STS, 12 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:80
Número de Recurso7058/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7058/1996 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 1995, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad de 7 de febrero de 1994, se acordó la orden de expulsión del territorio nacional de D. Serafin , de nacionalidad portuguesa, por estar inmerso en la causa prevista en el artículo 26.1.c de la Ley Orgánica 7/85, desarrollando actividades contrarias al orden público.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 1995, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Serafin , debemos declarar y declaramos que la resolución dictada el 7 de febrero de 1994 por la Secretaría de Estado para la Seguridad ha conculcado los derechos constitucionales de aquél, previstos por los artículos 19 y 24.2 de la Constitución, provocando así su nulidad y cesación de efectos. Asimismo se condena al Ministerio del Interior al pago de los gastos de transporte necesarios para asegurar el regreso del recurrente al territorio nacional, todo ello en los términos explicados en el anterior fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Con relación a las costas y por lo expuesto, la misma parte demandada satisfará el total de las causadas".

En el fundamento jurídico quinto se señala: "Procede, entonces, la estimación del recurso interpuesto con una primera consecuencia, como es la revocación del acto impugnado con cesación de sus efectos. Más se pide también por el demandante un reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios generados con el acto de la expulsión que de tal guisa fue ejecutado por las Autoridades de Policía. Al respecto cabe decir que sólo uno de ellos ha podido ser probado en autos con las condiciones que se exigen para su reparación por el Estado (ser ilícito, cierto, individualizado y pecuniariamente estimable, producto de un funcionamiento de la actividad de la Administración, artículos 106 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957), cual es el hecho mismo de su traslado fuera del territorio nacional, por lo que el Ministerio recurrido se encuentra en la obligación de sufragar los gastos derivados de su transporte de vuelta a España, desde el punto a donde fue llevado cuando se le expulsó de aquí y de este modo se declara".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa la Abogacía del Estado consiste en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y la jurisprudencia, en la medida en que la infracción se produce al entrar a realizarse una actividad de valoración de la prueba en un proceso de la Ley 62/78, invocándose la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1993 y solicitando la estimación del recurso con la correspondiente casación y anulación del fallo recurrido.

Este criterio no es mantenido por el Ministerio Fiscal, que en su escrito de oponibilidad al recurso concluye señalando que negar la facultad del Tribunal de instancia para valorar la prueba que ha servido de fundamento para el acuerdo de expulsión, significa cercenar las facultades del juzgador y olvida el recurrente que con respecto a la valoración de la conducta de los extranjeros, la Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 25 de febrero de 1992, que la adopción de medidas sancionadoras establecidas en la Ley Orgánica 7/85 sobre derechos y libertades a los extranjeros en España. exigen una rigurosa demostración de los hechos imputados dentro del expediente administrativo del que deriva la medida adoptada.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se reconocen los siguientes hechos:

  1. El actor fue detenido por Agentes de la Policía Nacional adscritos a la Comisaría de Ventas el 19 de enero de 1994, relacionado con la presunta comisión de un delito contra la salud pública.

  2. Abiertas diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 31 el día 9 de febrero de 1994, con posterioridad a la fecha de haber recaído resolución administrativa, el órgano judicial dictó Auto imputando al recurrente el tipo delictivo, que después es modificado el 15 de febrero de 1994, en el que se le excluye a partir de entonces del curso de las investigaciones, al detectarse un error en la formulación de la imputación, no constando indicios racionales de que tuviera participación en el hecho punible (fundamento jurídico primero).

    Estos criterios manifestados en la sentencia impugnada se constatan por el análisis de las diligencias previas 44/94-1, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, que son incorporadas en la fase probatoria del proceso contencioso- administrativo.

    A partir de estos hechos probados, la sentencia de instancia extrae las siguientes consecuencias:

  3. La Administración carecía de toda prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia a efectos de integrar el tipo sancionador del artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica 7/1985, reconociéndose en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida una situación que se califica de "panorama dudosamente inculpatorio que vino a corroborar el Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, cuyo pronunciamiento fáctico vinculaba a la Administración" y no olvidemos que en dicho Auto se dice que se modifica el Auto de 22 de enero de 1994, en el que por error se imputó a Serafin un supuesto delito contra la salud pública.

  4. No había presupuesto de hecho para castigar, produciéndose vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según reconoce la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto, pero al mismo tiempo, se proyecta la vulneración sobre el artículo 19 de la Constitución cuando hay una falta de conformidad entre la medida de expulsión y la respectiva ley habilitante, por no concurrir los hechos determinantes de aquélla, con fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 93/94.

