STS, 26 de Septiembre de 1994

PonenteD. CARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso4998/1992
ProcedimientoREC. REVISION
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 4.998/92, interpuesto por el Abogado Don Angel Antonio García López, en nombre y representación de Don Octavioy otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de octubre de 1991, sobre abono de complemento de plena dedicación; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia en el recurso nº 917/1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Octavioy Otros contra las denegaciones por silencio administrativo del abono del complemento de plena dedicación previsto en el artículo 5º.1 del Real Decreto 1.781/89, de 26 de diciembre, por ser conforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue notificada al Letrado Don Angel Antonio García López, que asumía la representación de los actores, el día 13 de enero de 1992.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso por el Letrado Don Angel Antonio García López en nombre de Don Octavioy otros, recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que fue presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 14 de febrero de 1992, en el que suplicaba se dictase sentencia estimando el recurso con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y estimando el suplico de la demanda y reintegro del depósito constituido, se expidiese certificación del fallo, devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usaren de su derecho según les conviniera en el juicio correspondiente.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la parte actora y pérdida del depósito constituido.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes de hecho expuestos se deduce que la sentencia impugnada en el presente recurso extraordinario de revisión, dictada con fecha 30 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, le fue notificada a la parte hoy recurrente el día 13 de enero de 1992 y que el escrito de interposición del presente recurso de revisión fue presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de febrero de 1992, y dado que como motivo de impugnación de la sentencia cuya rescisión se pretende se ha alegado por la parte recurrente el previsto en el apartado b) del nº 1 del artículo 102 (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992), el plazo para la interposición en tiempo hábil del recurso era a tenor del nº 3 del propio artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, el de un mes contado desde la notificación de la sentencia, que por tanto, finalizó el día 13 de febrero de 1992, pues como ha declarado constantemente esta Sala interpretando el artículo 1851 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 5º.1 del Código Civil, cuando los plazos se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifique el día de la notificación (sentencias de 11 de enero, 15 de febrero y 4 de julio de 1994, entre las más recientes). En consecuencia, la interposición del presente recurso de revisión el día 14 de febrero de 1992, ha de reputarse extemporánea, lo que conduce a la declaración de inadmisibilidad del mismo.

SEGUNDO

A la anterior conclusión no es obstáculo la circunstancia de que el Tribunal a quo dictase providencia con fecha 12 de febrero de 1992 declarando firme la sentencia impugnada, pues tal providencia era totalmente innecesaria dado que la sentencia era firme, por ministerio de la Ley, desde el mismo día que se dictó, como correctamente se hizo constar, por el contrario, en la notificación que de dicha sentencia se hizo a la parte hoy recurrente, en la que se advertía que contra la misma no cabía recurso alguno de carácter ordinario. Además de que el referido plazo de un mes, como viene declarando constantemente esta Sala, es un plazo de caducidad, que no puede reabrirse por la posterior declaración de firmeza de una sentencia que ya era firme desde el día en que se dictó.

TERCERO

A tenor del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al presente proceso a tenor del nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992), interpretado a sensu contrario, tal y como ha declarado la doctrina de esta Sala en casos análogos (sentencias de 10 de mayo de 1990, 11 de junio de 1992 y 10 de enero de 1994, entre otras muchas), no procede hacer imposición de costas, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Octavioy otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de octubre de 1991, recaída en el recurso nº 917/90; sin hacer expresa condena en costas. Devuelvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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