STS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4462/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de mayo de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 142/09, a instancia de la entidad "REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 26 de marzo de 2009, relativa a sanciones por el concepto tributario retenciones a cuenta de rendimientos de trabajo, ejercicios 2000, 2001 y 2002.

Ha intervenido como parte recurrida la entidad "REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D." representada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 142/09 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del REAL SPORTING DE GIJON, SAD contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son contrarias a Derecho, anulándolas; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó con fecha 20 de mayo de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 7 de junio de 2010 tener por preparado el recurso de casación y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha el 1 de septiembre de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, solicitando que "dicte en su día nueva sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto".

CUARTO

El Procurador don José Ignacio Noriega Arquer. en representación de la entidad "REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D.", compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 2 de diciembre de 2010 , inadmitir a trámite el recurso de casación con excepción de las liquidaciones de sanción en relación con el concepto tributario Retenciones a Cuenta de Rendimientos de Trabajo/Profesional, relativos a los meses de junio de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, respecto de los cuales procede su admisión; remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación procesal del "REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D.", parte recurrida, presentó en fecha 5 de abril de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando se dicte en su día sentencia desestimando el recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación contra una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de mayo de 2010 , estimatoria del recurso interpuesto por la entidad "REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D." contra una resolución del TEAC de 26 de marzo de 2009, por la que se desestiman los de alzada acumulados promovidos contra la resolución del 28 de marzo de 2008 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, por la que respecto del IRPF ejercicios 2000 a 2002, confirma las tres sanciones de 9 de diciembre de 2005 por un total de 1.699.039,97 euros, impuestas a la entidad reclamante por la infracción leve del artículo 191.6 de la LGT 2003 , por no haber regularizado en forma las retenciones referidas a esos ejercicios, precepto posterior más beneficioso que la infracción grave del artículo 79.a) LGT 1963 .

El debate suscitado en la instancia gira en torno a considerar si la conducta llevada a cabo por el REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D por la que en lugar de declarar e ingresar mensualmente las cuotas correspondientes a las retenciones en concepto de rendimientos del trabajo, las declaraba de manera voluntaria y sin previo requerimiento, en las declaraciones correspondientes a cada mes de diciembre junto con esta mensualidad, sin presentar declaración complementaria alguna, merece el reproche sancionador declarado por la Administración.

En este sentido, tal forma de actuar es considerada por la Administración Tributaria como constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 79.a) de la LGT 1963 , al apreciar que no se ingresaba la deuda tributaria en el plazo reglamentario establecido al efecto, sin concurrir la excusa absolutoria contemplada en el artículo 61.3 de la LGT 1963 (efectuar los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo), al no haberse acomodado el ingreso de la deuda a lo previsto en dicho precepto, es decir, mediante una declaración complementaria especifica y no encubierta con la correspondiente a cada mes de diciembre.

La Sala de instancia, concluye afirmando la atipicidad de dicha conducta, con fundamento en los siguientes razonamientos:

DÉCIMO.- En el caso de autos la Administración entiende califica los hechos como infracción grave del artículo 79.a) LGT1963 pero por considerarla más favorable, aplica la norma posterior, esto es, el artículo 191 LGT 2003 , pero no el apartado 1 -equivalente al derogado artículo 79.a)- sino el novedoso apartado 6 que de conformidad con el Informe, salva casos como los expuestos y así prevé como infracción leve «la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo».

UNDÉCIMO.- Puesto que la Administración aplica de oficio el artículo 191.6 LGT 2003 y excluye el artículo 79.a) LGT 1963 , va de suyo que tal exclusión se basa en que los hechos siempre los ha considerado calificables de conformidad con el antiguo precepto, de forma que si aplica el nuevo es porque esos hechos -que tienen en la nueva ley una previsión específica- son castigados de manera más beneficiosa al pasar de infracción grave a leve. Tal criterio sería aceptable si los hechos fueran sancionables con arreglo al artículo 79.a) LGT 1963 , pero ya se ha visto como es criterio jurisdiccional constante negarlo, lo que implica que la improcedencia de calificarlos conforme al artículo 79 .a) arrastra la improcedencia de aplicar el artículo 191.6 LGT 2003 a una hechos que al tiempo de cometerse se tenían como atípico

.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se alza contra la referida estimación, articulando su recurso de casación con la invocación de un único motivo, en el que por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJC denuncia la infracción de los artículos 61.3 y 79 de la LGT 1963 , reproduciendo a tal efecto, en aras a satisfacer el principio de unidad de doctrina, la argumentación contenida en su escrito de interposición del recurso de casación núm. 1258/2009, que versa también sobre una sanción impuesta por unos idénticos hechos al REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D.

En este sentido, reitera el Abogado del Estado que no son compatibles el recargo por ingreso fuera de plazo y la multa por no ingresar en el plazo correspondiente la deuda tributaria, afirmando, no obstante, que el artículo 79 de la LGT de 1963 , en el texto aplicable que es el establecido por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, establece que es una infracción grave dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de la LGT 1963 .

