STS, 17 de Noviembre de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:8960
Número de Recurso7946/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recuso de casación que, con el nº 7946 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de Don Cristobal , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de junio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 833 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Cristobal contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia e Interior, de fecha 2 de junio de 1995, por la que se denegó a aquél la nacionalidad española por no llevar más de diez años de residencia legal en España en el tiempo inmediatamente anterior a la petición.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de junio de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 833 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recuso contencioso-administrativo interpuesto por DON Cristobal contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado , dictada por delegación, de 2 de junio de 1995, que denegó al interesado la concesión de nacionalidad española por residencia, por ser dicha resolución conforme a Derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Como hemos indicado en Sentencias precedentes (por ejemplo, Sentencias de 16 y 30 de noviembre de 1994, 22 de febrero, 1 de marzo ó 5 de octubre de 1995), el artículo 22 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, regula la concesión de la nacionalidad española por residencia, estableciendo al efecto unos específicos requisitos objetivos de carácter reglado, aunque no de fácil apreciación en algún caso. Estos requisitos son: cumplir el plazo fijado de residencia, variable según el supuesto de que se trate (número 1 y 2 del citado artículo); que la residencia durante ese tiempo haya sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (número 3); y que el interesado justifique buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española (número 4). Aparte de que, en todo caso, aun reuniendo dichos requisitos, y según lo dispuesto en el artículo 21.2 del mismo Código Civil, pueda denegarse la concesión por motivos razonados de orden público o interés nacional. Se exige, por tanto, en primer lugar, que el solicitante haya residido en España durante un tiempo y unas condiciones determinadas. Se trata de una situación de hecho, en principio fácilmente constatable y cuya prueba incumbe al interesado. Pero, como hemos indicado, no solo es necesaria la residencia en España, sino que la misma debe haber sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. El que la residencia debe de ser legal implica, según el Tribunal Supremo (Sentencia de su Sala Primera, de 19 de septiembre de 1988), que no basta cualquier estancia o permanencia en territorio español, aunque sea legal, sino que ha de tratarse de "residencia legal", entendiendo por tal únicamente la realizada al amparo del permiso de permanencia o autorización de residencia, obtenida conforme al Decreto 522/1974, de 14 de febrero (entrada, permanencia y salida de extranjeros en territorio español), si el periodo de tiempo a computar ha transcurrido antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio (extranjeros), o por el permiso de residencia a que se refiere el art. 13 de la citada Ley Orgánica, si el referido tiempo se desarrolló durante la vigencia de la misma».

TERCERO

También se argumenta en la sentencia recurrida que: «En supuesto de autos consta que el demandante solicitó la concesión de nacionalidad española por residencia el 26 de noviembre de 1992, sin que en los diez años inmediatamente anteriores haya probado que residiera en España, desde 30 de junio de 1986 al 15 de enero de 1987 y desde 27 de abril de 1988 al 10 de noviembre de 1988, con el permiso de "residencia legal" a que se refiere la Ley Orgánica 7/1985, ya que durante dichos periodos de tiempo el demandante residió con permiso de permanencia y con tarjeta de estudiante, por lo cual ha de reconocerse que falta el requisito de "residencia legal" durante el plazo de diez años, a los efectos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea suficiente acreditar la residencia durante este tiempo, y a que, repetimos, no basta cualquier residencia, sino que la misma debe ser "legal", en los términos indicados. La ausencia del citado requisito lleva consigo la denegación de la concesión de la nacionalidad española por residencia y, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 31 de julio de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Don Cristobal , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículos 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 1218 y concordantes del Código civil, en relación con el artículo 596 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues el Tribunal de instancia ha prescindido del valor que las normas jurídicas dan a los documentos que acreditaban el tiempo de residencia legal del recurrente en España, y que, en contra de lo declarado por dicho Tribunal de instancia, evidencian que aquél había residido legalmente en España durante más de diez años inmediatamente antes de solicitar la nacionalidad española, y el segundo por infracción del artículo 22 del Código civil, en relación con el artículo 11.1 de la Constitución, ya que son sólo dos cortos periodo (de seis meses y medio cada uno de ellos), dentro de un periodo de más de diez años perfectamente acreditados, los que se alzan en arbitraria barrera para la concesión de la nacionalidad española al recurrente, mientras que durante esos periodos también existió residencia en España debidamente autorizada, por lo que concurre el requisito de la residencia legal por más de diez años continuada, ininterrumpida e inmediatamente anterior a la petición de concesión de la nacionalidad, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y la resolución administrativa impugnada, reconociendo a Don Cristobal la nacionalidad española.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 9 de mayo de 1999, aduciendo que, a través del primer motivo, el recurrente pretende combatir la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia, lo que resulta ajeno a la casación, deduciéndose de los propios hechos alegados por el recurrente que, durante los dos periodos de tiempo que indica, carecía de residencia legal en España por no estar amparada en un permiso de residencia sino que se trató de una mera autorización de permanencia para estudiar, por lo que no completó el periodo decenal exigido previamente a su solicitud, mientras que el segundo motivo debe ser desestimado porque el propio recurrente admite que para completar el término de residencia legal exigido por el artículo 22 del Código civil le faltaron dos cortos periodos de tiempo, lo que impide, según el mencionado precepto, concederle la nacionalidad española, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida y la resolución administrativa impugnada.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se asegura que la Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la resolución impugnada, ha conculcado lo establecido por los artículos 1218 del Código civil y 596 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil por no deducir de los documentos públicos obrantes en el expediente administrativo las conclusiones fácticas que de ellos se derivan en cuanto a la permanencia legal en España del recurrente a fin de declarar su derecho a obtener la nacionalidad española.

