STS, 27 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Enero 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, los recursos de casación interpuestos por Don Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre y bajo dirección letrada, y por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 1º de Diciembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/54/1994, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios de 1984 a 1988, inclusives, en cuyos respectivos recursos ambas partes aparecen como recurridas respecto del formulado por la contraria y en tal calidad han sido, asimismo, oídas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 1º de Diciembre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. GABRIEL PRADO MOURE, contra la resolución de fecha 10 de Noviembre de 1993 (R.G. 7762-92 y R.S. 503-92), dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, debemos anular y anulamos dicha resolución administrativa en la parte relativa a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1984, que dejamos sin efecto por prescripción de la misma, y en la parte relativa al porcentaje de las sanciones fijadas para cada uno de los ejercicios de 1985, 1986, 1987 y 1988, que establecemos en la cifra del 70% (setenta por cien) para cada una de tales sanciones, y confirmamos en sus restantes partes tal resolución, por ser las mismas ajustadas a Derecho. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales del Sr. Juan Luis y de la Administración General del Estado prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el primero de los recurrentes acabados de mencionar formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción por la sentencia de los arts. 27 de la Ley 44/1978, del IRPF, modificada por la Ley 48/1985 y desarrollada por el art. 117 del Reglamento del Impuesto de 3 de Agosto de 1981 --motivo primero-- y la infracción, también del art. 15 de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de Febrero --motivo segundo--, habida cuenta que, en su criterio y sintéticamente expuesto, las rentas obtenidas por el recurrente en los ejercicios al principio apuntados eran rentas irregulares como procedentes de una actividad, como la inmobiliaria, que presenta ciclos de generación de las mismas superiores al año, y que lo que se indica en el mencionado art. 15 no es que no se pueda deducir de la cuota determinada en el procedimiento inspector lo en su día ingresado por el contribuyente, sino solamente que, a efectos liquidatorios, no se podrá tener en cuenta lo en su día pagado, determinado o liquidado, pero sin que ello obste a que, calculada la cantidad a ingresar, sea deducido aquel porcentaje ya satisfecho. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia, "resolviendo lo que proceda" (sic en el suplico del escrito de interposición". Por su parte, la representación del Estado, en su correspondiente escrito, adujo un único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, denunciando la infracción de los arts. 58 y 82 de dicha Ley por haber sido presentado el recurso contencioso-administrativo extemporáneamente y proceder su inadmisibilidad. Interesó la desestimación del recurso, la declaración de inadmisibilidad del contencioso deducido en la instancia y la confirmación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 10 de Noviembre de 1993, en cuanto referida a las sanciones por liquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios de 1987 y 1988.

TERCERO

Por auto de la Sala de 27 de Noviembre de 1998, dictado en este mismo rollo, se inadmitió el recurso de casación respecto de las liquidaciones que no superaron los seis millones de pesetas, admitiéndose exclusivamente en cuanto a las sanciones incluidas en las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1987 y 1988 únicas que superaban la citada suma.

Conferido traslado a las partes del recurso interpuesto por la contraria, se opusieron ambas a los mismos, y habiéndose señalado la audiencia del 15 de los corrientes para votación y fallo, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se ha hecho constar en los antecedentes, esta Sala, Sección Primera, mediante auto de 27 de Noviembre de 1998, dictado en este mismo rollo, concretó, en aplicación del art. 93.2.b), en relación con los arts. 50.3 y 51.1.a), todos de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, el ámbito de este recurso de casación, exclusivamente, a las sanciones contenidas en las liquidaciones de IRPF [de esos ejercicios] y su admisión en cuanto a las restantes cuestiones resueltas por aquella" (sic, en su parte dispositiva).

