STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:8165
Número de Recurso5289/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5289 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la entidad FARMHISPANIA, S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de junio de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 2137 de 1998 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad FARMHISPANIA, S.A. contra la resolución, de 13 de diciembre de 1990, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que e aprobaron definitivamente los Planes Especiales de infraestructura viaria para el establecimiento de una red de alta velocidad en Barcelona y Gerona en su recorrido dentro del ámbito competencial de la Comisión de Urbanismo de Barcelona y de la Comisión de Urbanismo de Gerona y las correspondientes adaptaciones del planeamiento general de determinados municipios afectados por aquélla.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, y el Instituto Catalán del Suelo, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, sustituído por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 6 de junio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2137 de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad FARMHISPANIA SA. contra la Resolución de 13 de diciembre de 1990 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobaron definitivamente los Planes especiales de infraestructura viaria para el establecimiento de una red de gran velocidad en Barcelona y Girona en su recorrido dentro del ámbito competencial de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona y de la Comissió d'Urbanisme de Girona y las correspondientes adaptaciones del planeamiento general, del tenor explicitado con anterioridad, por su extemporánea presentación. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Pues bien, caracterizado el presente caso por una tan acentuada distancia temporal entre la fecha de publicación de la Resolución impugnada -21 de enero de 1991- y la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo -a entender para con el 23 de julio de 1998-, que por lo demás no resiste ninguna comparación con plazos como los de la acción pública urbanística - artículo 296 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística- o la revisión de oficio -artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción originaria-, debe señalarse que el convencimiento recae en la procedencia de la inadmisibilidad hecha valer. Y ello es así cuando por la especial y característica naturaleza y cometido de la parte actora se estima que no sólo tuvo cabal conocimiento de la iniciación, tramitación y resolución del caso, sino que por las actuaciones posteriores y como se ha reflejado ese conocimiento resultaba ya manifiesto e innegable a las alturas de 1995, por lo que la tesis formalista hecha valer para sustentar la temporánea interposición a 23 de julio de 1998 -por falta de notificación formal de la Resolución de 13 de diciembre de 1990- en nada se compadece con la real entidad de los actos propios de la parte actora».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad FARMHISPANIA S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de julio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, y el Instituto Catalán del Suelo, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, quien fue sustituido por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan y, como recurrente, la entidad FARMHISPANIA S.A., representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional y el segundo al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 58 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 82.f) de la misma Ley y los artículos 23 y 79 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo a pesar de que el plazo para interponerlo no había empezado a contar para la entidad recurrente, toda vez que, no siendo preceptivo el recurso de reposición y debiéndole haber notificado personalmente el acuerdo impugnado, dicho plazo no podía computarse por falta de notificación personal cuando dedujo el recurso contencioso-administrativo, habiendo vulnerado también la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 31 y 58 a 61 de la Ley 30/1992 , ya que no es válida una notificación que no reúne los requisitos legalmente establecidos y, por consiguiente, aunque la recurrente hubiese conocido la existencia del acto recurrido, el defecto de notificación en forma impide considerar extemporánea la acción ejercitada frente a dicho acto, ya que dicho conocimiento no puede equiparse a las notificaciones defectuosas, pues lo cierto es que no existió notificación alguna, resultando patente que la entidad recurrente esgrimió en su demanda numerosas causas de nulidad radical y absoluta del acto impugnado, no estando sujeta a plazo la revisión de actos nulos de pleno derecho, infringiendo también la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial que declara el deber de notificar la aprobación definitiva de los planes a quienes ostentan la condición de interesados personados en el expediente, de manera que, sin tal notificación, no pueden comenzar a correr los plazos del recurso de que sea susceptible, conculcándose también por el Tribunal "a quo" la garantía recogida en el artículo 24.1 de la Constitución al llevar a cabo una interpretación de las normas contraria al principio pro actione; y el segundo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber conculcado la Sala de instancia los artículos 68, 69.2 y 79 de la antigua Ley de esta Jurisdicción de 1956 , aplicable por razones temporales, ya que ha declarado inadmisible la acción ejercitada, basándose en una causa de inadmisión alegada indebidamente por el Instituto Catalán del Suelo en conclusiones, al que se acompañaron determinados documentos, lo que fue oportunamente denunciado por la representación procesal de la entidad recurrente al haberle dado traslado del mencionado escrito de conclusiones, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, entrando a conocer del fondo, se estime el recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la demanda en su día formulada con imposición de costas a las Administraciones demandadas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que llevó a cabo el Letrado de la Generalidad de Cataluña el día 23 de noviembre de 2004, alegando que fue correctamente inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente ya que el plazo para interponerlo era el de dos meses a partir de la publicación de la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 13 de diciembre de 1990, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el día 21 de enero de 1991, mientras que la entidad recurrente presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el día 23 de julio de 1998, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 82.f) y 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 dicho recurso resultaba inadmisible, como lo declaró la Sala de instancia, ya que la resolución aludida, por la que se aprobó el Plan de infraestructura ferroviaria para el establecimiento de una red de gran velocidad para Barcelona y Gerona, es un instrumento normativo y como tal está sujeto únicamente, como condición de su eficacia, a su publicación, conforme establecen los artículos 71 y 89 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el se aprobó el texto refundido de la legislación urbanística vigente en Cataluña, siendo sólo exigible la notificación personal cuando se trate de planes de iniciativa privada, según se ha declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias que se citan y transcriben, siendo también desestimable el segundo motivo de casación por cuanto la personación en la instancia del Instituto Catalán del Suelo fue aceptada por la entidad recurrente, al no haber recurrido las resoluciones del Tribunal de instancia en las que se le tuvo a dicho Instituto por personado y por presentada copia auténtica de escritura de compraventa, cuyo documento se incorporó a las actuaciones para mejor proveer, dando traslado a las partes por tres días para que alegasen lo que a su derecho conviniese, de manera que no se causó indefensión alguna a la entidad recurrente, desprendiéndose del texto de la sentencia recurrida que esta entidad era conocedora de la tramitación del expediente para la aprobación del planeamiento en todas sus etapas, otorgando después una escritura pública, de la que se deduce que conocía perfectamente que el aludido Plan había sido definitivamente aprobado, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

