STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:9753
Número de Recurso10016/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación, promovido por Don Nicolás Alvarez del Real, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Milagros , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de Octubre de 1997, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el día 15 de octubre de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 340/96, sobre expulsión del territorio nacional, en cuya parte dispositiva establecía: "En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia, de Asturias, ha decidido: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Florentina González Rubin, Procuradora de los Tribunales, en representación de Dª Milagros , contra la Resolución de la Delegación del Gobierno, en Asturias, de fecha 27 de febrero de 1996, por la que se acuerda su expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España, por un período de tres años, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la Resolución Administrativa impugnada, que por tal razón confirmamos, sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

En escrito de 23 de octubre de 1997, la representación procesal de la actora, procedió a preparar el oportuno Recurso de Casación, contra la citada Sentencia, el cual, por Providencia de la Sala de instancia, de 29 de octubre de 1997, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 9 de diciembre de 1997, el Procurador Don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de Dª Milagros , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se declare la nulidad de la Resolución recurrida.

CUARTO

En escrito de 9 de octubre de 1998, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 5 de diciembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 15 de octubre de 1997, aquí recurrida, establece, como fundamentación de su parte dispositiva, entre otros, los siguientes razonamientos: después de recoger en el fundamento de derecho primero, -según declaraciones de la propia recurrente-, que ingresó en España procedente de Brasil, provista de pasaporte en regla, el día 9 de Septiembre de 1994, establece en el fundamento de derecho segundo que ["... la recurrente entró en España, el 9 de septiembre de 1995, por el Aeropuerto de Madrid-Barajas, con la intención de realizar un curso de peluquería que posteriormente abandonó, sin que desde entonces haya realizado ningún trámite para legalizar su situación en el país, circunstancia que se infiere de propia declaración prestada por la interesada en las dependencias policiales, coincidente con las que figuran en su pasaporte; que sobre las 0,15 horas del día 15 de octubre de 1996, la recurrente fue detenida por funcionarios del Grupo Operativo de Extranjeros de la Comisaría de Policía de Oviedo, en el Club "La Fragata", de Mieres, dedicándose al alterne por distintos Clubs de Oviedo y la Provincia, desde hace cuatro meses y en principio a la venta por catálogo de perfumes y ropas, siendo conducida a la Comisaría, donde permanece hasta las 13,15 horas en que es puesta en libertad, después de realizar los trámites de incoación del expediente, entre los cuales: "que a las 11 horas de la mañana se le toma declaración en presencia del Letrado, se pone el hecho en conocimiento del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia de Oviedo y del Consulado de Brasil en Gijón, trámites que igualmente se cumplen con motivo de la segunda detención de esta persona para llevar a cabo la inmediata ejecución de aquella medida. En el interín de tiempo entre la entrada y la detención de la ciudadana extranjera ha residido siempre en esta ciudad, y que los ingresos que obtiene por el ejercicio de las actividades reseñadas los ha enviado a Brasil para sufragar los gastos de la enfermedad de su madre], estima la Sentencia que no se aprecian las causas de nulidad procedimentales invocadas, pues las irregularidades que se denuncian en su detención y la prolongación de la misma, no constituyen infracciones de la Ley de Extranjería, que autoriza la detención preventiva del extranjero mientras se sustancia el expediente, pudiéndose acordar la detención y conducción hasta el puesto de salida en caso de incumplimiento de la orden de expulsión, todo ello sin perjuicio de las incidencias que pudieran tener los hechos en otros contextos, al examinar las actuaciones de los responsables de esas supuestas extralimitaciones.

En el caso presente, concluye la Sentencia, en el expediente administrativo consta la declaración prestada por la ciudadana extranjera en presencia de un Letrado; garantía suficiente para valorar la regularidad y validez de las manifestaciones de la persona detenida, así como las comunicaciones a la autoridad judicial y del país de origen de la extranjera.

Por lo que respecta a la medida cautelar de detención, si bien parece excesiva en cuanto al tiempo, se desconocen las circunstancias concretas de esa prolongación en su caso, por que en el otro, encuentra amparo, tanto en el incumplimiento de la orden de expulsión por parte de la extranjera, transcurrido el plazo de las setenta y dos horas, como en la inmediata ejecución de la orden de expulsión por parte de la Administración, con antelación a que transcurriera el plazo previsto para impugnarla ante los Tribunales; rechaza igualmente, la Sentencia las manifestaciones respecto de su arraigo en España, después de dos años de estancia, las cuales no han sido objetivamente corroboradas a través de medios de prueba.