Por consiguiente, aun cuando en ninguno de los recursos de casación --sobre todo el del referido recurrente, Sr. Juan Luis , porque, como enseguida se verá, el de la representación del Estado se circunscribe a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por interposición extemporánea-- se hace referencia alguna al tema relativo a la legalidad de las sanciones, solamente a dicho aspecto sancionador podrán entenderse referidos los pronunciamientos de esta sentencia.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y aunque en el orden cronológico de interposición de los recursos de casación sea el primero el formulado por la representación del Sr. Juan Luis , dado el contenido del interpuesto por la representación del Estado, debe preceder su examen en la resolución de los dos recursos de casación de que aquí se trata, habida cuenta que solo si se entendiera admisible, por temporáneo, el contencioso administrativo resuelto por la sentencia de instancia, cabría entrar en el examen del otro recurso, y aun ello, en la medida en que lo permitiera la circunstancia de que, como se ha anticipado en el fundamento precedente, en los dos motivos de casación en él aducidos, no aparece denunciada ninguna infracción legal relacionada con el ajuste o no a Derecho de las sanciones comprendidas en las liquidaciones inicialmente impugnadas, porque, en un recurso de casación, la delimitación del ámbito impugnatorio viene dada, estrictamente, por los motivos casacionales y las infracciones del ordenamiento jurídico que en ellos se contengan en relación con la sentencia recurrida.

Pues bien; entiende la representación del Estado, en su único motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, que la sentencia de instancia infringió los arts. 58 y 82 de la mencionada Ley Jurisdiccional --hoy arts. 46 y 69 c) de la actualmente en vigor-- y del art. 5º del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, puesto que, en su criterio, la notificación de las resolución del TEAC de 10 de Noviembre de 1993 tuvo lugar, como reconoce la aludida sentencia, el 17 del propio mes de Noviembre y, sin embargo, el recurso contencioso fué interpuesto el 18 de Enero de 1994 o, lo que es lo mismo, rebasado un día el plazo de dos meses establecido el primero de los preceptos acabados de indicar, según el cómputo de fecha a fecha procedente, tal y como había interpretado la jurisprudencia --con cita de las Sentencias de 30 de Septiembre de 1988 y 19 de Junio de 1992--, con arreglo a la cual el plazo de dos meses vencía el mismo día de la notificación del acuerdo recurrido en el mes correspondiente.

Por el contrario, la contraparte destaca en su oposición que, en la notificación por correo de la resolución del TEAC de referencia, no constaba la razón de permanencia en el domicilio del notificado de la persona que firmó el acuse de recibo, circunstancia que la propia sentencia impugnada constató, y, sobre todo, porque, desde su punto de vista, el cómputo de fecha a fecha, al haber de comenzar el día siguiente al de la notificación del acto o resolución recurrido, como preveían los arts. 58 y 59, respectivamente, de las Leyes de esta Jurisdicción y de Procedimiento Administrativo de 1956 y 1958 --criterio abandonado por la LRJAP y PAC en su art. 48 hasta la reforma introducida por la Ley 4/1999, que volvió al sistema anterior-- y sigue manteniendo el 46 de la vigente Ley Jurisdiccional, determinaba que el día final del plazo sería el equivalente a ese día inicial siguiente al de notificación y no el de ésta.

TERCERO

Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial --vgr. Sentencias de 16 de Febrero de 1996, 28 de Julio de 1997, 4 de Abril de 1998 (recurso 1375/92), 13 de Febrero y 16 de Junio de 1999 (recursos 6624/96 y 13069/91), de 3 de Enero, 4 de Julio y 9 de Octubre de 2001 (recursos 386/96, 5054/99 y 6902/97), entre muchas más-- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -- como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente--, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil, al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Y es que, como recuerda la precitada Sentencia de 4 de Julio de 2001, citando el auto de 4 de Abril de 1993, "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso-administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 Mayo --Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil--, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 Marzo, para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. [Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990]".

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, se comprende fácilmente que si, como antes se resaltó, la notificación de la resolución del TEAC impugnada en la instancia jurisdiccional tuvo lugar el 17 de Noviembre de 1993 y el recurso contencioso fué interpuesto el 18 de Enero de 1994, aunque fuera solo por un día, el plazo prevenido en el art. 58 de la referida Ley Jurisdiccional fué claramente rebasado y, en consecuencia, la sentencia aquí impugnada debió acoger la causa de inadmisibilidad del recurso oportunamente opuesta por la representación del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