El representante procesal del Instituto Catalán del Suelo presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 2 de diciembre de 2004, alegando que el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 13 de diciembre de 1991, por la que se aprueban los Planes Especiales de Infraestructura Ferroviaria para el establecimiento de una red de alta velocidad en Barcelona y Gerona y la consiguiente adaptación del planeamiento general de los municipios afectados, es inadmisible, por cuando dicho recurso se interpuso siete años después de que la mencionada resolución aprobatoria se publicase en el periódico oficial de la Generalidad de Cataluña, ya que no había deber alguno de notificarle personalmente esa aprobación por tratarse de planes de ordenación urbanística, que son instrumentos normativos y tienen rango reglamentario, lo que meramente requiere su publicación conforme a lo dispuesto en los artículos 52.1 de la Ley 30/1992, 71 y 89 del Decreto Legislativo catalán 1/90 , estando acreditado, además, que la entidad recurrente tuvo cabal conocimiento de la iniciación, tramitación y resolución aprobatoria de los mencionados Planes, como lo evidencia la escritura pública que otorgó el 20 de abril de 1995 para la compraventa de unos terrenos al propio Instituto Catalán del Suelo en condiciones muy ventajosas, de manera que, al aducir desconocimiento de la existencia de tales Planes, la entidad recurrente va contra sus propios actos y contra el principio de la buena fe contractual y procesal, según han quedado estos principios consagrados en la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, sin que se haya producido indefensión a la recurrente por haberse permitido la comparecencia en el proceso del Instituto Catalán del Suelo, que, como entidad de derecho público, goza de personalidad jurídica propia, y tenía derecho a ser parte en el proceso, pues, de no haberle permitido tal comparecencia, se la habría producido indefensión, mientras que tanto respecto de lo alegado por la representación procesal del Instituto como del documento presentado tuvo ocasión la entidad recurrente, por habérsele dado el oportuno traslado, de aducir lo que a su derecho convino, como así lo hizo, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, compareció, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo y en sustitución de Procurador que le representaba, el Procurador Don Adolfo Morales Hernández SanJuan, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuy fín se fijó para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciaremos el examen de los motivos de casación alegados por el segundo, en el que, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , se denuncia que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 68, 69.2 y 3 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a la sazón vigente, al haber admitido la comparecencia en el proceso, como demandado, del Instituto Catalán del Suelo, organismo dependiente del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad, cuya Administración se había personado con anterioridad, permitiéndole a aquél alegar lo que a su derecho conviniese en el trámite de conclusiones así como aportar los medios de prueba que tuviese por conveniente, lo que determinó que presentase un documento consistente en una copia de escritura pública de compraventa, en que intervino la entidad recurrente como compradora, y que alegase una causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que fue acogida en la sentencia recurrida, sin que, dado el trámite de conclusiones en que se formularon tales alegaciones y se presentó dicha prueba, tuviese la entidad demandante oportunidad de contestarlas y presentar pruebas, con lo que se vulneró abiertamente el principio de contradicción recogido en los preceptos invocados.

