STS, 22 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1228
Número de Recurso8710/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación numero 8710/2003, interpuesto por D. Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pérez González, promovido contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección octava) de fecha 17 de septiembre de 2003, recaído en el recurso contencioso administrativo número 373/02. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 373/02, promovido por D. Fernando, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto en fecha 17 de Septiembre de 2003, por el que la Sala acordó: " Desestimar los recursos de súplica y revisión y en consecuencia confirmar el Auto de 17 de marzo de 2003 ".

TERCERO

Notificado dicho auto a la parte recurrente, por la representación de D. Fernando se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de abril de 2006, y por providencia de 29 de junio de 2006 se acordó dar traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, para oposición, habiendo evacuado este el trámite mediante escrito de 18 de septiembre de 2006.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Fernando interpone el recurso de casación nº 3270/2003 contra el Auto de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2003, que confirmó el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de declaración de caducidad del expediente de expulsión incoado contra él.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso de casación son los siguientes: En fecha de 8 de marzo de 2002 el Letrado D. Luis Sanz Fernández, en nombre de D. Fernando, presentó en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid un escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución desestimatoria presunta de su solicitud de declaración de caducidad del expediente de expulsión incoado en su contra. Dicho escrito de interposición iba firmado por aquel Abogado, pero se presentó sin intervención de Procurador, si bien, mediante otrosí, solicitó a la Sala que designara Procurador de turno de oficio librando el oportuno despacho al Colegio de Procuradores de Madrid.

Por providencia de 11 de marzo de 2002 se acordó por la Sala lo siguiente: " se suspende la tramitación del presente recurso hasta que sea designado por el Colegio de Procuradores colegiado que represente al recurrente y justifique el Letrado en el plazo de diez días, con apercibimiento de archivo, su designación como letrado del turno de oficio para este pleito".

Notificada esta resolución al Letrado Sr. Sanz con fecha 3 de abril de 2002, el día 23 de enero de 2003 la Sala acordó mediante auto el archivo de las actuaciones, con la siguiente fundamentación jurídica: "Transcurrido el plazo sin haberse subsanado el defecto apuntado, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.2 LJCA, procede acordar el archivo de las actuaciones". Esta resolución fue notificada al Sr. Sanz el día 26 de febrero siguiente.

El día 10 de marzo de 2003 el Secretario de la Sala extendió diligencia haciendo constar que contra el auto anteriormente citado no se había interpuesto recurso alguno, y por providencia de la misma fecha, 10 de marzo de 2003, se acordó, vista la firmeza de aquel Auto, el archivo de las actuaciones. Ahora bien, el día 8 de marzo el Letrado Sr. Sanz había presentado recurso de súplica contra el auto de 23 de enero. Advertida esta circunstancia, por providencia de 17 de marzo de 2003 se acordó lo siguiente: "el anterior escrito de fecha 8 de marzo de 2003, presentado por el letrado D. Luis Sanz Fernández, únase a los autos de su razón. Se inadmite a trámite el recurso de súplica por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 79.3 de la LJCA ".

La providencia de 10 de marzo, de firmeza del auto de 23 de enero anterior y consiguiente archivo de las actuaciones, fue notificada al Letrado el día 31 de marzo de 2003; y la providencia de 17 de marzo de 2003 se notificó al mismo Sr. el día 11 de abril de 2003.

El día 2 de abril de 2003 el Letrado Sr. Sanz presentó de nuevo el mismo recurso de súplica contra el Auto de 23 de enero de 2003, y por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2003 se acordó lo siguiente: "el anterior escrito presentado por el Letrado D. Luis Sanz Fernández, únase a los autos de su razón, y visto que el contenido de dicho escrito es una duplicidad del presentado en fecha 8 de marzo de 2003, estése a lo acordado en resolución de fecha 17 de marzo de 2003". Esta diligencia fue notificada al interesado el día 22 de mayo siguiente.