SEGUNDO

En escrito de 9 de diciembre de 1997, el Procurador Don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de la actora procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos, todos ellos articulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción:

Primero

Vulneración de los artículos 26.1 de la Ley 7/85, 76.1 del Real Decreto 1.119/86 y 100 del Real Decreto 155/96, nuevo Reglamento de Extranjería, por entender que el Delegado del Gobierno no tiene competencias para acordar la Orden de expulsión, en base al Real Decreto 495/94, de 17 de marzo, pues se vulnera el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, atribuyendo la Resolución de expulsión al Director General de la Seguridad del Estado.

Por otra parte, el Real Decreto 495/94, es derogado por el Real Decreto 1334/94, de 20 de junio, según esta norma, el artículo 3 atribuye competencia al Ministro sobre aquellas materias, -que sean atribuidas por cualquier otra norma-, y el artículo 14.g) atribuye a la Secretaría de Estado de Interior, el ejercicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Justicia e Interior, en relación con las libertades públicas garantizadas a los extranjeros en España, y el derecho de asilo. De ello, deduce que el Delegado del Gobierno, órgano periférico de la Administración del Estado carece de competencia para acordar la expulsión.

Además, si se considera la posibilidad de delegación de estas facultades a favor de los Gobernadores Civiles, ello no es posible de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley 30/92, que prohibe la delegación de la potestad sancionadora. Concluye sosteniendo que sólo el Ministro o, en su caso, la Secretaría de Estado de Interior, tiene competencia para acordar la expulsión de un extranjero.

Segundo

Denuncia la infracción del artículo 26. a) de la Ley 7/85, en relación con el artículo 98.2, del Real Decreto 155/96, según el cual, procede la expulsión del extranjero, cuando el interesado se encuentre en territorio español al haber agotado en más de tres meses el título en virtud del cual está en España, entiende que la actora disponía como tiempo de permanencia en España, tres meses desde su entrada, lo que nos sitúa en el día 9 de diciembre de 1995 y por tanto desde este día hasta la fecha de la Orden de expulsión, de 27 de febrero de 1996, no habían transcurrido más de tres meses de caducidad de su autorización de residencia.

Tercero

Vulneración de los artículos 122 del Real Decreto 155/96, en relación con el artículo 26.1 de la Ley 7/85, pues a su juicio, antes de proceder a la expulsión como sanción prevista en el artículo 26.1 de la Ley 7/85, la Administración, por aplicación del artículo 122 del Real Decreto, debía haber procedido a la advertencia previa al interesado comunicándole su obligación de salir de España.

Cuarto

Vulneración de la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 155/96, pues la actora podía haberse acogido al período de regularización previsto para los extranjeros, en situación irregular, que se encontrasen en España antes del día 1 de enero de 1996, cuyo plazo se iniciaba a los dos meses de la publicación del mencionado Real Decreto 1555/96 y durante un tiempo de cuatro meses. Es evidente que la Administración no podía iniciar el expediente de expulsión hasta que hubiera transcurrido dicho plazo.

TERCERO

En escrito de 9 de octubre de 1998, el Abogado del Estado mostró su oposición al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Sobre las premisas expuestas, debe la Sala examinar el primer motivo invocado por la actora, según el cual, el Delegado del Gobierno no tenía competencia para acordar la Orden de expulsión, en base al Real Decreto 495/94, de 17 de marzo, pues en esta norma se atribuye la Resolución de expulsión al Director General de la Seguridad del Estado.

Con independencia de advertir que el Recurso de Casación se debe dirigir contra la interpretación del Ordenamiento Jurídico que realiza la Sentencia, en los términos establecidos en el artículo 95.1.4º de la Ley, no siendo posible alegar cuestiones nuevas que no hubieran sido debatidas en la instancia, como ocurre en el presente caso, en el que buena parte de los motivos articulados por la recurrente se dirigen a denunciar la falta de competencia del órgano decisor, el motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, si bien el artículo 26.1 de la Ley de Extranjería 7/1985, atribuía la competencia para resolver los expedientes sobre expulsión de extranjeros al Director General de la Seguridad del Estado, el Real Decreto 495/1994, de 17 de marzo, después de suprimir la Dirección de la Seguridad del Estado, procede en el artículo 7.2 atribuir a los Gobiernos Civiles y a las Delegaciones del Gobierno de Ceuta y Melilla el ejercicio de las atribuciones administrativas que, en materia de expulsión e imposición de sanciones pecuniarias a extranjeros se atribuyen al Secretario de Estado para la Seguridad-Director de la Seguridad del Estado en la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y en el Reglamento para su aplicación, aprobado por el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo.