Este motivo de casación no puede prosperar porque el Instituto Catalán del Suelo, a pesar de ser un organismo autónomo con personalidad jurídica propia y de tener la condición de codemandado, según lo establecido por el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , entonces aplicable, no fue emplazado para comparecer en juicio como tal en contra de lo dispuesto en el artículo 64 de la misma Ley Jurisdiccional , razón por la que el Tribunal a quo, a fin de subsanar tal defecto de emplazamiento, que le impidió a aquél comparecer oportunamente, le tuvo por parte demandada cuando se personó sin reponer las actuaciones al momento de contestar la demanda, pero autorizándole para formular alegaciones y presentar los medios de prueba de que intentase valerse, alegaciones y medios de prueba de los que dio traslado por tres días a la representación procesal de la entidad demandante, quien adujo lo que tuvo por conveniente, oponiéndose a la prueba documental aportada y negándose expresamente a replicar a los argumentos esgrimidos por el representante procesal de dicho Instituto en contestación a la demanda presentada por aquella entidad.

En evitación de la nulidad de actuaciones, de acuerdo con la finalidad de los preceptos contenidos en los artículos que regulan la nulidad de los actos procesales en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la entonces vigente Ley Jurisdiccional de 1956 , la Sala de instancia, sin reponer las actuaciones, permitió al organismo autónomo comparecido alegar y probar lo que le interesase en su condición de demandado, con lo que se vino a subsanar el defecto procesal en que se había incurrido sin necesidad de decretar la nulidad de lo actuado ni retrotraer los trámites al momento de contestar la demanda.

Al haber tenido la entidad demandante la oportunidad de alegar, como así lo hizo, lo que a su derecho convino en relación con lo expresado por el Instituto Catalán del Suelo en el escrito que presentó contestando a la demanda y respecto de lo documentos que aportó en apoyo de sus pretensiones, no cabe argüir, como hace la representación procesal de la entidad recurrente, que se vulnerase el principio de contradicción recogido en los preceptos que cita como infringidos por la Sala de instancia, razón por la que, como hemos indicado, este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se asegura que la Sala de instancia, al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, dada la extemporaneidad de la acción ejercitada, por entender que la entidad recurrente tuvo cabal conocimiento de la aprobación de los planes especiales impugnados cuando en el año 1995 otorgó la escritura de compraventa de los terrenos para instalar su industria, ha infringido lo dispuesto en el artículo 58 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, en relación con el artículo 82.f) de la misma y con los artículos 23 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , aplicando indebidamente los artículos 31 y 58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y conculcado la doctrina jurisprudencial, que se cita, sobre la exigencia del requisito de la notificación personal del acto de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento a los interesados comparecidos y cómputo de los plazos a los efectos de interponer recursos, quebrantando con ello el principio de plena garantía jurisdiccional que establece el artículo 24.1 de la Constitución .

