STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3593
Número de Recurso2837/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 2837/2001 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra los Autos de 7 de abril y 11 de diciembre de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuerda:

"Se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 7 de abril de 2.000, que se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"dicte sentencia por la que, estimando este recurso, case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada".

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid accedió a la solicitud de Doña María Inmaculada de extenderle los efectos de su Sentencia de 30 de junio de 1998, dictada en el recurso 1537/1995 y que ha ganado firmeza, por entender que se daban los requisitos exigidos para ello por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

En dicha Sentencia se reconoció el derecho de un funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública a ser indemnizado por las vacaciones que no había podido disfrutar, pues no se le permitió hacerlo cuando lo solicitó. En particular, sucedió que, terminado el período de prácticas después de haber superado las pruebas de acceso al Cuerpo, permaneció en expectativa de destino desde el mes de julio de 1994 hasta que en octubre de ese año se le adjudicó puesto de trabajo. Fue entonces cuando pidió disfrutar de las vacaciones que le correspondían, lo que le fue denegado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que adujo que podía entenderse que había disfrutado de ellas durante los meses que había permanecido a la espera de ser destinado. La Sala entendió que no se había respetado el derecho que le reconoce al actor el artículo 68 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y estimó sus pretensiones, fallando que debía percibir una indemnización equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido por veintiocho días, en compensación por no haber podido disfrutar de sus vacaciones en los términos contemplados por la legislación.

SEGUNDO

Doña María Inmaculada, funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, al que accedió en 1994, solicitó, al amparo del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, que se le extendieran los efectos de la anterior Sentencia por considerar que, en su caso, se cumplían los requisitos que para ello exige tal precepto.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria rechazó su petición.

Planteada esta pretensión ante la Sala que había dictado la Sentencia, ésta dictó Auto el siete de abril de 2000 estimándola, decisión confirmada en el Auto de 11 de diciembre de 2000 que rechazó el recurso de súplica del Abogado del Estado contra el anterior.

En ambas ocasiones, y ante la alegación de la falta de identidad existente entre el presente supuesto y el contemplado en la Sentencia la extensión de cuyos efectos se pedía, dijo la Sala que se daban aquí todos los requisitos exigidos por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, entre los cuales no figura el que el interesado deba haber formulado una petición previa a la Administración a la que ésta haya dado contestación.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia en uno de sus motivos la infracción del artículo 110.1 a) de ese texto legal, precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario al que se refiere la Sentencia de 30 de junio de 1998 de la Sala de Madrid y la de la Sra. María Inmaculada.

Dice el Abogado del Estado que, a diferencia de lo ocurrido con quien vio estimadas sus pretensiones, la Sra. María Inmaculada no hizo petición alguna en 1994 para disfrutar de sus vacaciones cuando le fue adjudicado destino una vez concluido el período de prácticas siguiente a la superación de las pruebas de acceso al Cuerpo de Gestión, y eso marca una decisiva diferencia.

CUARTO

El recurso de casación debe ser estimado, porque en efecto falta la necesaria identidad de situaciones jurídicas.

El artículo 110.1 a) es terminante a este respecto: exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro.

Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que aquí no se da dicha identidad porque, como se ha dicho, en el supuesto resuelto por la Sentencia se dieron unas circunstancias que no concurren en el presente.

En efecto, allí, el actor solicitó sus vacaciones y fue la negativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a acceder a esa petición lo que fue considerado contrario a Derecho. Sin embargo, la Sra. María Inmaculada nada hizo en 1994 para disfrutarlas. Es años más tarde cuando pide que se le indemnice por no haberlas tenido. Es claro que las situaciones son diferentes. Y esto no supone que se considere exigible un requisito que el artículo 110 no requiere, que es lo que argumentan los Autos de la Sala de Madrid que accedieron a la extensión de los efectos de la Sentencia de 1998. Por el contrario, lo único que se está haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente en su apartado 1 a), se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que ha de estimarse el motivo formulado por el Abogado del Estado y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los Autos de 7 de abril y 11 de diciembre de 2000, y resolver que no procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1998, dictada en el recurso 1537/1995, solicitada por Doña María Inmaculada.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede efectuar imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas en la instancia.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 11 de diciembre de 2000, confirmando el de 7 de abril de 2000, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anular ambos Autos.

  2. - Denegar la extensión de los efectos de la Sentencia dictada por esa Sala el 30 de junio de 1998 en el recurso núm. 1537/1995 instada por Doña María Inmaculada.

  3. - No hacer imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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