STS, 20 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3134/ 2006 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 3 de octubre de 2005 y 30 de enero de 2006 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no habiendo comparecido en forma legal la parte recurrida, D. Marco Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de noviembre de 2004, D. Marco Antonio solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003 dictada en el recurso nº 1.109/00 por la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.109/00 interpuesto, en su propio nombre y representación, por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D. Luis Manuel, contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta D. Luis Manuel a que la Administración demandada le abone, en concepto de sumas dejadas de percibir por el concepto retributivo turnos rotatorios y desde el mes de enero de 2.000, la suma de 90,15 Euros (15.000 pesetas) y, ello, con independencia de las cantidades que el mismo vino percibiendo mensualmente desde el mes indicado por el concepto complemento de productividad; la cantidad antedicha devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 3 de octubre de 2005 y 30 de enero de 2006 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2003 . No habiéndose personado la parte recurrida.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día trece de junio de dos mil siete, anticipándose su celebración al día doce de junio de dos mil siete, en que efectivamente tuvo lugar, por necesidades del servicio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento de los Autos recurridos, de fecha 3 de octubre de 2005 y 30 de enero de 2006, dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 3 de octubre de 2005 se indica: "(..) en el presente legajo se pretende la extensión de los efectos de una Sentencia que, tal y como hemos puesto de relieve en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo, de su correcta inteligencia se debe concluir el que la misma se limita a reconocer que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pueden percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios cuando los hubieren desempeñado.

    La declaración contenida en la Sentencia reseñada no sólo no es aislada sino que es la misma que se contiene en un sinfín de Sentencias que esta Sección, e incluso otros Tribunales, han dictado en torno a la misma materia. Es más, esta Sección en la Sentencia dictada con fecha 6 de Febrero de 2.002 en el recurso 845/1.998 ya declaró que la práctica de la Dirección General de la Policía de unificar, en las nóminas mensuales que emitía a sus funcionarios, los conceptos de productividad/turnicidad en un solo capítulo denominado "productividad" era contraria a derecho, pronunciándonos en el sentido de que aquella Dirección General debía girar las nóminas disociando en capítulos diferentes aquellos dos conceptos, conceptos que como hemos reiterado hasta la saciedad presentan una naturaleza jurídica diferente y están destinados a compensar o retribuir actividades distintas. Pese a todo ello, y por razones que se nos escapan, la Dirección General de la Policía, si bien ejecuta las concretas y múltiples Sentencias dictadas en el sentido que conocemos, ha venido obviando, hasta hace poco, pese a que la lógica y la razón parecerían imponer lo contrario, extender las consecuencias de la doctrina constante, uniforme y reiterada que hemos señalado obligando, con ello, a los funcionarios que se encuentran en la situación de trabajar en el sistema de turnos rotatorios y que por ello sólo perciben, o bien la gratificación establecida por esos turnos, o bien la productividad asignada al puesto de trabajo que desempeñan cuando la misma es superior a 90,15 Euros, a efectuar la oportuna reclamación administrativa, y tras la sistemática denegación de la misma, a interponer el correspondiente recurso contencioso- administrativo.

    Pues bien, es desde la finalidad de evitar esos recursos, que indefectiblemente habrían de concluir con Sentencia estimatoria de los mismos como ya hemos dicho, desde la que se nos aparece como evidente la necesidad de hacer uso de la facultad a que se refiere el artículo 110.1 de la Ley 29/98 de constante cita, dando lugar a la extensión de la Sentencia pretendida en el presente legajo (que por cierto no es mas que uno de los cientos de ellos abiertos con idéntica pretensión) pues la situación jurídica del hoy accionante es, en efecto, idéntica a la del favorecido por el Fallo cuya extensión se pretende, acreditando el informe del Jefe del Área de Retribuciones de la División de personal la realización de turnos en los periodos que en ellas se indican, lo que resulta suficiente a los efectos pretendidos. Por otra parte, el dar lugar a la extensión de efectos anunciada es la única solución posible, con amparo legal ciertamente, para evitar el sinfín de recursos que en avalancha se presentarían de no acceder a la misma, situación que como ya dijimos es la que se pretende evitar con la fórmula contenida en el artículo 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio .

    Debe recordarse, por otra parte, que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho lo que crea en el mismo es un derecho de crédito que se extingue, no porque no recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de cinco años a que alude la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo.

    En cuanto a la diferencia en los periodos por los que se reclama el complemento, se trata de una circunstancia ya no jurídica, sino meramente accidental, y así lo ha considerado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de enero de 2.004, en la que desestima las alegaciones formuladas en un incidente de ejecución de Sentencia respecto a la diferencia del periodo por el que se reclamaban retribuciones de unas vacaciones, por lo que en definitiva dicha diferencia temporal no hace variar la identidad de las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan.