TERCERO

Ante todo, hemos de rechazar abiertamente la tesis sustentada por la Sala de instancia para inadmitir la acción impugnatoria ejercitada por la entidad demandante frente a la aprobación definitiva de los Planes Especiales de Infraestructura Ferroviaria para el establecimiento de una red de alta velocidad en Barcelona y Gerona y las consiguientes adaptaciones del Planeamiento general de determinados municipios, por cuanto para ello dicha Sala aplica una doctrina relativa a los actos administrativos cuando, a pesar de no haberse notificado el acto o resolución en forma, exista constancia de que el interesado tiene pleno conocimiento del contenido y alcance del mismo.

Aun con las precisiones que a esa doctrina se deben hacer, pues en ningún caso excusa de proceder a la notificación de los actos y resoluciones a los interesados, lo cierto es que estamos, como todas las partes acertadamente admiten, en presencia de disposiciones de carácter general, que, como exigía el artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , para que produzcan efectos jurídicos deben publicarse, precepto que, derogado el citado artículo 29 por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , fue recogido por el artículo 52.1 de esta Ley , estableciendo concretamente que para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda.

La inexcusable publicidad de las normas ha sido consagrada por el artículo 9.3 de la Constitución y representa un principio general del derecho incorporado a los textos constitucionales, tradicionalmente exigido por nuestro Código civil.

En consecuencia, siendo los Planes Especiales de Infraestructura Ferroviaria disposiciones de carácter general, no cabe aplicar, para decidir sobre la extemporaneidad o no de la acción ejercitada frente a ellos, la doctrina relativa al cabal conocimiento de su contenido y alcance, pues el cómputo para el ejercicio de acciones jurisdiccionales frente a tales disposiciones de carácter general debe hacerse a partir de la fecha de su publicación en los respectivos Diarios oficiales.

CUARTO

Nadie discute que la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 13 de diciembre de 1990, aprobando definitivamente dichos Planes Especiales, se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el día 21 de enero de 1991.

La confrontación entre demandante y demandados, ahora entre recurrente y recurridos, se produce porque mientras aquélla entiende que, habiendo comparecido en el procedimiento para la aprobación de los referidos Planes Especiales formulando alegaciones, tiene la condición de interesada y como tal le debió ser notificada personalmente la resolución administrativa aprobatoria de tales Planes, éstos consideran que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , 71 y 89 del Decreto Legislativo catalán 1/1990, de 12 de julio , y la más reciente doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, no era necesaria la notificación personal, al no tratarse de planes de iniciativa privada, por lo que el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo debe contarse a partir de la publicación de la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, que tuvo lugar, como hemos indicado, el día 21 de enero de 1991, de manera que, al haberse presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por la entidad demandante el día 24 de julio de 1998, tal recurso era extemporáneo y, por consiguiente, inadmisible conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 58.3 b) y 82 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , entonces aplicable.

QUINTO

En nuestra reciente Sentencia de fecha 5 de octubre de 2005 (recurso de casación 5117/2002 ) hemos recogido (fundamento jurídico sexto) la evolución jurisprudencial relativa a la notificación a los interesados de los acuerdos por los que se aprueban definitivamente los instrumentos de planeamiento.

En esta última Sentencia se asume la tesis de la innecesariedad de la notificación personal, que ya mantuvieron las anteriores de 16 de mayo de 2000, 11 de octubre de 2000, 10 de julio de 2002, 13 y 20 de febrero de 2003, y así declaramos en el párrafo segundo del fundamento jurídico quinto que «dada su naturaleza de disposiciones administrativas, los Planes Generales de Ordenación Urbana se comunican a la pluralidad de sus destinatarios a través de la publicación en el Boletín Oficial correspondiente del acuerdo que los aprueba definitivamente, con inclusión, en la publicación, del articulado de las normas que contienen».

