STS, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 599/07 interpuesto por la entidad EURORESIDUOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañabate, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 451/03 ). Se han personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006 (recurso 451/03 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad Euroresiduos, S.A. contra la resolución del Consejero de Obras Públicas Urbanismo y Transporte del Gobierno de Aragón de 16 de enero de 2003 que estimó los recursos de alzada promovidos por distintos recurrentes contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 30 de julio de 2002 sobre revocación parcial de prescripciones impuestas por el mismo órgano en acuerdo de 21 de junio de 1995 en relación con el vertedero de residuos industriales "Acampo Castillo".

SEGUNDO

Para una adecuada delimitación de la controversia suscitada en el proceso de instancia, la sentencia recurrida expone en su fundamento jurídico segundo los siguientes datos:

(...) SEGUNDO.- De los datos obrantes en el procedimiento se deducen los extremos siguientes:

A) Con fecha 2 de julio de 2002 tiene entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón escrito presentado por la actora en el que solicita de la Comisión Provincial del Territorio de Zaragoza la modificación del apartado a) del acuerdo primero de la resolución de 21 de junio de 1995 en el sentido de la resolución del Director General de Calidad, Evaluación, Planificación y Educación Ambiental de 22 de abril de 2002 que autorizó la gestión de residuos peligrosos generados en otras comunidades autónomas en las condiciones establecidas en dicha resolución, así como el último inciso del apartado c) de la referida resolución de 21 de junio de 1995 en el sentido de autorizar la utilización del vaso segundo aún cuando no hayan concluido todos los procedimientos de sellado del vaso primero, por razones de la más adecuada gestión de los residuos y su seguridad así como lo del personal que efectúa las labores correspondientes.

B) La Comisión Provincial del Territorio de Zaragoza el 30-7-2002 acordó revocar las prescripciones impuestas al interesado en el acuerdo de 21 de junio de 1995 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza en el apartado primero punto a) y al final del punto c y proceder a una nueva redacción de los mismos, así el punto a) que dice: La actividad deberá quedar limitada a la gestión exclusiva de los residuos que se originen de la Comunidad Autónoma de Aragón" deberá decir "la actividad deberá quedar limitada a los residuos que se originen en la Comunidad Autónoma de Aragón y a los residuos procedentes de otras Comunidades Autónomas en las cantidades que se señalan anualmente por el departamento de Medio ambiente, al final del punto c) que dice: "Cuando se haya colmado la capacidad del primer vaso se procederá a su sellado y solo cuando esta operación se haya concluido se podrá abrir el segundo vaso" deberá decir: "Cuando se haya colmado la capacidad del primer vaso deberá presentarse ante el Departamento de Medio Ambiente el proyecto de clausura y sellado del mismo para obtener la autorización del vertido del segundo vaso, en dicho proyecto se señalará el plazo de ejecución y sellado".

C) Planteados recursos de alzada contra el acuerdo referido, la resolución recurrida una vez emitido informe por la Dirección General de Urbanismo y examinadas las alegaciones de los recurrentes, acordó la nulidad de la resolución adoptada por la Comisión Provincial de Urbanismo de 30 de julio de 2002

.

TERCERO

El planteamiento de la parte demandante, según la síntesis que ofrece la mencionada sentencia en su fundamento tercero, era el siguiente:

(...) TERCERO.- Los motivos argüidos por la parte recurrente para que, con estimación de sus pretensiones se revoque la sentencia recurrida consisten en considerar: a) Que parte de los recursos de alzada que dieron lugar a la resolución recurrida no fueron interpuestos en tiempo y forma excediendo del plazo de un mes a tenor de lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992en la redacción dada por la Ley 4/1999 y el artículo 58 del Decreto Legislativo 2/2001 de 3 de julio del Gobierno de Aragón por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón. Añadiendo a lo expuesto que la Sra. Luisa , Vicepresidenta de Ecologistas en Acción-Ecofontaneros, no consta en el expediente ningún acuerdo de la Asociación en orden a facultarla para la interposición del recurso en nombre de la Asociación b) La resolución al fondo analizada y adoptada no tiene relación o congruencia los argumentos del recurso de alzada, por lo que además de incongruente en las cuestiones planteadas, no ha procedido a oír, con carácter previo a la resolución a los interesados, entre ellos la parte actora lo que estima le provoca indefensión, c) Entiende la conformidad a derecho el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del territorio de 30-7-2002 añadiendo a lo expuesto que la competencia del acto anterior quedaba avalado por la resolución de 22-4-2002 en orden a traer residuos de otras Comunidades y de disponer de forma distinta a la inicialmente prevista, el llenado del segundo vaso, a las pretensiones de la parte actora se opone la parte demandada

.

En el suplico de la demanda se formulaban las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare contraria a derecho la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón de 16 de enero de 2003 dado que los recurso de alzada R.SAU 26, 27, 28, 29, 34, 47, 48 y 51/2002 eran extemporáneos; y también en cuanto estimó los recursos de alzada 24 y 33/2004 por razones que no habían sido alegadas por los recurrentes y sin convocar a una previa audiencia a la parte que se había opuesto a tales recursos.

  2. Que, en todo caso, de declare contraria a derecho y se anule la mencionada resolución de la Consejería de 16 de enero de 2003 que declaró nula de pleno derecho la resolución de la CPOT de Zaragoza de 30 de julio de 2002.

  3. Que, anulada la resolución recurrida, se reconozca a Euroresiduos, S.A. su derecho a resarcirse con cargo al Gobierno de Aragón de los daños y perjuicios sufridos por la paralización de la gestión de residuos peligrosos provenientes de otras Comunidades Autónomas, daños y perjuicios cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el fundamento XIII de la demanda.

  4. Imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

La Sala de instancia, después de rechazar una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que había sido planteada (fundamento cuarto de la sentencia), sobre lo que no se suscita controversia en casación, pasa a examinar las cuestiones planteadas y argumentos de impugnación aducidos por la demandante.

En cuanto a la pretendida extemporaneidad de algunos recursos de alzada y los defectos alegados en la interposición de otro, la Sala de instancia hace las siguientes consideraciones:

(...) QUINTO.- Sentado lo expuesto y en razón a las manifestaciones que efectúa la actora de que la resolución que se recurre debió limitarse a estudiar exclusivamente los recursos de alzada interpuestos en plazo por Joaquín y por Luisa en calidad de Vicepresidenta de Ecologistas en Acción-Ecofontaneros y no a los demás interpuestos fuera de plazo hay que poner de relieve que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de mayo de 2004que recoge la doctrina que sienta el Tribunal Constitucional en sentencia de 43/1992 de 30 de marzo . "Esta última considera que se produce la privación de derecho a la tutela judicial efectiva al declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada cuando la resolución administrativa de dicho recurso entró en el fondo del asunto". Cuestión que acaece en el caso que nos ocupa en que el acto administrativo que resuelve la alzada no efectúa pronunciamiento alguno respecto a la extemporaneidad del recurso interpuesto, sino que analiza las razones que le llevan a desestimar las conclusiones de las partes, lo que es acorde con la doctrina expuesta, y ello aunque la presentación de los recursos excediera del plazo de un mes que prevé el artículo 115 de la Ley 30/1992. Así las cosas, hay que manifestar que el recurso interpuesto por Dª Luisa Vicepresidente de Ecologistas en Acción-Ecofontaneros plantea cuestiones de naturaleza similar a las esgrimidas por el resto de los interesados que interpusieron los recursos de alzada, sin que por parte de la Administración se le requiriese de subsanación al interponer el recurso de alzada contra la resolución del acuerdo de la Comisión Provincial del Territorio de Zaragoza de 30-7- 2002, puesto que los Estatutos de la referida asociación establecen como fines, entre otros, los previstos en el artículo 3e ) consistente en personarse como parte interesada participando vía jurídica o administrativa así como promover o realizar actos reivindicativos en todos los proyectos que afecten tanto al medio ambiente como a la conservación y defensa de la naturaleza, sin que la vía judicial proceda cuestionar la legitimación de quien recurrió no cuestionada en vía administrativa. De lo expuesto claramente se infiere que habiéndose dado traslado a Euroresiduos S.A. en los diferentes expedientes abiertos para tramitar los recursos interpuestos, para formular alegaciones, no se privó a la actora de su derecho de audiencia y defensa respecto a los diferentes motivos aducidos, ni en ningún momento se le acarreó indefensión

.