    Y respecto a la diferencia de marco legal aplicable a la situación del solicitante de la extensión en relación al favorecido con el Fallo, por la entrada en vigor del llamado Plan "Policía 2.000", consideramos, tal y como ya hemos manifestado en reiteradas Sentencias, que la productividad funcional, que es la reconocida en la Sentencia a la que se solicita la extensión, sigue estando en vigor y se ha asignado en cuantías fijas a los distintos módulos y unidades de los servicios territoriales y supraterritoriales en función del grupo de pertenencia en que han sido clasificadas cada una de las plantillas, en los términos que recoge el Anexo I de la Circular dictada por la Subdirección General Operativa, con fecha 13 de Abril de 2.000, Circular que, pretextando homogeneizar de forma escalonada el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios en aras a obtener la plena incorporación de las plantillas policiales en la DpO del Programa "Policía 2.000", lo que realmente hace, con infracción de la Ley y del principio de jerarquía normativa, es que el complemento de productividad absorba la compensación por turnos rotatorios. Por tanto, concurriendo todos los requisitos exigidos en el artículo 110, procede acceder a la extensión de efectos solicitada."

  2. En el Auto de 30 de enero de 2006 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado reiterando los argumentos expuestos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1 .a) y el artículo 110.5 c), en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, al amparo de los artículos

87.2 y 88.1 .d) de la LJCA, señalando que el ahora solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio, además de referirse a la equiparación entre acto administrativo firme y sentencia firme. Invoca las Sentencias de esta Sala recaídas en los recursos 565/2001, 3231/2001 y 4302/2001, y la nueva redacción del artículo 110.5 .c), puesto que el recurrente deja de impugnar, en tiempo y forma, la resolución de la Dirección General de la Policía sobre nuevos criterios de asignación de la productividad.

Este motivo debe ser desestimado. En el presente caso, no existe un previo acto administrativo que el Sr. Marco Antonio consintiera, limitándose a solicitar en plazo, con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 19/2003, la extensión de efectos de una sentencia por entender que se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo. Además, y como reiteradamente tiene declarado esta Sección, en la medida en que la productividad se incluye en caso de tener derecho a percibirla en cada nómina, como un componente retributivo más, cada funcionario interesado tiene la facultad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada nómina. El hecho de que el Sr. Marco Antonio acudiera al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia relativa al Sr. Luis Manuel no significa que no pudiera impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado a solicitar en plazo la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraba en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado.

Respecto a la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, debe subrayarse que no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, de una parte la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 dictada en el recurso 565/2001, se refiere a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En ese caso, otro funcionario consintió la resolución del concurso que podía haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior. Por otra parte, las sentencias de fechas 13 de septiembre de 2004 y 22 de mayo de 2005 dictadas en los recursos 3231/2001 y 4302/2001, sobre disfrute de las vacaciones anuales por funcionarios de la AEAT, declaraban improcedente la extensión de efectos al no haber constancia de que hubieran solicitado en ningún momento a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes, toda vez que el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refieren, por lo que el interesado debía comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente.

TERCERO

En los otros dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción de los apartados 1 a) y 3 del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que el solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos, estando ausente la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario al que se refiere la Sentencia de 3 de diciembre de 2003 de la Sala de Madrid y la del Sr. Marco Antonio .

CUARTO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005, 8 de febrero de 2006, y en las más recientes de 2, 14, 31, 23 y 30 de marzo y 25 de abril de 2007, se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

QUINTO

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad y que los autos recurridos realizan una inversión de la carga probatoria contraria a lo dispuesto en el artículo 110.3 L.J .

La sentencia cuyos efectos se pretenden extender advierte que la labor de normalización y simplificación llevada a cabo por la Administración a través de la Circular dictada por la Subdirección General Operativa -DGP- de 13 de abril de 2.000, ha determinado la absorción del concepto de turnicidad en el de productividad, lo que supone la confusión entre ambos conceptos.

En realidad, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era que el solicitante, destinado en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, prestara su servicio en la modalidad de turnos rotatorios, sin percibir la compensación por turnicidad por ser inferior a la cantidad asignada al Módulo o Unidad de pertenencia, devengando únicamente esta última cantidad que en consecuencia absorbe a la anterior, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender y contrastada desde las certificaciones aportadas a las actuaciones, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, ya que ni el Abogado del Estado justifica, ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a concluir que procede el reconocimiento de la extensión de efectos pretendida y, en consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 3134/ 2006 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 3 de octubre de 2005 y 30 de enero de 2006, dictados en la pieza separada de extensión de efectos, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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