Se alinea esta nuestra última Sentencia con la orientación jurisprudencial de no ser necesaria la notificación personal del acuerdo aprobatorio de los instrumentos de planeamiento a los interesados, pero también con la muy consolidada doctrina jurisprudencial ( Sentencias de esta Sala de fechas 11 de julio de 1991, 22 de octubre de 1991, 9 de octubre de 1999, 23 de mayo de 2003, 31 de diciembre de 2003, 12 de febrero de 2004, 16 de abril de 2004, 2 de junio de 2004 y 12 de noviembre de 2004 ) que requiere, en orden a la eficacia de tal publicación, que la misma comprenda o incluya no sólo la resolución aprobatoria sino el articulado normativo de dichos instrumentos.

SEXTO

En este caso, las Administraciones, comparecidas en la instancia como demandadas y ahora como recurridas, insisten en que la fecha de publicación del acuerdo aprobatorio de los Planes Especiales de Infraestructura Ferroviaria y de las consiguientes adaptaciones a ellos del planeamiento general de diversos municipios en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña fue el día 21 de enero de 1991, pero silencian si se ha publicado en ese mismo Diario Oficial o en otro de fecha posterior su contenido normativo o el articulado de las normas que contengan.

Siendo tales Administraciones demandadas quienes han aducido la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, a ellas correspondía alegar y justificar que la publicación se efectuó correctamente, es decir con inclusión de su texto normativo, de manera que, al no haberlo acreditado, hemos de entender que lo publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el día 21 de enero de 1991 fue exclusivamente la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 13 de diciembre de 1990, por la que se aprueban definitivamente los mencionados Planes Especiales de Infraestructura viaria para el establecimiento de una red de alta velocidad y las consiguientes adaptaciones a ellos del planeamiento general de diferentes municipios, de manera que no se ha completado su publicación para que esas disposiciones generales o instrumentos normativos puedan tener eficacia, y, en consecuencia, dicho defecto de publicación y la consiguiente carencia de eficacia de éstos impide declarar inadmisible la acción impugnatoria de los mismos, razón por la que el primero de los motivos de casación, alegado por la entidad recurrente, deber ser estimado.

SEPTIMO

La estimación de ese primer motivo de casación nos impone, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional , el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que, al haber sido declarado indebidamente por la Sala de instancia inadmisible el recurso contencioso-administrativo, se centran en el examen de la acción ejercitada en la instancia, por la que se pide la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de fecha 13 de diciembre de 1990, el reconocimiento del derecho a no verse afectada la demandante con la línea de alta velocidad por actos, proyectos o reservas que no sean establecidos por la Administración del Estado y la condena a la Generalidad de Cataluña a satisfacer a la demandante los daños y perjuicios, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, ocasionados como consecuencia de la ilegalidad de la resolución recaída.

OCTAVO

Cinco son las causas por las que la entidad demandante ha pedido la nulidad de pleno derecho de la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que aprobó definitivamente los Planes Especiales de Infraestructura Ferroviaria para el establecimiento de una línea de alta velocidad y la adaptación a ellos de los planes generales de los municipios afectados: la primera por falta de competencia territorial, la segunda por haberse infringido las normas sobre traspaso de competencias, la tercera por conculcarse las normas sectoriales de aplicación, la cuarta por haberse vulnerado las normas urbanísticas de aplicación y la quinta por desconocimiento de las normas de procedimiento.

NOVENO

Antes de proceder a examinar las causas o motivos de nulidad alegados frente a la resolución impugnada, debemos recordar que la misma fue declarada nula por sentencia dictada por la propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 9 de mayo de 1994 en el recurso contencioso-administrativo número 204 de 1992 , y que, recurrida en casación por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, fue dicho recurso declarado inadmisible por Sentencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2000 (recurso de casación 7352 de 1994 ), de manera que la resolución ahora impugnada está declarada nula por sentencia firme, de lo que se hace eco la sentencia ahora recurrida en su fundamento jurídico cuarto, a pesar de lo cual consideró inadmisible el recurso contencioso-administrativo, cuya decisión, por las razones antes expuestas, hemos declarado contraria a derecho.