En cuanto a la controversia de fondo, la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo del modo siguiente:

(...) SEXTO.- Así las cosas el artículo 149.1 23 de la Constitución dispone como competencia exclusiva del Estado, en razón a la legislación básica la protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas. En ese mismo sentido el artículo 37.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón , aprobado por Ley Orgánica 5/1996 de 30 de diciembre , dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en protección del medio ambiente y normas adicionales de protección de Medio Ambiente y paisaje. En concordancia con lo expuesto el artículo 4.1 de la Ley 20/1986 de 14 de mayo establece que se requiere de la Administración ambiental competente la autorización precisa sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones que sean exigibles para la instalación de industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos tóxicos y peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos de este carácter.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 4.2 de la Ley de Residuos 10/1998 de 21 de abril que atribuye a las Comunidades Autónomas la elaboración de planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos, además de autorizar las operaciones de traslado en el territorio del Estado y, en su caso, las sanciones derivadas de los citados regímenes de traslados. También el artículo 13de dicho Texto legal somete a la autorización del órgano competente, de las Comunidades Autónomas en materia medio ambiental, las actividades de valoración y eliminación de residuos. En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 10 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Residuos aprobado por Real Decreto 833/88 de 20 de julio que establece: "La instalación, ampliación o reforma de industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos tóxicos y peligrosos o manipuladores de productos de los que pudieran derivarse residuos del indicado carácter, requerirá la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretende ubicar, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigibles en el ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO.- Sentado lo expuesto, es claro que no puede ignorarse, que la autorización inicial que se concedió a La recurrente, lo era por resolución emanada de la Comisión Provincial del Territorio de Aragón de 21 de junio de 1995 concedida con sujeción estricta a la gestión de los residuos industriales que se producen en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como el proyecto visado por el Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos de fecha 4-3-1993 como el estudio en impacto ambiental fechado en enero de 1993, en razón a las consideraciones técnicas y ambientales de una planta de transferencia y seguridad para autorización de gestión de residuos que se acomoda a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística y el artículo 49 del Decreto 70/1992 de 28 de abril de la Diputación General de Aragón que era la legislación vigente aplicable al mencionado acuerdo. De ahí que lo pretendido por el recurrente no es una modificación o ampliación de la autorización inicial concedida por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 21 de junio de 1995 sino una nueva autorización, cuantitativa y cualitativamente diferente, al ser distintos el origen y montante de los residuos industriales que se pretenden gestionar. Por tanto y sin que fuera procedente como justificación a las medidas adoptadas, la aplicación del artículo 105 de la Ley 30/1992 con objeto de cambiar las condiciones de gestión de residuos industriales tal y como llevó a efecto la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza el 30-7-2002 por no hallarnos ante una revocación de actos de gravamen sino ante una solicitud de autorización de gestión de los mencionados residuos distinta a la inicialmente concedida y que por tanto, para resolver la petición planteada, debe someterse al procedimiento establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley Urbanística de Aragón 5/1999 de 25 de marzo debiendo resolverse, previo informe de la Comisión Provincial del Territorio por el Ayuntamiento de Zaragoza. En consecuencia, la resolución recurrida al declarar la nulidad, con base en el artículo 62 de la Ley 30/1992 de la resolución adoptada por la Comisión Provincial del Territorio de 30-7-2002 , se adecuó a la legalidad. En consecuencia el recurso debe ser desestimado

.

