STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:7538
Número de Recurso223/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de revisión nº 223/99 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Velasco Muñoz-Cuellar , asistido de Letrado, contra la Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fechas 14 de Febrero de 1997, en el recurso nº. 323/93 interpuesto por CODEROCA SRL; 20 de Febrero de 1997, en el recurso 326/93 interpuesto por CODERECA S.A.; 13 de Febrero de 1997, en el recurso 325/93 interpuesto por CODERE BARCELONA S.A.; 20 de Febrero de 1997, en recurso 996/93 interpuesto por CODERE LLEIDA S.A.; 17 de Julio de 1997, en el recurso 976/94 interpuesto por CODERE TARRAGONA S.A.; 25 de Junio de 1997, en recurso 1485/91 interpuesto por CODERE LLEIDA S.A. ; 2 de Octubre de 1997 en el recurso 1486/91 interpuesto por CODERE TARRAGONA S.A.; contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta, en cada uno de ellos, por liquidaciones practicadas en concepto de Fiscal sobre el Juego, Gravamen Complementario correspondiente a los ejercicios de 1990 y 1992.

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y Coderoca S.L. Codere Barcelona, Codere LLeida, Codere Tarragona y Codereca S.A., representadas por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representación procesal de "Coderoca S.L.", "Codere Barcelona", "Codere LLeida", Codere Tarragona" y "Codereca S.A.", interpuso recursos contencioso administrativos y formuladas las demandas, alegando los hechos e invocando los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dictaran Sentencias por las que se estimen los recursos, reconociendo el derecho de la demandante a la devolución de las cantidades debidamente ingresadas por Tasa Fiscal del Juego, mas los intereses legales, desde el ingreso de dichas cantidades.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó los trámites de contestación, solicitando se dictaran Sentencias por las que se desestimen los recursos, con imposición de las costas a la parte actora.

Asi mismo el Letrado de Generalidad de Cataluña, en sus escritos de contestación, solicitó se dictaran Sentencias por las que se desestimen los recursos con imposición de las costas a la parte actora, por temeridad procesal.

SEGUNDO

En fechas 14 de Febrero de 1997 (Rec. nº. 323/93); 20 de Febrero de 1997 ( Rec.nº. 326/93); 13 de Febrero de 1997 (Rec. n1. 325/93; 20 de Febrero de 1997 (Rec. nº. 996/93); 17 de Julio de 1997 (Rec. nº. 976/94), 25 de Junio de 1997 (Rec. nº. 1485/91) y 2 de Octubre de 1997 (Rec. nº. 1486/91), la Sala de instancia dictó respectivas Sentencias, cuyas partes dispositivas de todas ellas manifiestan : Que se estima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña por no ser conforme a Derecho y en consecuencia se anula la expresada resolución, asi como los actos administrativos que la misma confirma y en consecuencia se acuerda la devolución de las cantidades ingresadas por las autoliquidaciones impugnadas, practicadas por el Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal de Juego en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 5/1990, de 20 de Junio , en su art. 38.2 , con devolución de los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso, cantidad que se liquidará en ejecución de Sentencias. Sin costas."

TERCERO

Contra las citadas Sentencias, la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de revisión para declaración de error judicial , dándose traslado al Ministerio Fiscal que, en el informe emitido, manifiesta que no procede la admisión a trámite por extemporaneidad en la interposición del recurso.

Asi mismo, el Abogado del Estado en su escrito de contestación , solicita que se declare inadmisible el escrito de la recurrente en cuanto que constituye una reclamación patrimonial cuyo reconocimiento compete al Ministerio de Justicia, ante el que la cuestión no ha sido previamente planteada y subsidiariamente, lo desestime; asi como para el caso de que se atribuyera al escrito de La Generalitat carácter de acción de reconocimiento de error judicial, sea inadmitida por caducada, desestimándola, en otro caso, por falta de justificación de la existencia de error judicial.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 2 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la via procesal del recurso de revisión, la Generalidad de Cataluña pretende la declaración de error judicial, que atribuye a las Sentencias dictadas, en una serie de recursos contencioso administrativos, por la Sección 4ª de la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la Tasa sobre el Juego de 1991, al haberse resuelto en los referidos fallos sobre la devolución de ingresos indebidos en casos en que las diferentes empresas del sector solo habían practicado la autoliquidación del gravamen complementario correspondiente al ejercicio de 1990, pero no el ingreso de su importe y reclamaban en realidad sobre la tasa del año 1991 y no sobre el citado gravamen complementario de 1990, error que la Generalidad reputa producido por la equivocación de la Sala sentenciadora al utilizar "un modelo" de Sentencia, redactado para casos distintos de los resueltos.

SEGUNDO

Por haberlo opuesto tanto el Fiscal como el Abogado del Estado y por ser, además, cuestión observable de oficio, al integrar uno de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso, ha de resolverse sobre el cumplimiento del plazo.

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Público y el representante de la Administración General del Estado, las Sentencias a las que se imputa el error judicial cuya declaración pretende la recurrente, fueron dictadas en Febrero de 1997, constando en los respectivos autos las correspondientes notificaciones, mientras la acción aquí ejercitada se produjo por escrito recibido en este Tribunal el 9 de Junio de 1999 y por lo tanto transcurridos los tres meses desde que se produjo el supuesto error judicial y pudo ejercitarse la acción declaratoria del mismo.

Cierto es que entremedias y a instancia de la Generalidad de Cataluña, se practicaron actuaciones en trámite de ejecución de Sentencia, pretendiendo , por la via de la aclaración de los fallos, una modificación de hecho de sus consecuencias económicas y que, después de ser rechazadas tales pretensiones, se recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, pero dichas actuaciones e inadmitido recurso que, de otro lado, ponen de manifiesto que la parte conocía el error que suponía producido en las Sentencias, no interrumpen , ni pueden prolongar, el plazo de caducidad de tres meses que el art. 293 de la Ley Organica del Poder Judicial impone "inexcusablemente".

TERCERO

En consecuencia la demanda no debió ser admitida y asi ha de reconocerse ahora, sin que proceda hacer por ello expreso pronunciamiento sobre costas, al no haber de declararse sobre la apreciación de error Judicial, como prevé el referido art. 293. 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, en su apartado e) para imponer la condena al pago de los gastos procesales.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión por extemporáneo del recurso de revisión para la declaración de error judicial interpuesto por la Generalidad de Cataluña, en relación con las Sentencias dictadas, en fechas 14 de Febrero de 1997 (Rec. nº. 323/93); 20 de Febrero de 1997 ( Rec.nº. 326/93); 13 de Febrero de 1997 (Rec. n1. 325/93; 20 de Febrero de 1997 (Rec. nº. 996/93); 17 de Julio de 1997 (Rec. nº. 976/94), 25 de Junio de 1997 (Rec. nº. 1485/91) y 2 de Octubre de 1997 (Rec. nº. 1486/91), por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública ordinaria, de lo que como Secretario de la misma, certifico

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