DECIMO

Como hemos indicado, la primera de las causas aducidas para pedir la anulación de la resolución, de fecha 13 de diciembre de 1990, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprueban los Planes Especiales de Infraestructura viaria para el establecimiento de una red de alta velocidad en Barcelona y Gerona en sus recorrido dentro del ámbito competencial de las Comisiones de Urbanismo de Barcelona y de Gerona, y las consiguientes adaptaciones a ellos del planeamiento general de determinados municipios, es la falta de competencia territorial, dado que la Generalidad de Cataluña es incompetente objetivamente por razón de territorialidad para la determinación de los trazados y fijación de reservas contenidas en dichos Planes Especiales, resultando, por tanto, viciada de nulidad radical por contravenir los artículos 149.1.21 de la Constitución , 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 155 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres 16/1987, de 30 de julio .

Esta cuestión ha sido expresamente resuelta por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación nº 2200 de 2000, sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia con fecha 4 de febrero de 2000 en el recurso contencioso-administrativo número 352 de 1996 , que declaró la falta de competencia de Comisión de Urbanismo de Tarragona para formular un plan especial de infraestructura ferroviaria para el establecimiento de una red de alta velocidad en Cataluña en su recorrido dentro del ámbito de competencia de la Comisión de Urbanismo de Tarragona y las consiguientes adaptaciones del planeamiento general de determinados municipios afectados por aquélla.

En esa nuestra Sentencia de 30 de abril de 2003 desestimamos el motivo de casación aducido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, basado en la que consideraba interpretación errónea de los artículos 149.1.21 de la Constitución y 9.3 del Estatuto de Cataluña , cometida por la Sala de instancia debido a que el acto impugnado se limitaba a establecer una determinación o reserva urbanística, materia en que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva y en nada afecta a la Administración ferroviaria, dado que la Generalidad no está usando los instrumentos propios de esa legislación sectorial sino que se trata de aprobar un Plan Especial de infraestructuras municipales, para lo cual, según los artículos 49 y 59 del Decreto Legislativo de Cataluña 1/1990 , es competente la respectiva Comisión Provincial de Urbanismo.

Estas razones esgrimidas entonces como motivo de casación han sido las alegadas en la instancia al contestarse la demanda por la misma Administración Autonómica.

Declaramos en aquella nuestra Sentencia que si bien el aludido Decreto Legislativo catalán permite a la Administración autonómica aprobar Planes Especiales para la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio con señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, debe entenderse referido exclusivamente a lo que fuere de la competencia de la Generalidad de Cataluña, pero no autoriza a invadir competencias exclusivas del Estado, como son las contempladas en el artículo 149.1.21 de la Constitución , según el cual «el Estado tiene competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma», y más adelante, el apartado 24 del mismo precepto constitucional reserva a la competencia exclusiva del Estado «las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma».

Este es, como en el supuesto anterior, el caso enjuiciado ahora, porque los Planes Especiales de infraestructura viaria para el establecimiento de una línea de alta velocidad en su recorrido por el ámbito competencial de las Comisiones de Urbanismo de Barcelona y Gerona, aprobados por la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, se refieren a una línea de alta velocidad que tiene su continuidad en el espacio territorial de otras Comunidades Autónomas, según se ha acreditado con los documentos aportados a instancia de la demandante (certificaciones emitidas por el Ministerio de Fomento y por el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, obrantes en el ramo de prueba de la demandante), y concretamente se trata de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, declarada prioritaria por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de diciembre de 1988, estando contenida en el denominado Plan Director de Infraestructuras aprobado por el Gobierno de la Nación el día 4 de marzo de 1994, encontrándose construídos o en fase de construcción los siguientes tramos: Madrid-Zaragoza, Zaragoza-Lleida, Lleida-Martorell, y las bases de montaje de Lleida, La Cartuja, Salillas, Calatayud, Brihuega y Madrid, así como las estaciones de Madrid, Guadalajara, Calatayud, Zaragoza y Lleida.

