STS, 26 de Marzo de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:2028
Número de Recurso1676/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1676/2005, interpuesto por D. Humberto, representado por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, con asistencia de Letrado, contra el Auto de 17 de Diciembre de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por el que se desestima la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de la misma Sala de 2 de Junio de 2003, dictada en el recurso 838/01, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como contra el Auto de 1 de Febrero de 2005, resolutorio del recurso de súplica deducido contra aquél.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada nº 1 de extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso nº 838/01, seguido a instancia de D. Juan Miguel y otros, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Auto, con fecha 17 de Diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda:

  1. - Desestimamos la solicitud de extensión de efectos de la sentencia presentada por D. Humberto .

  2. - Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

Contra dicho Auto se formuló recurso de súplica por la representación de D. Humberto, que fue desestimado con fecha 1 de Febrero de 2005.

SEGUNDO

Contra las resoluciones indicadas, la representación de D. Humberto preparó recurso de casación, que luego formalizó con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el motivo del recurso, case y anule los Autos recurridos y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto, acordando la solicitud de extensión de efectos formulada.

TERCERO

La Comunidad Foral de Navarra se opuso al recurso de casación interpuesto, interesando sentencia desestimatoria, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del 22 de Marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se funda en dos motivos.

El primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Se alega la infracción del art. 110.4 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción originaria, que disponía: "Antes de resolver, el Juez o Tribunal de la ejecución recabará de la Administración las actuaciones referentes al incidente planteado y, si se recibieran en los veinte días siguientes, ordenará que se pongan de manifiesto a las partes por plazo común de tres días. En otro caso, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate."

Este precepto se considera infringido por la Sala de instancia, por haber dado traslado de las actuaciones a las partes, no obstante haberse recibido las mismas de la Administración cuando habían transcurrido más de 20 días, resolviendo finalmente en el sentido de que no procedía la solicitud.

Añade que ante el fundamento de la resolución dictada se argumentó en el recurso de súplica que el requisito de falta de firmeza no era exigido antes de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, y además que las actuaciones remitidas lo habían sido de forma incompleta, al referirse a las obrantes en el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra pero no a las existentes ante la Sección de Renta y Patrimonio de Hacienda de Navarra.

Finalmente señala que había pedido la subsanación de la falta en la instancia, al haber solicitado en el recurso de súplica que se completara el expediente remitido con las reclamaciones existentes ante la Sección de Renta de la Hacienda de Navarra.

SEGUNDO

El apartado 4 del art. 110 de la Ley Jurisdiccional fue objeto de modificación por la Ley Orgánica 19/2003, estableciéndose, ahora, que una vez presentada la petición directamente al órgano judicial, el Juez o Tribunal de la ejecución, antes de resolver, en los veinte días siguientes, recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, debiendo poner de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Luego, evacuado el trámite, ha de resolver el incidente, por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

La petición de extensión de efectos se presentó ante la Sala en este caso el mismo día de la fecha de la citada reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 .

En todo caso, el antiguo apartado cuarto no puede ser interpretado en el sentido de que el Tribunal venía obligado a reconocer automáticamente la petición, en sentido favorable, si la Administración no remitía el expediente en el plazo establecido, pues, como señala con acierto la Sala de instancia en el Auto resolutorio de la súplica, el efecto de no remitir las actuaciones a la Administración no era el de estimar la extensión de efectos instada sin más sino el de resolver sin la aportación de las actuaciones administrativas.

Por otra parte, la falta de remisión del expediente tramitado ante la oficina gestora, que asimismo se alega, donde tenían que figurar las reclamaciones formuladas, según el recurrente, no puede ser determinante de infracción procedimental alguna, toda vez que era el solicitante el que estaba obligado a aportar los documentos acreditativos de la identidad y la ausencia de las circunstancias determinantes de la desestimación, aparte de que también pudo aportar la documentación que según él faltaba con motivo del recurso de súplica al comprobar la ratio decidendi de la resolución inicialmente adoptada.

Procede, pues, el rechazo de este primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo de la previsión del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del art. 110.5 antes de su modificación por la Ley 19/2003, por entender que en el debate parlamentario se suprimió el supuesto de que el acto administrativo hubiese devenido firme.

No obstante, mantiene que presentó las oportunas reclamaciones ante la Sección de IRPF y Patrimonio, acudiendo posteriormente al trámite del art. 110 de la Ley Jurisdiccional, y que las liquidaciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas siempre tienen carácter provisional, adquiriendo la firmeza a los cuatro años siguientes a su liquidación, salvo interrupción del plazo que se produjo en este caso con la solicitud realizada, todo lo cual impedía la firmeza en que se basa la resolución recurrida.

Finalmente insiste en que se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, habida cuenta que los demandantes en los autos 838/01, al igual que el recurrente, venían prestando sus servicios laborales en la empresa Altos Hornos de Vizcaya, S.A., y que todos prestaron sus servicios en la citada empresa hasta que se les extinguió su contrato de trabajo en virtud del mismo expediente de regulación de empleo 235/92, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 4 de Febrero de 1993.