QUINTO

La representación de Euroresiduos, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2007 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de estos motivos es el siguiente:

  1. Infracción del artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , señalando la recurrente que todos los recursos de alzada excepto dos fueron extemporáneos, y, por tanto, se dirigían contra actos firmes y consentidos.

  2. Infracción de los artículos 32 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no haber apreciado la sentencia que Dª Luisa , Vicepresidente de Ecologistas en Acción-Ecofontaneros, carecía de legitimación para interponer el recurso de alzada.

  3. Infracción de los artículos 89.1 y 113.1 de la Ley 30/1992 y 24 y 105 de la Constitución, al haber sido estimados los recursos de alzada por razones que no habían sido alegadas ni debatidas.

  4. Infracción de los artículos 53.1 y 105.1 de la Ley 30/1992 , al no haber tenido en cuenta la Sala de instancia que en vía administrativa se había tramitado y resuelto dos procedimientos diferentes.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y resolviendo de acuerdo con lo solicitado en la demanda (en el antecedente tercero hemos dejado reseñadas las pretensiones formuladas en la demanda).

SEXTO

Las representaciones procesales del Ayuntamiento de Zaragoza y la Comunidad Autónoma de Aragón formalizaron su oposición al recurso mediante sendos escritos presentado el 6 de junio y el 18 de septiembre de 2008 en los que, después de exponer los antecedentes del caso, ambos formulan alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por la recurrente y terminan solicitando que se desestime el recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 2 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por la representación de Euroresiduos, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 451/03 ).

La mencionada sentencia, ahora recurrida en casación, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Euroresiduos, S.A. contra la resolución del Consejero de Obras Públicas Urbanismo y Transporte del Gobierno de Aragón de 16 de enero de 2003 que, estimando los recursos de alzada promovidos por diversos recurrentes, declaró nulo de pleno derecho el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 30 de julio de 2002 sobre revocación parcial de prescripciones impuestas por el mismo órgano en acuerdo de 21 de junio de 1995 en relación con el vertedero de residuos industriales "Acampo Castillo".

Hemos dejado antes reseñadas las cuestiones planteadas y pretensiones formuladas por la parte actora en el proceso de instancia (antecedente tercero), así como las razones que se exponen en la sentencia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. También hemos visto el enunciado de los motivos de casación aducidos por la recurrente (antecedente quinto). Procede entonces que pasemos a examinar tales motivos de casación, quedando desde ahora anticipado que ninguno de ellos podrá ser acogido.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega, según vimos, la infracción del artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , señalando la recurrente que todos los recursos de alzada, excepto dos, fueron extemporáneos.

La sentencia recurrida invoca la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004 y la sentencia del Tribunal Constitucional 43/1992, de 30 de marzo , para señalar que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al declarar la extemporaneidad del recurso de alzada cuando la resolución administrativa de dicho recurso entró en el fondo del asunto. La cita no es del todo afortunada pues en los casos examinados en esas dos sentencias que se citan la apreciación de extemporaneidad del recurso de alzada había llevado a que se acordase la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por estar dirigido contra acto consentido y firme; y este pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso planteado en vía jurisdiccional es, precisamente, el que se consideró vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional extraemos el siguiente razonamiento: « (...) el órgano judicial no debió estimar que el acto impugnado había quedado consentido por no haber sido recurrido en tiempo, una vez que la Administración competente para conocer previamente del recurso de alzada expresamente rechazó esa extemporaneidad, viniendo de esta forma el acto posterior de la Administración a imposibilitar la posterior calificación de éste como acto firme y consentido y, por tanto, a imposibilitar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo » STC 43/1992 , F.J. 3º). Pues bien, en el caso que nos ocupa ninguna de las partes demandadas planteó, ni la Sala de instancia acordó, la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por razón de la extemporaneidad del recurso de alzada. En consecuencia, la cita de las mencionadas sentencias por parte de la Sala de instancia no es del todo certera.