En la certificación librada por el Ministerio de Fomento se hace constar también que el proyecto constructivo, que afectará al término municipal de Montmeló, de la línea de Alta Velocidad Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa no había sido aprobado por la Secretaría de Estado de Infraestructuras el día 6 de marzo de 2001, lo que evidencia que cuando el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña aprueba los Planes Especiales de Infraestructura Ferroviaria y la adaptación a ellos del planeamiento general de determinados municipios el día 13 de diciembre de 1990, la Administración del Estado no había señalado aun el trazado del referido ferrocarril de alta velocidad en el ámbito de la competencia territorial de las Comisiones de Urbanismo de Barcelona y Gerona, de manera que, como declaramos en nuestra referida Sentencia de 30 de abril de 2003 (fundamento jurídico quinto), cuando la Administración del Estado competente desconocía la solución definitiva del trazado ferroviario, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña elige una concreta, reservando para ello determinados terrenos, conculcando así lo establecidos en los apartados 21 y 24 del artículo 149.1 de la Constitución , 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre , y 155 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres, y, por consiguiente, incurrió la resolución impugnada en nulidad de pleno derecho, según postuló la entidad demandante y ahora recurrente en casación, que nosotros debemos declarar en esta sentencia.

UNDECIMO

Solicitó también la entidad demandante que reconozcamos su derecho a no resultar afectada por otros actos, proyectos o reservas que no sean los establecidos por la Administración del Estado competente para el trazado de la indicada infraestructura ferroviaria de alta velocidad, que transcurre por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

De lo que no hay duda es de que la anulación de la resolución impugnada impide que de los Planes Especiales y de las consiguientes adaptaciones del planeamiento general de los municipios incluídos en la misma, declarados nulos de pleno derecho, se deriven consecuencias para dicha entidad recurrente y su patrimonio.

Cuestión distinta es la afectación que se le pudiese derivar de futuros actos emanados de la misma Administración Autonómica relativos a idéntica línea de alta velocidad, ya que no es posible anticipar un juicio de legalidad o conformidad a derecho de disposiciones o actos inexistentes, que sólo si se produjesen cabría enjuiciar, razón por la que no debemos acceder a la pretensión que se formula en el apartado b) de la súplica de la demanda.

DUODECIMO

Se pide, finalmente, por la demandante la condena de la Generalidad de Cataluña para resarcirle de los daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, como consecuencia de la ilegalidad de la resolución recaída.

Tampoco podemos acceder a esta pretensión porque, según dispone el artículos 142.4 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y antes el artículos 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización.

En la demanda solamente se alegó que el proceder de la Generalidad de Cataluña era antijurídico y había causado irrecuperables daños y perjuicios a la entidad demandante, generando responsabilidad para aquélla, si bien, después, en conclusiones se concretan, de alguna manera, los perjuicios, aduciendo que, debido a la aprobación de los Planes Especiales de infraestructura y a la adaptación de los instrumentos de planeamiento, se ha producido una sombra en la continuidad de la empresa y la congelación de cualquier proyecto empresarial de expansión, habiendo estado desde el año 1989 la instalación industrial imposibilitada de crecer por verse indebidamente incluída en un ámbito de expropiación afectante a la mitad de su edificación y suelo, mientras que la otra mitad resultó afectada por un Plan Especial de Reforma Interior, que ha ordenado su acceso por el lado del río Besós, como única alternativa, cuyo PERI ha sido modificado en dos ocasiones, creando así una situación añadida de inseguridad jurídica para la empresa.

En definitiva, se atribuye a la Administración autonómica catalana la creación con la adopción de los acuerdos anulados de una situación jurídica productora de inseguridad, que ha influído negativamente en el crecimiento y expansión de la empresa.