CUARTO

El art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo regula la figura de la denominada "extensión de efectos" de toda sentencia firme dictada en dicho orden jurisdiccional, en materias de personal o tributaria, cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas que podrá extenderse a otras siempre que concurran las circunstancias que establece tal precepto, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la citada extensión de efectos de la sentencia.

La L.O. 19/2003, de 23 de Diciembre, dió nueva redacción a dicho art. 110 de la Ley Jurisdiccional

, añadiendo junto al requisito de identidad de situaciones jurídicas una nueva condición, consistente en la obligada desestimación del incidente de extensión de efectos, en todo caso, cuando ..."para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo" (art. 110.5 .c).

Incluso antes de la modificación del precepto surgió el debate de si resultaba o no aplicable la figura de la extensión de efectos en supuestos de "acto consentido y firme", que llegó hasta el Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima, en varias sentencias dictadas en fechas posteriores a la modificación del precepto pero en supuestos planteados con anterioridad a la nueva regulación, aplicó como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos la falta de identidad de supuestos, haciendo derivar la falta de este requisito del aquietamiento del interesado frente al acto administrativo desfavorable.

Así la sentencia de 12 de Enero de 2004, seguida por otras posteriores, desestima el recurso de casación 215/01, interpuesto contra un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había inadmitido el incidente, en materia de personal, al considerar que no existía identidad entre la situación de quienes recurrieron en vía administrativa y quienes no lo hicieron, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen.

En la misma línea, otras sentencias posteriores, como la de 8 de Marzo de 2005, apreció también la falta de la necesaria identidad de situaciones jurídicas cuando el solicitante de la extensión de efectos, a diferencia del favorecido por la sentencia, no interpuso recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto administrativo. A pesar de que la sentencia cuenta con un voto particular que considera no aplicable, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, la excepción de acto firme y consentido, la tesis mayoritaria fija el criterio de entender como situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo la de quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia que reconoce una determinada situación idéntica a la suya.

Otra sentencia similar de la referida Sección Séptima es la de 25 de Enero de 2006, aunque cuenta con dos votos particulares.

QUINTO

En relación con la materia tributaria, esta Sección, en sentencia de 21 de Diciembre de 2006, recurso de casación núm. 4810/2001, llegó a la misma conclusión declarando que:

"El art. 110 de la Ley Jurisdiccional (antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre ), ha de interpretarse de forma restrictiva, y además en relación con los principios generales que consagra la Ley Jurisdiccional, entre ellos los de seguridad jurídica, por lo que no podrá ser una vía indirecta para modificar un acto firme.

En el presente caso, el solicitante de la extensión de los efectos de las sentencias que le favorecían había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los correspondientes Acuerdos del Tribunal Económico Regional, que habían confirmado las liquidaciones practicadas por la Inspección, que le afectaban si bien el propio Tribunal Superior de Justicia había dictado sentencia con anterioridad, declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

Es cierto que entre los motivos de la desestimación del incidente no figuraba, en la redacción original del precepto, la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y que durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley aprobado por el Gobierno, que dió lugar a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se suprimió el requisito de "que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso- administrativo en tiempo y forma", pero no lo es menos que es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción . El párrafo tercero del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 justifica el mantenimiento de esta causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él añadiendo que, aunque la subsistencia de esta causa de inadmisión, constituye un relativo sacrificio a la tutela judicial, nos hallamos ante una opción razonable y equilibrada, si se tiene en cuenta que aquélla es manos gravosa que anteriormente como consecuencia de la ampliación del plazo de interposición del recurso administrativo de alzada, de la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas y de la ampliación de las potestades administrativas de revisión de oficio.

Nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso- administrativo no resulta aplicable en el supuesto del art. 110 de la Ley Jurisdiccional, pues otra interpretación significaría establecer distinto régimen en el supuesto de extensión de los efectos de la sentencia, y quedaría sin justificación el distinto trato que recibiría quien vió desestimada previamente por sentencia una pretensión idéntica. La reforma de la Ley Orgánica 19/2003 ha clarificado la situación, sin que pueda interpretarse que el propósito del legislador fuese el de modificar el criterio respecto de la regulación primitiva."

Esta sentencia cuenta, sin embargo, con un voto particular.

SEXTO

Sentado lo anterior, procede determinar ante todo si concurre la excepción de acto firme y consentido, apreciada por la Sala de instancia, para determinar, en su caso, las consecuencias.

El recurrente, en el escrito inicial presentado ante la Administración, interesando la extensión de los efectos, manifestó que las cantidades abonadas por Altos Hornos de Vizcaya no fueron consideradas como exentas, y que en la liquidación provisional practicada por la Hacienda de Navarra se modificó la declaración hecha por el contribuyente que había estimado las cantidades abonadas como exentas, pasando a ser consideradas por la Administración como tributables, aduciendo que no había sentencia para los trabajadores de Altos Hornos como la había para los trabajadores de "Perfil en Frío."