El Tribunal "a quo" admite, en contra de lo que sostiene el recurrente en este primer motivo, su estancia legal en España durante los periodos que se deducen de los referidos documentos, pero no considera que dicho tiempo sea computable como residencia legal a efectos de obtener la nacionalidad española por residencia, al no resultar equivalentes jurídicamente la estancia o permanencia legal y la residencia legal, ya que ésta sólo concurre cuando está amparada por un permiso de residencia expresamente contemplado en la Ley.

No existe, pues, discrepancia en la valoración de la prueba documental entre el recurrente y el Tribunal sentenciador sino que éste considera que la mera permanencia o estancia legal en España no es atendible a efectos de obtener la nacionalidad por residencia, al exigir el artículo 22 del Código civil que ésta sea legal, de modo que sólo puede calificarse como tal la amparada por un permiso de residencia en sentido estricto.

Tampoco contradice lo declarado por la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial que impone contar como tiempo de residencia legal aquél en que indebidamente se denegó un permiso de residencia, concedido posteriormente al estimar un recurso administrativo o jurisdiccional contra la inicial denegación.

La dispensa de visado a que alude el recurrente, según aparece en el folio 29 del expediente administrativo, no es equivalente tampoco a la concesión del permiso de residencia sino que constituye meramente la remoción de un obstáculo para hacer posible su otorgamiento, razón por la que, una vez eximido de la presentación de visado por concurrir circunstancias excepcionales, la Administración le informa de la documentación que tiene que aportar para legalizar su situación, como se deduce del citado documento obrante al folio 29 del expediente administrativo, lo que no supone que el tiempo transcurrido desde la indicada dispensa hasta la concesión del permiso de residencia deba computarse como periodo de residencia legal para obtener la nacionalidad.

Al valorar los documentos que aparecen en el expediente administrativo, el Tribunal "a quo" no ha vulnerado los preceptos citados en este primer motivo de casación sino que de los hechos deducibles de tales documentos obtiene una consecuencia jurídica distinta de la que pretende el recurrente.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo de casación se atribuye al Tribunal sentenciador la infracción del artículo 22 del Código civil, en relación con el artículo 11.1 de la Constitución, por no atribuir relevancia jurídica para obtener la nacionalidad española por residencia a dos cortos periodos de seis meses y medio cada uno en que la permanencia en España del recurrente fue legal, por estar autorizada su estancia, aunque careciese de un permiso de residencia en sentido estricto.

Este motivo de casación tampoco puede prosperar porque esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 3 de mayo de 2001 (recurso de casación 8289/96), siguiendo el criterio mantenido por la Sala Primera del mismo Tribunal desde su Sentencia de 19 de septiembre de 1988, que la residencia para adquirir la nacionalidad española, exigida por el artículo 22 del Código civil, redactado por Ley 18/1990, de 17 de diciembre, es la que dimana de un permiso de residencia, según se deduce del propio texto de este precepto (apartado 3), al requerir que sea legal, y de lo que disponía el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, al establecer que «sólo se considerarán extranjeros residentes las personas amparadas por un permiso de residencia», y ahora se contempla en el artículo 29.3 de la Ley Orgánica 4/2000, que considera extranjeros residentes a los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o permanente.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente del artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional, y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de Don Cristobal , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de junio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 833 de 1995, con imposición al referido recurrente Don Cristobal de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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