Estas alegaciones, para que fuese posible derivar de ellas responsabilidad patrimonial de la Administración, deberían ser más precisas y, ante todo, objeto de prueba, ya que tanto el citado artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado como el artículo 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el vigente artículo 139.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requieren que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, de manera que, formulada la pretensión indemnizatoria en la demanda, es al proceso, en el que se dirime, donde debieron aportarse las pruebas demostrativas de la realidad del daño o perjuicio, sin dejarlo, como pretende la demandante, a la fase de ejecución de sentencia, de modo que su última petición tampoco puede prosperar.

DECIMOTERCERO

Es más, se ha acreditado, mediante la copia fehaciente de la escritura pública otorgada el día 20 de abril de 1995, y aportada por el Instituto Catalán del Suelo, que la entidad demandante, conocedora de la situación creada por los Planes Especiales de Infraestructura Ferroviaria y la consiguiente adaptación del planeamiento general de Montmeló, se vería seriamente afectada en sus instalaciones industriales, lo que propició que la Administración autonómica, a través del Instituto Catalán del Suelo, facilitase a dicha entidad demandante la ocupación de un terreno mediante su venta a un precio parcialmente aplazado, dejando para un ulterior convenio el coste del traslado de la industria afectada por la expropiación, estipulando que los cincuenta millones de pesetas, que el Instituto Catalán del Suelo tiene asignados como subvención por la Consejería de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, se destinarían a liquidar parte del precio por la compraventa de ese terreno, y así dicho importe declara el Instituto Catalán del Suelo haberlo recibido como una porción del precio del terreno comprado por Farmhispania S.A., quedando facultada ésta para resolver la compraventa en el supuesto de que no obtuviese las preceptivas licencias municipales, al mismo tiempo que se pactó una forma convencional de fijar los costes y perjuicios que a la referida empresa se le pudieran causar con el traslado de su industria.

En definitiva, las consecuencias patrimoniales, que para la entidad recurrente Farmhispania S.A. pudieran derivarse de la aprobación de los Planes Especiales de Infraestructura Ferroviaria y consiguiente adaptación del planeamiento general del municipio de Montmeló, fueron objeto de transacción en el mencionado contrato de compraventa celebrado entre aquella entidad y el Instituto Catalán del Suelo, de manera que la responsabilidad extracontractual de la Administración, eventualmente dimanante de los indicados instrumentos normativos de planeamiento, se transformó en una responsabilidad contractual, ya que, en previsión de probables resultados patrimoniales adversos para la actividad industrial de Fharmhispania S.A., se estipularon determinadas contraprestaciones, que sólo en el marco de ese convenio cabe satisfacer, teniendo en cuenta su grado de cumplimiento y los efectos derivados de la declaración jurisdiccional de nulidad de los Planes aprobados, lo que abunda en la improcedencia de acceder a la pretensión de la entidad recurrente en orden a la condena, por responsabilidad patrimonial, de la Administración autonómica demandada.

DECIMOCUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto y la inexistencia de mala fe o temeridad en la actuación de las partes litigantes en la instancia impiden hacer expresa condena al pago de las costas causadas en uno y otra, según establecen concordadamente el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , la Disposición Transitoria novena de ésta y el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, con desestimación del segundo motivo de casación alegado y estimando el primero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la entidad FARMHISPANIA S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de junio de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 2137 de 1998 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la referida entidad FARMHISPANIA S.A. contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 13 de diciembre de 1990, por la que se aprobaron definitivamente los Planes Especiales de infraestructura ferroviaria para el establecimiento de una red de alta velocidad en Barcelona y Gerona, en su recorrido dentro del ámbito competencial de las Comisiones de Urbanismo de Barcelona y Gerona, y la consiguiente adaptación a ellos del planeamiento general de determinados municipios afectados por la indicada red, debemos declarar y declaramos que dicha resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña es nula de pleno derecho, desestimando, sin embargo, las pretensiones formuladas en los apartados b) y c) de la súplica de la demanda por la entidad FARMHISPANIA S.A., sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recuso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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