Sin embargo, la sentencia recurrida resulta acertada en cuanto concluye que no cabe apreciar la extemporaneidad del recurso de alzada.

La propia recurrente reconoce que el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 30 de julio de 2002, además de ser notificado a los distintos interesados el 31 de julio de 2002, fue también objeto de publicación en el Boletín Oficial de Aragón nº 128 de 28 de octubre de 2002. Pues bien, una jurisprudencia reiterada viene a señalar que si después de la notificación sobreviene la publicación, el plazo para impugnar debe computarse desde esta última. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 18 de junio de 2007 (casación 3081/02 ), 25 de junio de 2008 (casación 4524/04 ), 14 de diciembre de 2009 (casación 3851/2005 ) y 17 de diciembre de 2009 (casación 3541 ), 22 de abril de 2010 (casación 1062/06 ) y 21 de julio de 2010 (casación 1428/06 ). Podría objetarse que estas sentencias se refieren al cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo; sin embargo, por existir identidad de razón, debe aplicarse el mismo criterio cuando se trata del cómputo del plazo para interponer un recurso en vía administrativa, pues tanto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como en el artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , determinan que el plazo para impugnar se computará desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto; y lo que la jurisprudencia citada señala es que, habiendo existido ambas, notificación y publicación, el plazo para impugnar se computa desde la última de ellas.

Por último, cabe destacar que aunque se acogiese la extemporaneidad que alega la recurrente -y hemos visto que no es así- el defecto no afectaría a todos los recursos de alzada, pues la propia recurrente admite que al menos dos de ellos se interpusieron en plazo; por lo que la Sala de instancia estaba en todo caso obligada a examinar la decisión adoptada por la Consejería al resolver los mencionados recursos de alzada. No abundaremos más en este punto, pues de ello nos ocuparemos al abordar el motivo de casación tercero.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo de casación segundo, en el que se alega la infracción de los artículos 32 y 115 de la Ley 30/1992 por no haber apreciado la sentencia que Dª Luisa , Vicepresidente de Ecologistas en Acción-Ecofontaneros, carecía de legitimación para interponer el recurso de alzada, pues no dejó acreditado en el expediente que pudiese actuar en nombre de la Asociación y tampoco quedó acreditada la formación de la voluntad del órgano estaturiamente competente para decidir la interposición del recurso de alzada.

El motivo no puede ser acogido, resultando la sentencia recurrida enteramente acertada en este punto.

Por lo pronto, la Sala de instancia señala que los Estatutos de la referida asociación establecen como fines, entre otros, los previstos en el artículo 3 .e/ consistente en personarse como parte interesada participando vía jurídica o administrativa, así como promover o realizar actos reivindicativos en todos los proyectos que afecten tanto al medio ambiente como a la conservación y defensa de la naturaleza; y que dicha Asociación recurrente en alzada en ningún momento fue requerida por la Administración para que justificase los extremos a que se refiere el motivo (fundamento quinto de la sentencia). Además, la sentencia de instancia destaca también que no cabe cuestionar en vía judicial la legitimación de quien recurrió en alzada sin ser cuestionada entonces la legitimación. Dado que de los recursos de alzada se dio traslado a Euroresiduos S.A., que formuló alegaciones sin aducir entonces ningún defecto o falta de legitimación en el recurso de alzada de la Asociación Ecologistas en Acción- Ecofontaneros, no cabe que, luego en el proceso, o ahora en casación, la representación de Euroresiduos S.A. pretenda denunciar un defecto de legitimación que no adujo en vía administrativa.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 89.1 y 113.1 de la Ley 30/1992 y 24 y 105 de la Constitución, al haber sido estimados los recursos de alzada por razones que no habían sido alegadas ni debatidas.

En el desarrollo del motivo se aduce que la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte del Gobierno de Aragón estimó los recursos de alzada declarando que el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 30 de julio de 2002 era nulo por haber sido adoptado prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón , siendo así que -según se afirma en el recurso de casación- tal defecto no había sido alegado en el recurso de alzada promovido por D. Joaquín (único de los recursos de alzada que, a su entender, resultaba admisible).

