STS, 19 de Junio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:5266
Número de Recurso6895/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6895/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Aurora contra la sentencia de 7 de junio de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso 355/96, contra resolución de Gobierno Civil de Burgos de 7 de febrero de 1996, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de la recurrente. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Aurora contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta Sentencia por ser ajustadas a derecho. Con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de doña Aurora presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Santamaría Blanco en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación en base a un único motivo, cual es, que el Tribunal ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 24-2 de la Constitución y en el que expone razonadamente los motivos en que lo apoya.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, se opone a la estimación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día9 de enero de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Gobernadora Civil de Burgos de 7 de febrero de 1996, se acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo por un periodo de tres años, de la ciudadana colombiana doña Aurora , al considerársele incursa en las causas previstas en los apartados a) y f) del artículo 26-1 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, consistentes, respectivamente, en "encontrarse ilegalmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia o en su caso, el permiso de residencia, cuando fueran exigibles" y "carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o desarrollar actividades ilegales".

Los hechos que dieron lugar a la expulsión consistieron, por lo que respecta a la estancia ilegal en España, en que la interesada había aportado únicamente, tras su detención, una fotocopia de pasaporte en una de cuyas hojas aparecía un visado de tránsito expedido por las autoridades francesas y cuya validez se extendía desde el 1 de agosto hasta el 24 de octubre de 1995, habiendo abandonado el territorio francés el 2 de agosto del mismo año, por lo que al haber sido detenida en España el día 10 de enero de 1996, se concluyó que su estancia en el llamado "espacio Schengen" debía considerarse ilegal. En cuanto al cargo de carencia de medios lícitos de vida, se consideró que la expedientada no había podido acreditar la posesión de recursos económicos o medios de vida suficientes y aun cuando durante el transcurso del expediente de expulsión había aportado un comprobante de cambio a moneda española de mil quinientos $ USA, no había justificado que dicha cantidad procediera de su patrimonio o de su trabajo en el país de origen.

SEGUNDO

Contra la expulsión interpuso la Sra. Aurora recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/1978, alegando como derechos fundamentales vulnerados los de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24, apartados 1º y , de la Constitución española. La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, tras recordar que en el cauce procesal especial y sumario elegido por la actora no cabe el análisis de cuestiones de legalidad ordinaria, señala que no se ha producido violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal derecho se satisface con el acceso al proceso, del que no se ha privado a la recurrente. En cuanto a la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, dice la sentencia de instancia que en el expediente administrativo se ha producido una prueba de cargo suficiente para descartar tal infracción.

TERCERO

El recurso de casación lo funda la parte en que al haber probado tener documentación suficiente y bienes bastantes para atender a los gastos que pudieran suponer su estancia en España, correspondía a la Administración probar que aquella no era suficiente o que los medios económicos habían sido adquiridos ilegalmente, por lo que al haberse invertido la carga de la prueba, se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Realmente, hay que reconocer que la sentencia de instancia se limita a hacer una afirmación con apariencia de apodíctica: el derecho a la presunción de inocencia "exige una actividad probatoria de cargo (con independencia de su valoración) que efectivamente ha tenido lugar en el expediente administrativo".

Hecha esta afirmación, la sentencia no menciona siquiera cual sea esa "actividad probatoria de cargo", sin especificar mínimamente, al menos por mera mención, en que había consistido dicha prueba, siendo así que, por el contrario, en el expediente constan elementos probatorios que con toda evidencia son más de descargo que de cargo, punto sobre el que en la sentencia no se contiene la más leve manifestación, lo que nos obliga a estimar el motivo y resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102-1-3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

CUARTO

Es doctrina reiterada de la Sala que "en el concepto de presunción de inocencia debe distinguirse perfectamente entre lo que es el citado principio y la actividad de valoración de la prueba, de modo que mientras el primero se satisface con cualquier medio de prueba del que pueda resultar la resolución, sin embargo no constituye contenido del mismo su valoración para formar la convicción, la cual está encomendada a los órganos del Estado titulares de la potestad punitiva o sancionadora y solamente puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales" (sentencia de 26 de octubre de 2000, con cita de las de 13 de marzo de 1992 y de 23 de marzo de 1993).

Aplicando esta doctrina al caso que aquí se debate, observamos que, en primer lugar, en cuanto a la segunda de las causas por las que la Administración ha justificado la expulsión -carecer de medios ilícitos de vida- que la ciudadana colombiana expulsada cambió 1.500 dólares (178.320 pesetas) cinco días después de ser detenida en la Estación de Autobuses de Burgos, lo que en principio acredita una disponibilidad económica que no cabe sin más calificar como de origen ilícito, sin haber ofrecido antes algún elemento o indicio de cargo que efectivamente pueda conducir a esa calificación de ilicitud del origen de dichos 1.500 dólares, pues lo único que resulta del expediente es que la actora obtuvo el contravalor en pesetas de la divisa mencionada, sin que este dato objetivo, que de por sí solamente prueba la disponibilidad de la suma correspondiente para atender a las necesidades vitales, pueda convertirse sin más, por una pura afirmación de la autoridad administrativa sin soporte probatorio alguno, en un prueba de cargo de ilicitud del origen para justificar el acto de la expulsión. por lo que con respecto a este motivo debemos declarar que, en efecto, el acuerdo de expulsión ha de ser anulado, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

QUINTO

Pero consta un segundo motivo de expulsión: encontrarse ilegalmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia, cuando fueran exigibles.

Respecto a este motivo, los hechos aceptados por la Administración se describen en términos de que la señora Aurora tenía pasaporte en regla, en el que aparecía un visado de tránsito expedido por las autoridades francesas, válido hasta el 24 de octubre de 1995, por lo que al haber sido detenida en España el 10 de enero de 1996, su estancia en el espacio Schengen era ilegal, por lo que procedía su expulsión.

Ciertamente, habiendo concurrido esta circunstancia, constaba también un motivo legal de expulsión, previsto en el artículo 26-1-a) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, pero para lo que no estaba legitimada la Administración era para ordenar la prohibición de entrada de la recurrente en el territorio nacional por un período de tres años, ya que el artículo 86-1 del Real Decreto 1119/86 dispone que en los supuestos de caducidad de los plazos de permanencia legal de extranjeros en España y de denegación de prórrogas de estancia o de cualquier documento necesario para la permanencia en territorio español, se advertirá a los interesados y si saliesen del territorio sin haber incurrido en causa de expulsión, no serán objeto de prohibición de entrada en el país, pudiendo volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.

Queda así establecido que no habiéndose acreditado, por las razones jurídicas que afirmamos en el fundamento anterior, que la demandante careciera de medios lícitos de vida, procede que estimemos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la señora Aurora contra el acuerdo de su expulsión del territorio nacional.

SEXTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas, vistos los artículos 10-3 de la Ley 62/78 y 102-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Aurora contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 7 de junio de 1996, dictada en el recurso 355/96, que casamos;

segundo, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Aurora contra la resolución del Gobierno Civil de Burgos, de 7 de febrero de 1996, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, la cual anulamos en la parte en que le prohibe la entrada en el mismo por un período de tres años;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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