 de enero de 2006 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) y 110.5.c) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 2 ) Infracción del artículo 110.3 de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 3 ) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de dos mil ocho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de julio de 2001 y en el recurso contencioso-administrativo nº 1.111/98, dictó sentencia del siguiente tenor literal:

"(..) Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.111/98, interpuesto por D. Carlos Daniel contra la resolución de fecha de 2 de septiembre de 1.998, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que viene percibiendo mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

Y debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta D. Carlos Daniel a que la Administración le abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1.998; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y sin efectuar expresa condena en costas ".

Don Rosendo solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Abogado del Estado se opuso a la misma.

El Auto de 1 de julio de 2005, confirmado por el de 13 de enero de 2006 reconoció la extensión de efectos de la sentencia en los siguientes términos:

"(...) Dar lugar a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2.001, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.111/98 seguido ante esta Sección, y en su consecuencia:

  1. Reconocer el derecho que ostenta D. Rosendo a percibir mensualmente desde el 1 de marzo de 1.998 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, los meses en que prestó servicios en esta modalidad, junto con las cantidades asignadas por productividad a los puestos de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquellos no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas;

  2. Reconocer el derecho del antes citado a que por la Dirección General de la Policía se le gire liquidación, con efectos desde 1 de marzo de 1.998, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, así como a que se le abonen las diferencias retributivas que pudieran resultar de la misma. Las cantidades a abonar devengarán los intereses correspondientes a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio.

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

Esta Sala, en sentencias de 30 de marzo de 2007 (Rec. 2497/ 06), 11 y 23 de mayo de 2007 (Rec. 2296/ 06 y 2509/ 06), 1 y 5 de junio de 2007 (Rec. 2310/ 06 y 2290/ 06) y 12 de junio de 2007 (Rec. 2294/ 06 ), entre otras, dictadas en recursos de casación idénticos al presente, interpuestos por el Abogado del Estado, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d), por infracción del artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional, ha venido estimándolos al apreciar en los Autos recurridos un exceso respecto de la situación jurídica reconocida en la sentencia de origen, limitada a declarar la compatibilidad en la percepción de la gratificación por turnicidad y la productividad residual por importe de 5.000 pesetas.

TERCERO

Al igual que en los precedentes citados, puede comprobarse en las actuaciones que el peticionario de la extensión de efectos solicitó de la Sala de instancia el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad por productividad residual, con independencia de la devengada como gratificación por desempeño de turnos rotatorios, que es lo que reconoció la sentencia extendida, productividad residual referida a aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, que no tuvieran señalada cantidad alguna en concepto de productividad y desempeñaran funciones operativas.

Sin embargo, los Autos impugnados, excediéndose del pronunciamiento de la sentencia dictada en el recurso número 1.111/98, que se limita a declarar el derecho del actor a que "la Administración le abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1.998", lo que vienen a reconocer es "el derecho que ostenta D. Rosendo a percibir mensualmente desde el 1 de marzo de 1.998 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, los meses en que prestó servicios en esta modalidad, junto con las cantidades asignadas por productividad a los puestos de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquellos no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas".

Es decir, los Autos impugnados reconocen la posibilidad de que al funcionario solicitante le sea abonada la productividad asignada al puesto de trabajo desempeñado, con preferencia a la productividad residual, cuyo abono en la cuantía de 5.000 pesetas, se limitaba a reconocer la Sentencia de 24 de julio de 2.001, dictada en el recurso 1.111/98, al funcionario allí recurrente, vinculado en todo caso al desempeño de funciones operativas y siempre que no se perciba otra cantidad en concepto de productividad, no siendo idéntica la situación del solicitante como se deduce de los datos que obran en las actuaciones.

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que hace inocuo el análisis de los motivos segundo y tercero, basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/ 98, en el artículo 110.3 y 110.1.a) respectivamente, que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

En el recurso de casación número 2478/2006 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 1 de julio de 2005 y 13 de enero de 2006, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 1.111/98, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 24 de julio de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo nº 1.111/98.

  2. Desestimar la reclamación formulada por don Rosendo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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