STS, 12 de Julio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5057
Número de Recurso3242/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3242/2001 interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto dictado con fecha 4 de enero de 2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el de fecha 2 de junio de 2000, recaído en recurso nº 1537/95, (legajo 8), sobre extensión de efectos de Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Auto recurrido la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuerda: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 2 de junio de 2.000, que queda confirmado en todos sus extremos."

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando este recurso, case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de efectos de sentencia solicitada."

TERCERO

Por Providencia de 10 de septiembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso y en relación a lo solicitado por doña Marcelina, en su escrito presentado con fecha 18 de abril de 2001, se acordó no haber lugar a tenerla por personada en tanto no lo haga con procurador debidamente apoderado y asistida de letrado.

CUARTO

Doña Marcelina presentó recurso de súplica contra la citada Providencia solicitando a la Sala "Acuerde la revisión de dicha diligencia, y tenga a la recurrida por personada y parte en el recurso de Casación núm. 8/3242/01, desde la fecha 24/04/2001, momento en que se presentó el escrito de personación."

El Abogado del Estado solicitó su desestimación.

La Sala dictó Auto, con fecha 27 de enero de 2003, por el que acordó: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por Dª Marcelina, en su propio nombre y derecho, contra la Providencia de 10 de septiembre de 2001, que se confirma; sin costas."

QUINTO

Admitido a trámite el recurso se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, no habiéndose personado en forma la recurrida, por Providencia de 17 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid accedió a la solicitud de doña Marcelina y de don Juan Francisco de extenderles los efectos de su Sentencia de 30 de junio de 1998, dictada en el recurso 1537/1995 y que ha ganado firmeza, por entender que se daban los requisitos exigidos para ello por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. En dicha Sentencia se reconoció el derecho de un funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública a ser indemnizado por las vacaciones que no había podido disfrutar pues no se le permitió hacerlo cuando lo solicitó. En particular, sucedió que, terminado el período de prácticas después de haber superado las pruebas de acceso al cuerpo, permaneció en expectativa de destino desde el mes de julio de 1994 hasta que en octubre de ese año se le adjudicó puesto de trabajo. Fue entonces cuando pidió disfrutar de las vacaciones que le correspondían, lo que le fue denegado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que adujo que podía entenderse que había disfrutado de éllas durante los meses que había permanecido a la espera de ser destinado. La Sala entendió que no se había respetado el derecho que le reconoce al actor el artículo 68 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y estimó sus pretensiones, fallando que debía percibir una indemnización equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido por veintiocho días en compensación por no haber podido disfrutar de sus vacaciones en los términos contemplados por la legislación.

SEGUNDO

El 8 de marzo de 1999 doña Marcelina y don Juan Francisco, funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, al que accedieron en 1997, solicitaron, al amparo del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, que se les extendieran los efectos de la anterior Sentencia por considerar que, en su caso, se cumplían los requisitos que para ello exige tal precepto. La Agencia Estatal de Administración Tributaria rechazó su petición argumentando que no se daba la imprescindible identidad de situaciones jurídicas requerida por el apartado 1 a) de aquél precepto pues los actos administrativos correspondientes a sus vacaciones habían sido consentidos y habían ganado firmeza. Planteada esta pretensión ante la Sala que había dictado la Sentencia, ésta dictó Auto el 2 de junio de 2000 estimándola, decisión que confirmó en el Auto de 4 de enero de 2001 que rechazó el recurso de súplica del Abogado del Estado contra el anterior. En ambas ocasiones y ante la alegación de la falta de identidad existente entre el presente supuesto y el contemplado en la Sentencia la extensión de cuyos efectos se pide, dijo la Sala que se daban aquí todos los requisitos exigidos por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción entre los cuales no figura el que los interesados deban haber formulado una petición previa a la Administración a la que ésta haya dado contestación.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene un único motivo consistente en la infracción de su artículo 110.1 a), precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario al que se refiere la Sentencia de 30 de junio de 1998 de la Sala de Madrid y la de los Sres. Marcelina y Juan Francisco. Dice, en efecto, el Abogado del Estado que, a diferencia de lo ocurrido con quien vió estimadas sus pretensiones, los ahora actores no hicieron petición alguna en 1997 para disfrutar de sus vacaciones cuando les fue adjudicado destino una vez concluido el período de prácticas siguiente a la superación de las pruebas de acceso al Cuerpo de Gestión. Es el 8 de marzo de 1999 cuando por primera vez efectúan una solicitud al respecto. Eso marca una decisiva diferencia.

CUARTO

Hemos de estimar el recurso de casación porque, en efecto, falta la necesaria identidad de situaciones jurídicas. El artículo 110.1 a) es terminante a este respecto: exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro. Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que aquí no se da dicha identidad porque, como se ha dicho, en el supuesto resuelto por la Sentencia se dieron unas circunstancias que no concurren en el presente.

En efecto, allí, el actor solicitó sus vacaciones y fue la negativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a acceder a esa petición lo que fue considerado contrario a Derecho. Sin embargo, la Sra. Marcelina y el Sr. Juan Francisco nada hicieron en 1997 para disfrutarlas. Es casi dos años más tarde cuando piden que se les indemnice por no haberlas tenido. Es claro que las situaciones son diferentes. Y esto no supone que consideremos exigible un requisito que el artículo 110 no requiere, que es lo que argumentan los Autos de la Sala de Madrid que accedieron a la extensión de los efectos de la Sentencia de 1998. Por el contrario, lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el motivo formulado por el Abogado del Estado y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los Autos de 2 de junio de 2000 y 4 de enero de 2001, confirmatorio del anterior, resolviendo que no procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1998, dictada en el recurso 1537/1995, solicitada por doña Marcelina y don Juan Francisco.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede efectuar imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas en la instancia.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 3242/2001, interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 4 de enero de 2001, confirmando el de 2 de junio de 2000, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Autos que anulamos.

  2. Que no ha lugar a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada por esa Sala el 30 de junio de 1998 en el recurso 1537/1995 instada por doña Marcelina y por don Juan Francisco.

  3. Que no hacemos imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Murcia 200/2021, 24 de Junio de 2021
    • España
    • 24 Junio 2021
    ...el mismo ámbito que aquellas, se diferenciaran en cuanto a matices en su forma de comisión (así, las SSTS de 23 de diciembre de 1999, 12 de julio de 2004 ó 9 de junio de 2008 En el caso enjuiciado en la STS que glosamos concurrían dos episodios diferenciados temporalmente, aunque sin concre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR