STS, 1 de Julio de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:3922
Número de Recurso6344/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6344/2006 interpuesto por la Abogacía del Estado, contra los Autos de 1 de marzo de 2006 y 5 de octubre de 2006, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2.002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.584/98, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 1 de marzo de 2006 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.584/98. Por Auto de 5 de octubre de 2006 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) y 110.5.c) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ; 2) Infracción del artículo 110.3 de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ; 3) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de dos mil ocho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2.002, en el recurso contencioso-administrativo número 1.584/98, dictó sentencia del siguiente tenor literal:

"(..) Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso- administrativo número 1584/ 98 interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Alexander, contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy actor a que la Administración demandada le siga abonando, a partir del 1 de marzo de 1.998, el complemento de productividad en la cuantía que reclama; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/ 98, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

Don Rafael solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Abogado del Estado se opuso a la misma.

El Auto de 1 de marzo de 2006, confirmado por el de 5 de octubre de 2006, reconoció la extensión de efectos de la sentencia, en los siguientes términos:

" Dar lugar a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2.002, en el recurso 1.584/98, seguido ante esta Sección, y en su consecuencia:

  1. Reconocer el derecho que ostenta D. Rafael a percibir desde el 1 de Enero de 1.998, mensualmente, por los meses en que hubiera prestado servicio a turnos, o desde que hubiera dejado de percibirlas, acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, junto con las cantidades que no haya percibido, asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas;

  2. Reconocer el derecho del antes citado a que por la Dirección General de la Policía se le gire liquidación, con efectos desde la fecha en que hubiera dejado de percibir ambas retribuciones acumuladamente, así como a que se le abonen las diferencias retributivas que pudieran resultar de la misma. Las cantidades a abonar devengarán los intereses correspondientes a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/ 98, de 13 de julio.

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas."

SEGUNDO

Esta Sala, en sentencias de 20 de septiembre de 2006 (Rec. 11351/ 04, 408/ 05), 22 de diciembre de 2006 (Rec. 11327/ 04), 21 de febrero de 2007 (Rec. 409 /05), 21 de marzo de 2007 (Rec. 529/ 05), 25 de junio de 2007 (Rec. 7491/ 05) y 4 y 11 de julio de 2007 (Rec. 7499/ 05 y 7545/ 05 )), entre otras varias, dictadas en recursos de casación idénticos al presente, interpuestos por el Abogado del Estado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) por infracción del artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional, ha venido estimándolos al apreciar en los Autos recurridos un exceso respecto de la situación jurídica reconocida en la sentencia de origen, limitada a declarar la compatibilidad en la percepción de la gratificación por turnicidad y la productividad residual por importe de 5.000 pesetas.

TERCERO

Al igual que en los precedentes citados, puede comprobarse en las actuaciones que el peticionario de la extensión de efectos solicitó de la Sala de instancia el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad por productividad residual, con independencia de la devengada como gratificación por desempeño de turnos rotatorios, que es lo que reconoció la sentencia extendida, productividad residual referida a aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, que no tuvieran señalada cantidad alguna en concepto de productividad y desempeñaran funciones operativas.

Sin embargo, los Autos impugnados, excediéndose del pronunciamiento de la sentencia dictada en el recurso número 1.584/98, que se limita a declarar el derecho del actor a que la Administración demandada le siga abonando, a partir del 1 de marzo de 1.998, el complemento de productividad en la cuantía que reclama, lo que vienen a reconocer es "el derecho que ostenta D. Rafael a percibir desde el 1 de Enero de 1.998, mensualmente, por los meses en que hubiera prestado servicio a turnos, o desde que hubiera dejado de percibirlas, acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, junto con las cantidades que no haya percibido, asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas;".

Es decir, los autos impugnados reconocen la posibilidad de que al funcionario solicitante le sea abonada la productividad asignada al puesto de trabajo desempeñado, con preferencia a la productividad residual, cuyo abono en la cuantía de 5.880 pesetas, se limitaba a reconocer la Sentencia de 8 de marzo de 2.002 dictada en el recurso 1.584/98 al funcionario allí recurrente, vinculado en todo caso al desempeño de funciones operativas y siempre que no se perciba otra cantidad en concepto de productividad, no siendo idéntica la situación del solicitante como se deduce de los datos que obran en las actuaciones.

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que hace inocuo el análisis de los motivos segundo y tercero, basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98, en el artículo 110.3 y 110.1.a) respectivamente, que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

En el recurso de casación número 6344/2006 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 1 de marzo de 2006 y 5 de octubre de 2006, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 1.584/98, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 8 de marzo de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 1.584/98.

  2. Desestimar la reclamación formulada por don Rafael ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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