STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4024
Número de Recurso18/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección, por los Señores al margen reseñados, el recurso de casación, que con el número 18/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Marina , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 1.996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con sede en Barcelona, en el recurso contencioso-administrativo número 2.380/94, interpuesto contra resolución del Gobernador Civil de Barcelona de 3 de noviembre de 1.994, en la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la hoy recurrente. Habiendo comparecido en calidad de recurrido, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con sede en Barcelona, ha dictado sentencia con fecha 9 de julio de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 2.380/94, cuyo fallo, copiado literalmente dice: "1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Marina , y, en consecuencia, declarar que la resolución del Gobernador Civil de Barcelona, de 3 de noviembre de 1.994, es conforme a derecho.- 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Con fecha 8 de octubre de 1.996, se dicta Providencia por la Sala de instancia, en la que se declara firme la Sentencia, ordenando se remita el expediente administrativo y copia de la resolución a la Administración demandada a fin de que lleve a efecto las declaraciones en ella contenidas, y ordenando el archivo de las actuaciones. Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña Marina , presenta escrito interponiendo recurso de casación contra la referida sentencia. Igualmente presenta escrito interponiendo recurso de súplica contra la Providencia de 8 de octubre de 1.996, expresando los motivos del recurso y suplicando a la Sala que previos los trámites legales, estime el recurso de súplica y declare la no firmeza de la aludida Sentencia al haber sido interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado por tres días para que alegue lo que estime de aplicación sobre el recurso de súplica interpuesto de contrario, presenta escrito en el que tras exponer lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala dicte resolución que confirme la resolución recurrida en todos sus términos.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Auto con fecha 19 de noviembre de 1.996, en el que se acuerda estimar el recurso de súplica contra la providencia de 8 de octubre de 1.996 y tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 9 de julio de 1.996, emplazando a las partes para su comparecencia en el Tribunal Supremo en plazo de treinta días, y ordenando la remisión del expediente administrativo y las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la representación de Doña Marina , presenta escrito interponiendo el recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia anulando la recurrida y revocando el decreto de expulsión origen del recurso.

SEXTO

Por providencia de la Sala de 5 de febrero de 1.997, se le concede a la parte recurrente el plazo de diez días para que alegue lo que estime oportuno sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión del recurso, presentando escrito en el que expone sus alegaciones y suplica a la Sala admita el recurso de casación en todos sus extremos y motivos.

La Sala resuelve mediante Auto de fecha 1 de julio de 1.997 la admisión del recurso de casación, únicamente por el motivo alegado en el escrito de interposición del recurso sobre infracción del artículo 131 de la Ley 30/1.992 por falta de proporcionalidad de la sanción administrativa impuesta, y no respecto a los demás motivos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

SEPTIMO

Admitido el recurso en el sentido reflejado en el anterior antecedente, se da traslado al Abogado del Estado de las actuaciones para que en el plazo de treinta días presente su escrito de oposición, lo que así verifica presentando escrito en el que expone los antecedentes, y motivos de oposición que considera oportunos y termina suplicando a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por su turno correspondiera, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 8 de mayo de 2.001, en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cataluña, que desestimó el recurso promovido contra resolución del Gobernador Civil de Barcelona, por entender que la venta ambulante de tabaco sin timbre fiscal, constituía, como desarrollo de actividad ilegal, la conducta tipificada en el apartado f) del artículo 26 de la Ley 7/1.985, de 1 de julio, de Extranjería, determinante de la expulsión de la recurrente, ciudadana marroquí, del territorio nacional, con prohibición de entrada por cinco años, habiendo de limitar nuestro enjuiciamiento actual a la decisión del motivo casacional esgrimido al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, en el apartado quinto del escrito interpositorio, único que ha permanecido subsistente, habida cuenta que los seis restantes fueron declarados inadmisibles en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de julio de 1.997.

SEGUNDO

El motivo casacional admitido se formula sustancialmente por entender infringido el artículo 131 de la Ley 30/1.992, en razón de considerar que la expulsión de la recurrente del territorio nacional, confirmada por la Sala de instancia, no guarda la debida proporcionalidad con la gravedad que debe reconocerse al hecho imputado, incidiéndose, pues, en una errónea interpretación del alcance jurídico del precepto, toda vez, se afirma, que la imperatividad de la expulsión no resulta ciertamente determinada por la conducta de la recurrente, en contemplación de la normativa contenida en la Ley 7/1.985 y en el Reglamento para la aplicación de la misma aprobado por Real Decreto 1.119/86.

TERCERO

La Sala de instancia reconoce que la actora era titular de los permisos de trabajo y residencia que la habilitaban para estar en España, así como que trabajaba de empleada de hogar, para a seguido, sin embargo, considerar que la venta de tabaco sin timbre fiscal, ésto es de contrabando, constituye una actividad ilícita de las comprendidas en el apartado f) del articulo 26 de la precitada Ley de Extranjería 7/1.985, como "actividad ilegal", en cuanto supone "la circulación y tenencia con fines comerciales.... sin haber satisfecho el impuesto", previstas en el artículo 19.2.b y 7 de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y esa concreta consideración, desde luego acertada, de que estamos en presencia de una actividad ilegal, contemplada específicamente en el precitado artículo 26.f), pues la norma no exige frente a cuanto se aduce, la actividad continuada habida cuenta que el plural "ilegales" califica a las diferentes actividades que puedan adquirir aquella consideración, es determinante de que no podamos, sino reputar también proporcional, adecuada y procedente la medida gubernativa decretada, cuando se observa que el repetido artículo 26 preve, la expulsión para los extranjeros que incurran en alguno de los supuestos que relata, en tanto que el siguiente artículo 27.3 terminantemente proclama que las infracciones que, según lo dispuesto en el artículo anterior, den lugar a la expulsión de los extranjeros, no podrán ser objeto de sanción pecuniaria, lo cual quiere decir que la expulsión es la obligada consecuencia, sin posibilidad alguna de ser sustituída por otra medida, de la apreciada actividad ilegal computada.

CUARTO

La exposición anterior es demostrativa de la corrección jurídica de la confirmación acordada en la sentencia impugnada, en cuanto la medida de expulsión adoptada en la resolución administrativa, es la indeclinable consecuencia legal de la conducta imputada y, por ello, deviene obligada la desestimación del recurso de casación formalizado, pues es improcedente el motivo alegado, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 18/1.997, promovido por la representación procesal de Doña Marina , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 9 de julio de 1.996, por la cual fue desestimado el recurso número 2.380/94, interpuesto contra el acuerdo del Gobernador Civil de Barcelona, de 3 de noviembre de 1.994, que expulsó a la recurrente del territorio nacional, e imponemos las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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