TERCERO

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es de significar que nada tiene que ver este derecho fundamental con la discrepancia de quien pueda recurrir por la valoración de las pruebas realizadas por los órganos judiciales de instancia y, en su caso, por las decisiones adoptadas en vía administrativa, ya que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se ve satisfecho cuando se da una actividad mínima probatoria que racionalmente pueda reputarse de cargo y demuestre la responsabilidad de la persona afectada.

Tal criterio, que ya recoge la sentencia constitucional 170/90, entendemos de especial incidencia en el asunto de que se trata, puesto que, en el caso examinado, se han practicado y así consta acreditado por los numerosos documentos incorporados al expediente administrativo, los medios de prueba suficientes y relevantes para resolver la cuestión suscitada, por lo que se ha dispuesto de todas las garantías procesales y no se ha impedido la utilización de los recursos pertinentes, ni se ha obstaculizado el acceso a los Tribunales de Justicia en la primera instancia jurisdiccional y en el recurso de casación ante este Tribunal, en el que no se ha personado la parte afectada por la medida de expulsión. En suma, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 de la Constitución.

CUARTO

Tampoco se acredita la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE, pues son de aplicación para la parte recurrente los criterios que ha manifestado esta Sala en el sentido que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

También es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

QUINTO

Finalmente, en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones fácticas desestimatorias, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o en jurisprudencia formuladora de una concreta y determinada prueba".

SEXTO

En suma, llegamos a la conclusión que en la cuestión examinada, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Así, la invocación que se efectúa sobre la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia como garantía procesal constitucionalizada, no resulta acreditada en la medida en que las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente, no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa y podían servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, como han reconocido las sentencias constitucionales 76/90, de 26 de abril y 212/90 de 29 de diciembre.

Por otro lado, la apreciación de la prueba realizada por los órganos administrativos con carácter previo a la vía jurisdiccional y revisados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que estimó que se había producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, acreditan que concurrió dicha vulneración, que se erige como fundamental dentro de las garantías del párrafo segundo del artículo 24, pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, señalan que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin un mínimo de actividad probatoria lícito y legítimamente obtenido que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado en sentencias de 20 de enero de 1996, recurso de apelación 9074/91, 27 de enero de 1996, recurso de apelación 640/92 y 20 de enero de 1997, recurso de apelación 2689/92.

SEPTIMO

Resulta claro que, en este caso, el Auto de 15 de febrero de 1994 modificó el precedente Auto del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid de 22 de enero de 1994, reconociendo que, por error, se había imputado al recurrente un supuesto delito contra la salud pública, del que dimanaba una autorización de expulsión del territorio nacional, circunstancia sobrevenida al Acuerdo de la Secretaría de Estado de 7 de febrero de 1994, que decretó la expulsión del territorio nacional, modificando de esta forma el Auto inicial del Juzgado de Instrucción 31 de 22 de enero y, en todo caso, queda acreditado en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo que en fecha 27 de febrero de 1994 fue expulsado del territorio nacional, momento temporal posterior al reconocimiento por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, en las diligencias previas 49/94-1, del error de imputación al actor como supuesto autor del delito contra la salud pública.

OCTAVO

Los anteriores razonamientos confirmatorios del criterio mantenido por la sentencia impugnada, no aparecen desvirtuados por el criterio manifestado en la sentencia de 23 de marzo de 1993, alegada por el Abogado del Estado, que únicamente reitera en el fundamento jurídico segundo, la doctrina constitucional de que las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución, son extensibles en lo posible a los procedimientos administrativos sancionadores, lo que de hecho ha cumplido la Sala de instancia, especialmente en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, dándose así una clara prueba acreditativa de los hechos, siendo criterio reiterado de este Tribunal en las sentencias de 18 de mayo de 1990 y 25 de febrero de 1992, entre otras, que la adopción de las medidas sancionadoras establecidas en la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, como reconoce el Ministerio Fiscal, exigen una rigurosa y suficiente demostración de los hechos dentro del expediente administrativo del que deriva la medida adoptada.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7058/1996 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 1995, que estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Serafin y declaró que la Resolución dictada el 7 de febrero de 1994 por la Secretaría de Estado para la Seguridad conculcaba los derechos constitucionales previstos en los artículos 19 y 24.2 de la Constitución y declarando su nulidad, condenaba al Ministerio del Interior al pago de los gastos de transporte necesarios para asegurar el regreso del recurrente al territorio nacional, condenando a la parte demandada al pago de las costas, sentencia que procede declarar firme, con imposición de las costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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