Con fecha 21 de abril de 2003, el Letrado Sr. Sanz interpuso recurso de súplica contra la providencia de 17 de marzo (que inadmitió a trámite por extemporáneo el recurso de súplica promovido contra el auto de 23 de enero anterior). Reconocía el actor que su primer recurso de súplica, presentado el día 8 de marzo de 2003, era ciertamente extemporáneo, pero adujo que tras serle notificada la providencia de 10 de marzo de 2003 (que ordenó el archivo de las actuaciones) volvió a interponer el recurso, el cual, decía, debía ser admitido a fin de no causar indefensión a su cliente. Por otra parte, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2003, el mismo Letrado pidió la revisión de la diligencia de ordenación de 10 de abril de 2003, alegando que su segundo recurso de súplica contra el auto de 23 de enero de 2003 debía ser admitido a trámite por aplicación de la regla procesal del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Ambos recursos fueron desestimados mediante auto de 17 de septiembre de 2003, con la siguiente fundamentación: "1º. El recurrente alega la aplicabilidad del artículo 128.1 de la LJCA hasta la excepción que se prevé y que no le interesa mencionar. El plazo para la interposición de los recursos se rige por lo dispuesto en dicha norma "in fine" de forma que no resulta de aplicación la regla de presentación del escrito el mismo día de la notificación de la resolución, precluyendo el trámite en el presente caso, puesto que el citado precepto excluye expresamente la interposición de los recursos. 2º . No se efectúa pronunciamiento en materia de costas. LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de súplica y concordante de revisión y en consecuencia confirmar el auto de 17 de marzo de 2003 ".

Contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación consta de cuatro motivos.

En el primero, y también en el cuarto, se dice que la Sala no respondió a las alegaciones contenidas en el recurso de súplica acerca de las irregularidades cometidas por la propia Sala a la hora de proceder al nombramiento de procurador de oficio, habiéndose limitado a razonar sobre la extemporaneidad del recurso. Considera el actor que al razonar así la Sala incurre en incongruencia omisiva. En la misma línea, el segundo motivo de casación señala que el auto de archivo no está debidamente motivado.

Rechazaremos estos motivos.

La parte actora se refiere al "auto de archivo", pero no especifica si se refiere al auto de 23 de enero de 2003, (que acordó efectivamente el archivo de las actuaciones), o al auto de 17 de septiembre de 2003, que es el único combatido en casación. De cualquier modo, la Sala no incurrió en ninguna incongruencia omisiva determinante de la estimación del recurso de casación.

Como hemos anotado, la Sala de instancia acordó mediante auto de 23 de enero de 2003 el archivo de las actuaciones, y la providencia de 17 de marzo de 2003 inadmitió a trámite, por extemporáneo, el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra aquel auto. La parte actora, asumiendo la concurrencia de esa extemporaneidad, intentó no obstante reabrir la súplica contra aquel auto de 23 de enero presentando de nuevo dicho recurso con amparo en el artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción, pero este segundo recurso de súplica (reiteración del anterior) fue rechazado por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2003, que acordó estar a lo dispuesto en la precitada providencia de 17 de marzo. El actor interpuso recurso de súplica y revisión contra estas dos últimas resoluciones (de 17 de marzo y 10 de abril), siendo ambos recursos desestimados mediante el auto de 17 de septiembre de 2003, ahora recurrido en casación.

Pues bien, no apreciamos en las decisiones de la Sala de instancia ninguna incongruencia omisiva. La Sala acordó el archivo de las actuaciones por no haberse cumplimentado un trámite de subsanación en tiempo y forma, y la parte actora consintió esta resolución al no impugnarla en tiempo y forma, lo que determinó que se confirmase el archivo de lo actuado. Las resoluciones posteriores de la Sala no hicieron más que ratificar, de forma debidamente motivada, la procedencia del archivo frente a los reiterados intentos de la parte actora por reabrir un proceso que había quedado extinguido por su propia pasividad. Señalemos, en este sentido, que fue correcta la decisión de la Sala de no dar trámite al segundo recurso de súplica que presentó la parte actora (consciente de la extemporaneidad del primero) contra aquel auto de 23 de enero de 2003, pues basta la lectura del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción para comprobar que la subsanación de plazos que ahí se prevé queda expresamente excluida "cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

Siendo pues correcto el archivo de las actuaciones por la firmeza del tan citado auto de 23 de enero de 2003, la Sala actuó de forma congruente al limitar sus pronunciamientos posteriores al examen de esa firmeza y consiguiente archivo, sin tener por qué extenderse a otras cuestiones ajenas a la misma, cuyo análisis devino improcedente por causa de la falta de diligencia de la parte actora para recurrir en debida forma aquel auto.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de diversos preceptos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996, pero el motivo tampoco puede ser acogido, pues, como hemos dicho, el auto que acordó el archivo de las actuaciones, de 23 de enero de 2003, fue consentido por el actor, quien no lo impugnó en tiempo y forma, fluyendo de este dato la improcedencia de revisar las razones que llevaron a la Sala a acordar ese archivo.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad máxima de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8710/2003, interpuesto por D. Fernando contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección octava) de fecha 17 de septiembre de 2003, recaído en el recurso contencioso administrativo número 373/02; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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