Por lo tanto, considera que la regularización no se establece con carácter genérico en relación a cualquier ingreso, sino que se prevé una regularización en la forma específicamente establecida en el artículo 61, a saber, debe tratarse de un ingreso de una autoliquidación que se presente como tal fuera de plazo y sin requerimiento previo, no bastando cualquier ingreso en otra autoliquidación.

Considera, por tanto, que hubo ocultación de información con trascendencia tributaria, con intención de evitar la aplicación del régimen de recargos establecido.

La cuestión objeto del presente recurso de casación ya ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm 1258/2009 ); de 9 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5253/2007 y 5705 /2008 ); de 9 de mayo de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 267/2007).

En la Sentencia de 9 de mayo de 2011, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina numero 267/2007 afirmamos lo siguiente:

SÉPTIMO.- Es cierto que, a diferencia del artículo 27.4 LGT/2003 , el artículo 61.3 LGT/1963 no establecía de manera explícita el requisito de la manifestación expresa, para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea, pero también lo es que era una exigencia implícita el que se indicara expresamente el impuesto, período y datos necesarios para comprobar la autoliquidación o liquidación e ingreso extemporáneo con el que se pretende regularizar la autoliquidación omitida o incorrectamente formulada.

En primer lugar, porque es una contradicción conceptual la pretendida "regularización voluntaria tácita". No existe tal regularización si se omiten los datos necesarios para comprobar la situación tributaria que se quiere regularizar. Resultaba y resulta esencial, en la regularización voluntaria, el conocimiento por la Administración de la verdadera situación tributaria del sujeto pasivo que incumple, en el correspondiente plazo, las obligaciones de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria. Dicho en otros términos, la finalidad del artículo 63.3 LGT/1963 no era diferente a la del artículo 27.4 LGT/2003 ; en ambos casos se trata de permitir al contribuyente una regularización mediante la presentación de una declaración fuera de plazo que no solo sea voluntaria sino que facilite al máximo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la necesaria simplificación y agilización de la gestión tributaria, para lo que resulta imprescindible la identificación de la obligación tributaria y el periodo al que se refiere.

En segundo término, desde el punto de vista del Derecho sancionador, en la medida en que pudiera resultar aplicable, no es lo mismo desde la perspectiva de la culpabilidad y proporcionalidad una regularización voluntaria detallada, por el incumplimiento en tiempo de obligaciones tributarias, que un cumplimiento tardío de dichas obligaciones ocultando o silenciando la realidad del ilícito ya consumado. Cosa distinta es la repercusión que antes, bajo la vigencia de los artículos 61.3 , 78 y 79 LGT /63, y ahora, en aplicación de los artículos 27 y 191 y ss. LGT/2003 , pueda tener para la tipificación y graduación de la sanción el ingreso extemporáneo pero voluntario de las deudas tributarias.

OCTAVO.- Es consustancial al sistema de regularización voluntaria, con la aplicación del correspondiente recargo en lugar de la sanción, la observancia o concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Extemporaneidad de la declaración o autoliquidación, es decir que se presente después de finalizar el plazo previsto en la normativa reguladora del tributo.

2º) Presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación omitida o de la liquidación complementaria que rectifique la anterior, formulada en plazo, haciendo constar, en ambos casos, el periodo impositivo a que se refieren las bases y cuotas objeto de regularización.

3º) Existencia de una deuda tributaria a ingresar como consecuencia de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada.

4º) Espontaneidad de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin mediar requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria.

Por consiguiente, resulta inconcebible tanto una regularización voluntaria que no sea veraz o cierta como una regularización que oculte, aunque sea por silencio, la obligación tributaria a que aquella se refiera. Dicho en otros términos, no puede hablarse de "regularización tácita".

Así pues, en aras de la seguridad jurídica que la jurisprudencia debe preservar, cumpliendo la principal función que corresponda a este Tribunal, ha de precisarse que la interpretación adecuada y procedente tanto al artículo 61.3 LGT/1963 como al artículo 4 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre , es aquella que considera que no basta con ingresar, sino que la regularización de la situación tributaria provocada por una anterior declaración-liquidación o autoliquidación o la ausencia de la misma, requiere cumplir con unos requisitos que resultan lógicos y, por tanto, implícitos en dichas normas que permitan, en definitiva, la comparación entre ambas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones relacionándolas, o, si no hubo una anterior, la identificación del periodo al que corresponde la declaración extemporánea

.

En aplicación del principio de unidad de doctrina, procede estimar el recurso de casación del Abogado del Estado, y que desestimamos el contencioso-administrativo del que aquel trae causa, si bien esta declaración desestimatoria ha de limitarse a las sanciones derivadas de las liquidaciones relativas a los meses de junio de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, únicas admitidas en el presente recurso de casación, según Auto de la Sección Primera de esta Sala de 2 de diciembre de 2010 .

TERCERO

El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de mayo de 2010, dictada en el recurso núm. 142/2009 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Con el alcance descrito y los efectos en las sanciones derivadas de las liquidaciones por el concepto tributario Retenciones a Cuenta de Rendimientos de Trabajo/Profesional relativas a los meses de junio de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad "REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D." contra la resolución dictada el 26 de marzo de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

  2. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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