La conclusión que antecede no puede quedar desvirtuada por la alegación, también anteriormente resumida, que el recurrente hace respecto de la falta de indicación de la condición de la firmante de la notificación por correo de la resolución del TEAC, dado que: en primer lugar, la sentencia de instancia en ningún momento tacha de defectuosa la notificación efectuada por la aludida circunstancia, sino que entiende que el recurso contencioso- administrativo se interpuso en tiempo por las mismas razones dadas por el recurrente en su escrito de oposición al recurso de casación del representante de la Administración, y ya se ha visto que el sistema de cómputo del plazo de dos meses de fecha a fecha por dicha parte propugnado no es el correcto según reiterada jurisprudencia de esta Sala; y, en segundo término, que tampoco el Sr. Juan Luis , una vez opuesta por la Administración en la instancia la causa de inadmisibilidad en cuestión, adujo ninguna insuficiencia o defecto que fuera predicable de la tan referida notificación, como podía haber hecho si hubiera evacuado el trámite de conclusiones, cosa que no hizo, y, lo que es más, que a la alegación de defecto en la notificación, por vez primera manifestada en el referido trámite de oposición al recurso ahora examinado, no ha seguido indicación alguna de que la fecha de recepción de la resolución del TEAC fuera posterior o distinta al 17 de Noviembre de 1993, como hubiera sido lógico.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso de casación formulado por la representación del Estado, y desestimar el interpuesto por el Sr. Juan Luis , sin necesidad, por tanto de entrar en el examen de su particular contenido, habida cuenta que la referida estimación ha de conducir, necesariamente, a la declaración de inadmisibilidad del contencioso administrativo por éste último deducido en la instancia jurisdiccional.

Ahora bien; la estimación del recurso, como se apuntó al principio, solo puede referirse a las sanciones incluidas en las liquidaciones de IRPF correspondientes a los ejercicios de 1987 y 1988, lo que significa que la inadmisibilidad del contencioso-administrativo únicamente afectará a este reducido ámbito sancionador y a esos dos ejercicios. El resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, pues, no podrá quedar afectado por la expresada inadmisibilidad.

Pero es que hay mas: las dos sanciones a que se ha hecho específica la referencia, esto es, la de 9.718.850 ptas. del ejercicio de 1987 y la de 9.074.284 ptas. del de 1988, estarán sometidas a la revisión prevenida en la Disposición Transitoria Primera, ap. 2, de la Ley de Reforma de la General Tributaria de 25 de Julio de 1995, Ley 20/1995, que, después de preceptuar que "la nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma", añade que "la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes y otros actos de instrucción necesarios; en su caso se concederá audiencia al interesado".

Esta Sala, en consolidado criterio jurisprudencial --vgr. Sentencias de 26 de Febrero y 15 de Noviembre de 2000, 14 de Julio de 2001 y 12 de Febrero, 11 de Abril y 25 de Noviembre de 2002-- tiene reconocida la revisión, incluso de oficio y sin solicitud de parte, de las sanciones no firmes, como las de autos. Por ello, la necesidad de, al estimar este recurso, declarar la inadmisibilidad del contencioso resuelto en la instancia, no puede significar la invariabilidad de las antes mencionadas sanciones superiores a seis millones de pesetas, sino, por el contrario, el mantenimiento del criterio de la sentencia impugnada en este punto, ya que, como expone en su fundamento jurídico cuarto, precisamente en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, acabada de transcribir, dicho criterio partió del mínimo del 50 por 100 establecido en el art. 87.1 LGT incrementado en 20 puntos, que también como mínimo permite el art. 82.1.c) de la propia norma, para llegar a la sanción revisada del 70 por 100 de la cuota relativa a los expresados ejercicios de 1987 y 1988, habida cuenta que habían de apreciarse anomalías sustanciales en la contabilidad, como era la de su misma inexistencia.

SEXTO

En cuanto a costas, procede no hacer expresa condena en ellas, tanto en la instancia como en este recurso, respecto del interpuesto por la representación del Estado, y condenar en las mismas, en cuanto a las producidas en esta casación, al recurrente Sr. Juan Luis , todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 102, aps. 2 y 3, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 1º de Diciembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula en la medida en que no declaró la inadmisibilidad de dicho recurso respecto de las sanciones contenidas en las liquidaciones de IRPF correspondientes a los ejercicios de 1987 y 1988.

  2. ) Declarar la inadmisibilidad del mencionado recurso contencioso-administrativo con referencia a las sanciones acabadas de mencionar y sin perjuicio de la procedencia de su revisión de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, y de su reducción al 70 por 100 de la cuota determinada en las liquidaciones correspondientes.

  3. ) No hacer especial imposición de costas, ni de las causadas en la instancia ni de las producidas en este recurso, respecto del recurso de casación de la representación del Estado, e imponer las causadas en esta casación, en relación con el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luis .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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