Pues bien, aparte de lo que ya hemos señalado para negar la pretendida inadmisibilidad de los demás recursos de alzada (sea por extemporaneidad o por falta de legitimación de la asociación ecologista recurrente en alzada), el planteamiento de la recurrente debe también rechazarse por no ser cierto que la resolución del recurso de alzada acogiese un motivo de nulidad que no había sido planteado.

Ante todo debe notarse que la apreciación de que no había sido observado el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón , no es la única razón por la que se acordó la estimación de los recursos de alzada. Así, la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 16 de marzo de 2003 destaca también, en su fundamento octavo, que la supresión de las restricciones anteriormente impuestas, que fue decidida por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza en su acuerdo de 30 de julio de 2002 recurrido en súplica, no podía presentarse sin más como una revocación de actos de gravamen, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992 , pues tal posibilidad de revocación debe interpretarse restrictivamente.

Por lo demás, incluso dejando a un lado aquellos otros recursos de alzada que se tachan de extemporáneos, y ciñéndonos, por tanto, a los que interpusieron la Asociación Ecologistas en Acción-Ecofontaneros y D. Joaquín , constatamos que en estos recursos de alzada, aun sin referirse específicamente al artículo 25 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo , urbanística de Aragón, sí se adujo la inobservancia del procedimiento. Así, en el recurso de alzada presentado en nombre de la Asociación Ecologistas en Acción-Ecofontaneros se alegaba, entre otros argumentos de impugnación, que la tramitación que condujo a la resolución impugnada en alzada se había desarrollado en un tiempo escasísimo -18 días hábiles- y que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio había adoptado el acuerdo de 30 de julio de 2002 sin recabar previamente informes de otros departamentos de la Diputación General de Aragón ni del Ayuntamiento de Zaragoza, ni se había dado publicidad al procedimiento (apartado octavo del recurso de alzada). En la misma línea de razonamiento, en el recurso de alzada de D. Joaquín se alegaba la ausencia de un informe técnico que justificase la decisión adoptada por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza (motivo tercero, apartado d/ de su recurso de alzada).

Por tanto, no cabe afirmar los recursos de alzada fuesen estimados por un motivo que no había sido aducido, pues la omisión del procedimiento había sido expresamente planteada y lo único que añadió la resolución de la Consejería fue especificar el precepto legal que establece la tramitación que había sido vulnerada.

QUINTO

En el cuarto y último motivo de casación se alega la infracción de los artículos 53.1 y 105.1 de la Ley 30/1992 , señalando la recurrente que la Sala de instancia no tuvo en cuenta que en vía administrativa se había tramitado y resuelto dos procedimientos diferentes.

Pese a la apariencia derivada de ese enunciado, el ulterior desarrollo del motivo lleva a concluir que, bajo la alegación de que la Sala de instancia no ha analizado con rigor la existencia de dos procedimientos diferentes (el seguido para conferir la condición de gestor de residuos peligrosos y el que se tramita para autorizar obras o actividades en suelo no urbanizable), lo que en realidad se intenta cuestionar en este motivo de casación es la forma en que la Sala de instancia ha interpretado y aplicado determinadas normas autonómicas, y, muy en particular, el artículo 25 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón .

Se constata así que la invocación que se hace de los artículos 53.1 y 105.1 de la Ley 30/1992 en el enunciado del motivo tiene un carácter meramente instrumental y su único objetivo es el de eludir el obstáculo legal (artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) que impide examinar en casación la interpretación y aplicación de las disposiciones realmente concernidas, que son, insistimos, normas autonómicas.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, atendiendo a la índole del debate suscitado en casación y a la actividad desplegada por las Administraciones personadas como parte recurrida - Ayuntamiento de Zaragoza y Comunidad Autónoma de Aragón- al oponerse al recurso, procede limitar el importe de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad EURORESIDUOS, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 451/03 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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