STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:7293
Número de Recurso983/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de revisión para declaración de error judicial nº 983/2000, interpuesto por D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Abril de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº. 329/99, interpuesto por D. Juan Alberto , contra la resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alava de 23 de Noviembre de 1998.

Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y la Escuela de Hosteleria de Santurce, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodriguez Tadey, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Alberto interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare que las actas de liquidación 700 y 701/98 deben ser completadas , ampliándose con el período y bases de cotización adicionales que se concretan en la demanda.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación a la demanda , oponiendose a la misma.

SEGUNDO

En fecha 3 de Abril de 2000, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Que procede desestimar el recurso contencioso interpuesto por Dª Rosa Maria Paraiso Pinedo en representación de D. Juan Alberto , contra la resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alava de 23 de Noviembre de 1998 que desestima el recurso ordinario contra las Actas de liquidación 700 y 701/98, levantadas a la Empresa School of English Language & Comp. Studies S.L y Escuela de Hosteleria de Santurce S.L. declarando ajustada a Derecho la misma, todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Juan Alberto , interpuso recurso de revisión para declaración de error judicial, dándose traslado el Ministerio Fiscal que interesó a la Sala la declaración de inadmisibilidad por ser extemporáneo el presente recurso.

Asi mismo, el Abogado del Estado, en el escrito de contestación, solicitó se dicte Sentencia declarando la extemporaneidad de la acción ejercitada y subsidiariamente , rechace la existencia de error judicial.

La representación procesal de la Escuela de Hosteleria de Santurce S.L. evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso de revisión y se declare la extemporaneidad de la acción ejercitada y por lo tanto la inadmisión de la misma y subsidiariamente , se declare la no existencia de derecho a indemnización alguna.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 25 de Septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar y por ser, además , cuestión observable de oficio, ha de examinarse la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal en su dictamen y por el Abogado del Estado y la representación procesal de la Escuela de Hosteleria de Santurce S.L. al contestar la demanda de declaración de error judicial instada por D. Juan Alberto , contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Abril de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Bilbao.

Tanto el Ministerio Público en su informe, como las partes citadas, coinciden en señalar que la aludida Sentencia, cuyo fallo contiene la declaración de firmeza y la imposibilidad de interponer recurso ordinario alguno contra él, fue notificada el 12 de Abril de 2000 y habiendose interpuesto la demanda de estos autos el 20 de Julio del mismo año, era inadmisible por haber transcurrido los tres meses del plazo fijado en el art. 293. 1.a) de la Ley Organica del Poder Judicial, sin que a ello pueda obstar el hecho de que entremedias la parte interpusiera recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por Auto de 12 de Mayo de 2000, notificado el 16 de los mismos, mes y año.

SEGUNDO

La parte demandante, para justificar el cumplimiento del requisito temporal, argumentaba en el escrito de demanda que " se presenta dentro del plazo de tres meses a partir del dia en que pudo ejercitarse" invocando la Sentencia de 13 de Julio de 1999, para venir a sostener que el plazo se inició a partir del 16 de Mayo de 2000, es decir cuando le fue notificado el Auto que rechazó la admisión del interpuesto recurso de apelación.

Sin embargo, cuando el apartado f) del artículo 293.1 de la Ley Organica del Poder Judicial (trás haber dicho en el apartado a) que " la acción judicial para el reconocimiento de error judicial deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del dia en que pudo ejercitarse") establece que " no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes ( caso de la sentencia invocada por la parte recurrente), pero no a cualquier otro recurso que aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

En el caso de autos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no era susceptible de recurso alguno, por ser firme desde su pronunciamiento y asi se le notificó a la parte recurrente, corriendo el plazo para la interposición de la demanda declaratoria del pretendido error judicial desde dicha notificación, sin que la situación se modificara por la interposición del recurso de apelación, en base a la tardía e imposible pretensión de convertir en indeterminada la cuantia, que además era decisiva, para establecer el procedimiento seguido y que fue fijada por el propio recurrente en una cifra inferior a las 500.000 pesetas; apelación que, naturalmente , resultó inadmitida.

TERCERO

En consecuencia la instada declaración de error judicial, por el procedimiento del recurso de revisión, era extemporánea y no debió ser admitida a trámite , lo que ha de declararse ahora , sin que, por ello , haya lugar a hacer pronunciamiento en costas, ya que no se declara improcedente, que es la previsión que se formula en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en el art. 516 de la ahora vigente de 7 de Enero de 2000.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de revisión, instado por la representación procesal de D. Juan Alberto , en demanda de declaración de error judicial, contra la Sentencia firme distada, en fecha 3 de Abril de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado 329/99, sin hacer pronunciamiento en costas y con devolución del Depósito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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