STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:6725
Número de Recurso7373/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7373/ 2004, interpuesto por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de don Antonio, contra los Autos de 24 de febrero de 2004 y 3 de mayo de 2004 sobre denegación de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2002 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido, como parte recurrida, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de julio de 2003, la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de don Antonio, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de enero de 2002 dictada en el recurso nº 206/98 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio, en su propio nombre y representación, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de septiembre de 1997, y por lo tanto, se reconoce al recurrente la consideración social de Suboficial con el correspondiente derecho de acceso a la asistencia sanitaria, residencial, y atención social y recreativa en la misma consideración que los suboficiales, sin que se le conceda ningún derecho económico, dejando sin efecto la mencionada resolución por ser contraria a derecho en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La indicada representación procesal interpuso recurso de casación contra los Autos de 24 de febrero de 2004 y 3 de mayo de 2004 denegatorios de la extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2002.

Se ha personado el Abogado del Estado, como parte recurrida, habiendo presentado escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, que asume el parecer mayoritario de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de don Antonio, promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 24 de febrero de 2004 se indica: " En cuanto al fondo de la cuestión, aplicando la norma expuesta al caso litigioso, la Sala entiende que no procede la extensión de efectos interesada toda vez que don Antonio no se encuentra en la misma situación que el funcionario militar don Carlos Antonio, demandante en el RCA nº 206/ 98.

    En efecto, si bien el solicitante de la extensión es un Cabo Primero que tiene la consideración de militar profesional, no realiza funciones de Suboficial, toda vez que no acredita, ya sea con los partes de servicio, como con el correspondiente certificado emitido por el superior correspondiente, que se encuentre en la misma situación, de hecho en su escrito ante esta Sala ni llega a pedir el recibimiento del incidente a prueba, por lo que, según la doctrina que dimana de la sentencia recaída en el RCA 207/ 98, el solicitante de la extensión no tiene derecho a disfrutar de la consideración de Suboficial en materia de acción social, recreativa y cultural."

  2. En el Auto de 3 de mayo de 2004 se rechaza la impugnación en súplica de la citada representación procesal con los siguientes argumentos:

    "Siendo el esencial presupuesto de la extensión de los efectos de la Sentencia la identidad de situaciones entre el solicitante y el favorecido por el fallo, es preciso que conste suficientemente acreditado en este procedimiento que el actual recurrente realizaba funciones de Suboficial de forma habitual y no meramente esporádica o anecdótica. En este caso, la prueba que obra en autos únicamente demuestra que el recurrente ejercitó dichas funciones en las dos ocasiones a que se refieren los documentos que aporta, pero de éstos no se desprende que las desempeñara de manera permanente y reiterada."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Antonio, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se fundamenta en la infracción, por parte de los Autos ahora recurridos, de la Jurisprudencia recaída en relación con el artículo 110.1.a) de la Ley antes citada, puesto que, en definitiva, el solicitante de la extensión de efectos, en contra de lo apreciado por la Sala de Instancia, se encuentra en idéntica situación jurídica que el funcionario militar don Carlos Antonio, favorecido por el fallo de la sentencia cuya extensión se pretende. Aduce, en este sentido, que su representado, "además de ser Cabo Primero y tener la consideración de militar profesional", acreditó, con el correspondiente soporte documental, "la realización de funciones de suboficial de forma constante y continua y no sólo en materia de seguridad, sino incluso dentro del ámbito de su propia especialidad".

Conviene precisar que el recurrente fundamenta el recurso en la infracción de jurisprudencia limitada a una sola sentencia siendo así que constituye doctrina constante y reiterada de esta Sala que la cita de una sola sentencia no constituye, ni puede constituir infracción de jurisprudencia, precisándose, como mínimo, la existencia de al menos dos resoluciones judiciales. Pero además, cita el recurrente la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2003 que desestimó el recurso en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado y no fijó doctrina legal alguna precisamente por entender que había que estar a las circunstancias de cada caso para apreciar la existencia de identidad jurídica.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece, respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra, como primera circunstancia, que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En definitiva, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa (el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto), lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

CUARTO

Trasladando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hay que señalar que el recurrente, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de Instancia, se limita a afirmar, a partir de los documentos aportados junto con la petición deducida ante aquélla, la existencia de "identidad de situación jurídica" entre su representado y el Cabo Primero favorecido por la sentencia cuya extensión pretende.

La sentencia de fecha 16 de enero de 2002, dictada, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 206/ 98, reconoció al Cabo Primero recurrente, Sr. Carlos Antonio, la consideración social de Suboficial, con el correspondiente derecho de acceso a la asistencia sanitaria, residencial y atención social y recreativa en la misma consideración que los suboficiales, al estimar acreditado, a partir del material probatorio incorporado al correspondiente recurso contencioso- administrativo, que aquél venía desempeñando con habitualidad tareas propias de Sargento, circunstancia, cuya ausencia en el hoy recurrente Sr. Antonio, fue la tomada en consideración por la Sala de Instancia para denegarle a aquél la extensión de efectos pretendida.

Esta Sala no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la Sala de Instancia, puesto que el recurrente Sr. Antonio no reúne las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos pretende. Así, aun cuando es Cabo Primero, con consideración de militar profesional, no acredita el desempeño habitual de tareas propias de Sargento. Ello impide predicar, en este supuesto, la plena identidad de su situación jurídica con la del favorecido por el fallo de la sentencia cuya extensión solicita y, siendo éste un requisito imprescindible e inexcusable a tal fin, su ausencia ha de conllevar necesariamente, sin necesidad de otras consideraciones, la desestimación del recurso de casación formulado.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de don Antonio, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 7373/ 2004, interpuesto por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de don Antonio, contra los Autos de 24 de febrero de 2004 y 3 de mayo de 2004, dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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