STS, 29 de Abril de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:2858
Número de Recurso217/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 217/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Amparo y Don Jose Enrique, representados por la Procuradora Doña María Angustias del Barrio León, contra el auto de 25 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por auto de 18 de julio del mismo año, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso contencioso- administrativo número 1.897/95, legajo número 17.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de auto de 25 de febrero de 2.000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó denegar la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.897/95 pretendida por Doña Amparo y Don Jose Enrique.

Por auto de 18 de julio de 2.000 se desestimaron los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 25 de febrero de 2.000.

Estos autos se dictaron en pieza separada del recurso número 1.897/95 señalada como legajo número 17.

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación contra el auto de 25 de febrero de 2.000 promovido por los dos recurrentes que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

TERCERO

Don Matías, Don Alfonso, Don Rodolfo, Don Cesar, Don Jose Francisco, Don Gabriel, Don Jose Enrique, Doña Amparo, Don Ángel Daniel y Don Plácido presentaron escrito interponiendo recurso de casación contra los autos que resolvieron la no extensión de efectos de las sentencias pronunciadas en los recursos contencioso-administrativo núm. 1.897/95 y 1.641/96 (para los dos últimos mencionados), expresando el motivo en que se fundan, solicitando que se estime el recurso de casación, revocando las resoluciones impugnadas y se acuerde reconocer a los comparecientes el derecho a que se extiendan los efectos de las referidas sentencias al encontrarse en idéntica situación que los funcionarios al los que afectaban, con el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la sentencia que se dicte.

CUARTO

Una vez fue admitido se dio traslado del recurso de casación al Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición al recurso solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo del recurso se señaló el 20 de abril de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación Doña Amparo y Don Jose Enrique impugnan el auto de 25 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por auto de 18 de julio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo número 1.897/95 (legajo número 17).

Ese primer auto les deniega la extensión de efectos de la sentencia de 13 de junio de 1.998, pronunciada en el citado recurso número 1.897/95 promovido por Don Gregorio.

La casación se funda en un único motivo, amparado por el artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, que denuncia la vulneración del artículo 110 de la citada Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

La sentencia de 13 de junio de 1.998 parte de que Don Gregorio fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, por resolución de la Secretaría de Estado de Interior de fecha 28 de junio de 1.995. Por tal motivo tomó parte en el Concurso General de Méritos número 80/95, que fue decidido parcialmente por resolución de la Dirección General de la Policía de 8 de julio de 1.995, cuyo punto segundo previno que los funcionarios que obtenían destino en base a la misma habían de tomar posesión en aquellos que les eran adjudicados el día 14 de julio de 1.995, por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana; proceder que supuso, de hecho, que Don Gregorio únicamente dispusiera de cuatro días para tomar posesión de su destino, siendo así que el artículo 11.1 del Real Decreto 997/1.989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía preceptúa que el plazo para tomar posesión del destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad, o de un mes si radica en distinta localidad, supuesto este último que era el aplicable a Don Gregorio.

La mencionada sentencia de 13 de junio de 1.998 entendió que al recurrente, como consecuencia de la fijación del 14 de julio de 1.995 como fecha para la toma de posesión de su destino, se le había privado indebidamente de veintiséis días para efectuar dicha toma de posesión, por lo que decidió anular el apartado segundo de la resolución de 8 de julio de 1.995 y declarar el derecho que ostenta Don Gregorio a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anticipación de la fecha de su toma de posesión en la cuantía a que ascendieran las retribuciones a percibir durante veintiséis días en función de las retribuciones que le hubieren sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas correspondientes.

TERCERO

Los ahora recurrentes en casación solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de 13 de junio de 1998 conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998.

Los autos de 25 de febrero y 18 de julio de 2.000 consideran que los solicitantes fueron afectados por la resolución parcial del Concurso General de Méritos 80/95 (de 8 de julio de 1.995), pero que dicha resolución hacía constar los recursos que contra ella cabían, con los demás datos al respecto, sin que la recurrieran directamente en vía jurisdiccional y, superado el plazo para hacerlo, acudieron a la Administración solicitando la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.897/95, por lo que no se encuentran en idéntica situación que Don Gregorio, que interpuso en tiempo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de julio de 1.995.

A juicio de la Sala de instancia la resolución del Concurso General de Méritos sólo podía cuestionarse impugnándola en el específico particular relativo al plazo para la toma de posesión y no reabriendo extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Señala el Tribunal a quo que los solicitantes (ahora recurrentes en casación) pretenden reabrir un debate que respecto a ellos había quedado definitivamente zanjado, al propiciar, con su inactividad, la firmeza de la resolución de 8 de julio de 1.995, que respecto de los mismos ha de considerarse consentida, no pudiéndose revivir situaciones que, en su día, quedaron clausuradas por la propia voluntad del implicado en ellas.

CUARTO

Para justificar esa vulneración del artículo 110 de la citada Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, que es denunciada en el motivo único del recurso de casación, se argumenta que cuando se solicita la extensión de los efectos de una sentencia, el Tribunal sólo puede comprobar los requisitos objetivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 110, cosa que en el presente caso se reconoce que existen, y haber cumplido los trámites procedimentales para solicitar dicha extensión de efectos (apartado 2), así como que del proyecto del Gobierno se eliminó el requisito de que no se hubiese dictado una resolución administrativa que hubiese sido consentida por los interesados.

El motivo de casación debe ser desestimado, reiterando, como se hará a continuación, lo que ya se razonó en la anterior sentencia de 12 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación 215/2001.

QUINTO

Los autos impugnados ponen de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".

El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas. No son idénticas dichas situaciones cuando una persona (Don Gregorio) interpuso recurso contencioso- administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de 8 de julio de 1.995) y los ahora recurrentes en casación consintieron dicha resolución y, cuando conocieron que el recurso promovido por el señor Gregorio había prosperado, trataron de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, y pretendieron reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Este artículo 110 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública. Tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, Niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada -en el caso enjuiciado la toma de posesión el 14 de julio de 1.995- conducta que han realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza.

SEXTO

No se puede aceptar que el plazo de un año que el apartado c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción establece para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos administrativos expresos y debidamente notificados a los destinatarios (artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción), con expresión del recurso procedente en vía jurisdiccional.

Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción.

Nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso- administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional. El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta, como ya se ha expuesto, y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

Conviene señalar que en el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que los eventuales recursos de los ahora recurrentes en casación no serían admisibles por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

En suma, el artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, sin impugnarlo en tiempo.

No existe pues infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, ni se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que los recurrentes en casación han podido defender su derecho con plenitud de atribuciones. Tampoco el criterio seguido al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituye fundamento suficiente para el motivo del recurso de casación que se invoca.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a los recurrentes (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Amparo y Don Jose Enrique contra el auto de 25 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por auto de 18 de julio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1.897/95, legajo número 17.

  2. - Imponer a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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