STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8184
Número de Recurso282/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 282/2003, interpuesto por Don Fermín, representado por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles y asistido por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso contencioso administrativo número 134/01 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 134/01 promovido por D. Fermín, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2002 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Mª Arroyo Robles en representación de D. Fermín debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho el acto recurrido, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Fermín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 19 de diciembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de febrero de 2003 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra en su lugar en los términos interesados por el recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 19 de mayo de 2004, ordenándose también por providencia de 27 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 15 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 282/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 4 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 134/01 , promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Arroyo Robles, en nombre y representación de D. Fermín, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 2 de octubre de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente, articula un primer motivo impugnatorio al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , con cita del artículo 5.4 de la LOPJ y 24 del texto constitucional , cual es la denuncia de un vicio de incongruencia omisiva en la sentencia combatida y ello por no haberse pronunciado la sentencia sobre la alegación realizada en la demanda sobre la ejecución por la Administración del acuerdo de denegación de entrada y retorno sin haber resuelto previamente la medida cautelar peticionada en vía administrativa y al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la LRJPAC. El motivo debe ser desestimado pues, como el propio recurrente refiere en su recurso de casación la sentencia combatida sí se pronunció sobre la ejecución de la resolución administrativa previamente a la resolución sobre la suspensión cautelar solicitada en el recurso de alzada; se dice en su fundamento séptimo que el acto de devolución es en sí mismo desestimación tácita de la pretensión cautelar articulada en el recurso de alzada, y, con independencia del acierto de tal tesis, lo que no puede afirmarse es la omisión del examen del motivo impugnatorio articulado en la instancia, motivo impugnatorio que además se proyectaría sobre los actos de ejecución de la resolución combatida en vía jurisdiccional pero no sobre la legalidad de dicha resolución.

El recurrente anuda a este motivo denuncia del derecho a la tutela judicial cautelar sosteniendo que la ausencia pero no puede imputarse omisión alguna a la sentencia combatida sobre dicha infracción pues el recurrente en su escrito de demanda en momento alguno alega la infracción de dicho derecho a la tutela cautelar, conteniendo solo una referencia indirecta de la proyección de las medidas cautelares en sede administrativa sobre el derecho a la tutela cautelar en sede jurisdiccional, referencia que desde luego no integra un motivo impugnatorio sobre cuyo silencio por la Sala de instancia pudiera descansar la casación de la misma; téngase en cuenta que, en su demanda, la parte actora no conecta el problema de la ejecución de la resolución administrativo con el artículo 24 de la C.E ., sino con la infracción del artículo 111-3 de la Ley 30/92 , (cuarto fundamento de Derecho de la demanda), y sólo en el quinto, que se refería a la vulneración del derecho a la asistencia jurídica, se hacía una referencia brevísima al derecho a la tutela judicial efectiva. Y si lo que recurrente razona es que el silencio, (que no es tal como ya hemos dicho), sobre la infracción de la normativa sobre medidas cautelares en el procedimiento administrativo se proyecta mediatamente sobre el derecho a la tutela cautelar, esa es cuestión que se debería haber hecho valer en la instancia, de forma singular si se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El recurrente al amparo del artículo 88.1.d) denuncia infracción de los artículos 54, 89.3 y 89.5 de la Ley 30/1992 y 18 y 24 de la LO 4/2000 , desarrollando una argumentación que se agota en la denuncia de la ausencia de motivación de la resolución recurrida, al ser el fundamento de la misma mera transcripción del precepto legal aplicable.

Pero ese motivo debe ser igualmente rechazado pues la resolución combatida, aun reuniendo las características de resoluciones modelo, individualiza las circunstancias objetivas y subjetivas de la entrada e identifica el motivo por el que se deniega: la no presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Una cuestión distinta es el acierto en esa motivación y aun del examen en revisión de la misma por la Sala de instancia, pero ese extremo no se ha articulado como motivo impugnatorio en esta sede casacional. Por lo demás, ha de entenderse que la resolución hace suyos los hechos que se consignan en el informe-propuesta que le antecede, los cuales se incorporaron a su motivación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 282/2003 interpuesto por D. Fermín representado por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles contra Sentencia de 4 de noviembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 134/01 sobre denegación de entrada en territorio español imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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