Estos extremos aparecen confirmados en las actuaciones, donde se le concedió al interesado la posibilidad de interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

No existen otros datos, por lo que ha de partirse de la inexistencia de reclamación respecto a la liquidación provisional practicada por la Administración, y/o de la falta de revisión por la Administración o de rectificación a instancia del interesado respecto a las posibles cantidades abonadas por Altos Hornos.

En esta situación, conviene recordar que la distinción entre liquidaciones provisionales y liquidaciones definitivas es conceptualmente diferente a la de liquidadores firmes y no firmes. La primera tiene en cuenta que la Hacienda Pública practica liquidaciones sin conocer, muchas veces, la realidad completa de los hechos imponibles, por lo que la cuantificación de las obligaciones tributarias es provisional, reservándose la Administración Tributaria la facultad de llevar a cabo las correspondientes valoraciones precisas, en cuyo momento, una vez que dispone de todos los elementos de juicio necesarios, adopta su decisión última, que por ello es definitiva; en cambio, la firmeza o no firmeza es la posibilidad de que esos mismos actos administrativos provisionales o, en su caso, definitivos, sean susceptibles de ser revisados por los ciudadanos mediante los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, adquiriendo el carácter de firmes, cuando ya no son susceptibles de recurso alguno, bien por haber dejado transcurrir los plazos establecidos, bien porque se ha agotado la posibilidad de ulterior recurso. Por ello debe afirmarse que el carácter de firmeza puede predicarse, tanto de las liquidaciones provisionales, como de las definitivas.

Por esta razón, la liquidación básica cuestionada era provisional y a la vez firme, por no haber reclamado el interesado contra la liquidación provisional.

Por lo que respecta a las otras posibles liquidaciones, el interesado no solicitó nunca la rectificación ante la Administración, para acogerse a la exención, ni fue revisada, siendo distinto, por tanto, el planteamiento con respecto a la antes citada, al no existir ni siquiera acto administrativo.

Por todo ello, aunque resultase aplicable la Ley en este caso con su originaria redacción, ante la interpretación mayoritaria de la Sala del precepto, procede desestimar el motivo.

SÉPTIMO

En todo caso, en contra de la tesis que defiende el recurrente, el supuesto contemplado y resuelto en la sentencia que invoca de 2 de Junio de 2003, dictada en el recurso 838/01, es distinto al que se refiere el escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra. En efecto, en la sentencia de 2 de Junio de 2003, en relación al IRPF, aunque no constan los ejercicios a que se refiere, aborda la cuestión de si las cantidades percibidas como complementarias de la prestación de desempleo, abonadas por la empresa en que los trabajadores prestaban servicios, durante las fechas en que se encontró suspendida la relación laboral por consecuencia de la situación de regulación de empleo, podían considerarse como rentas exentas de conformidad con el artículo 10 a) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de Mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establecía exención respecto a "las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan y las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva Entidad Gestora, así como las cantidades que, en virtud de lo establecido en convenios colectivos, complementen ambas prestaciones para garantizar unos ingresos equivalentes a la retribución que el sujeto pasivo tuviera reconocida en el momento de pasar a la situación de incapacidad permanente o de desempleo".

La Sala sólo analiza esa cuestión, aunque la pretensión de los demandantes era la anulación de la resolución impugnada, y que se declarase que la totalidad de la indemnización percibida como consecuencia del cese de la relación laboral estaba exenta, o subsidiariamente que se les aplicase la exención de 45 días por año de servicio o que se les reconociese el carácter de renta irregular, llegando a la conclusión de que procedía estimar el recurso, y aplicar la exención del art. 10 a) de la Ley Foral 6/92, a esas rentas, por haberse pactado y concretado en el acuerdo sobre condiciones de la regulación de empleo como complementarias de la prestación de desempleo de la seguridad social.

En cambio, el suplico del escrito de extensión se refiere a la exención de la totalidad de las percepciones abonadas por Altos Hornos de Vizcaya y el 60 % de las percepciones abonadas por la Seguridad Social desde los 60 hasta los 65 años, lo que no se corresponde con el alcance del fallo cuya extensión de efectos se pretende.

Aunque la prestación por desempleo se transformase luego en una ayuda equivalente a la jubilación, no hay duda que sobre este tema no se pronuncia la Sala en la sentencia de 2 de Junio de 2003, y esta diferencia es más que suficiente para apreciar la falta de identidad, prescindiendo de la excepción de acto firme.

OCTAVO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 139.3 de la referida ley, señala 600 euros como cifra máxima de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Humberto contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 17 de Diciembre de 2004 y 1 de Febrero de 200, dictados en la pieza separada nº 1 de extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso nº 838/01, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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