Esta atribución competencial, en contra de lo pretendido por la recurrente, no quedó derogada por el Real Decreto 1334/1994, de 20 de junio. Dicha norma tenía por finalidad definir la nueva estructura orgánica y funcional del Ministerio de Justicia e Interior, de nueva creación, pero, ello no implicó la derogación de la competencia aquí cuestionada, pues, como establece la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1334/1994, en su segundo Apartado, quedan derogadas, sólo en lo que se opongan a dicha norma, entre otras disposiciones, Apartado h), el Real Decreto 495/1994, de 17 de marzo, por el que se modifican la estructura y funciones de determinados órganos del Ministerio del Interior.

Por otra parte, si bien con posterioridad a los hechos, el Real Decreto 155/96, en su artículo 100, ratifica la competencia de los Gobernadores Civiles y de los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, para imponer las sanciones previstas en el citado Reglamento.

Por lo que se refiere a la prohibición de delegación de facultades en los Gobernadores Civiles, se cita el artículo 17.2 de la Ley 30/92, -sin duda por error, al referirse al artículo 127.2 de la citada Ley -, pretendiendo que sólo el Ministro o en su caso la Secretaría de Estado de Interior tienen competencia para acordar la expulsión, dicha hipótesis no es aplicable al presente supuesto en el que como se ha dicho, la competencia de los Gobernadores Civiles y Delegados del Gobierno de Ceuta y Melilla vienen reconocida expresamente por el artículo 7.2 del Real Decreto 495/1994, en este extremo no derogado. Además, para una correcta interpretación del artículo 127.2 de la Ley de 26 de noviembre de 1992, ha de tenerse en cuenta la Doctrina establecida en las Sentencias de esta Sala, de 10 de noviembre de 1998 y 9 de febrero de 1999, dictados en Recursos de Casación en interés de la Ley.

QUINTO

Por lo que se refiere al segundo motivo, en el que se pretende justificar el derecho de la actora, una vez agotado el plazo de estancia de tres meses en territorio español, a gozar de otro plazo de tres meses, en los términos previstos en el artículo 98.2 del Real Decreto 155/1996, no puede admitirse, pues aún cuando la Sentencia recurrida incurre en un error material al fijar la fecha de entrada de la actora en territorio nacional el 9 de septiembre de 1995, lo cierto es que, como reconoce en todas sus declaraciones la recurrente y como acepta también la Sentencia a la hora de razonar, el ingreso en territorio español se produjo el 9 de septiembre de 1994, esto es, un año antes de la fecha que aduce la recurrente en este segundo motivo que, igualmente debe ser desestimado.

SEXTO

Esta misma argumentación sirve para desestimar el motivo tercero, pues además de invocarse una norma, el artículo 122 del Real Decreto 155/1996, que no estaba en vigor en el momento de incoarse el expediente de expulsión "se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 23 de febrero de 1996 y, según su Disposición Final segunda, entró en vigor a los dos meses de su publicación-, el tiempo de estancia en España, en situación de ilegalidad, de acuerdo con el artículo 26.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985, ha excedido, notoriamente, dicho plazo.

Por último, el cuarto motivo, según el cual, la actora, en virtud de la Disposición Transitoria 3ª , del Real Decreto 155/1996, podía haberse acogido al período de regularización previsto en el mismo para los extranjeros en situación irregular, conviene advertir que, como ya se ha razonado, mientras que la Resolución de expulsión se adopta el 27 de febrero de 1996, el citado Real Decreto, publicado el 23 de febrero de 1996, entró en vigor el 24 de abril de 1996, esto es, a la fecha del Acuerdo no existía en la esfera jurídica de la recurrente, al no estar en vigor la norma invocada, ni siquiera una simple expectativa jurídica que, potencialmente, pudiera justificar el derecho aquí cuestionado.

Por otra parte, en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia no consta expresamente que la actora haya solicitado, después, acogerse a dicho período de regularización, por lo que procede la desestimación del motivo.

A la vista de todo ello, procede desestimar el Recurso de Casación, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de DOÑA Milagros , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de octubre de 1997, dictada en el Recurso nº 340/96, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

1 sentencias
  • STS, 8 de Octubre de 2007
    • España
    • 8 Octubre 2007
    ...circunstancias que impidan apreciar la consecuencia del vicio de nulidad del art. 62 de la Ley 30/92 según se señala en Sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-2001 . Finalmente, tampoco reviste especial relevancia la falta de comunicación a la CUOTA (art. 35.1, e ) LS 1976) dado que la úni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR