STS, 16 de Enero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:144
Número de Recurso11573/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 11573/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Blas , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 23 de julio de 1998, confirmado por otro de 30 de octubre de 1998, dictado en el recurso número 834/98. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 23 de julio de 1998, confirmado por otro de 30 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Denegar la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de junio de 1998

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros resulta procedente cuando el afectado tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares o económicos.

De los datos que constan a la Sala no resulta que en el recurrente concurran intereses familiares o económicos, pues fundamenta la suspensión en meras hipótesis, y por lo demás, la sentencia que en su día se dicte generará los efectos que procedan. De ser favorable, podrán arbitrarse los medios económicos y administrativos que sean precisos para llevarla a efecto, solución que también resultaría de la consideración del acto negativo de la resolución impugnada.

En el auto por el que se desestima el recurso de súplica se argumenta que la parte recurrente no aporta nuevas alegaciones ni documentos ni argumentos que pudieran desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida y que la relación familiar alegada se refiere a la persona con la que convive, debiendo además destacarse de nuevo que la petición de suspensión de expulsión ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en sentido denegatorio.

La resolución impugnada es la resolución del Ministro del Interior de 10 de junio de 1998 por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Blas .

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Blas se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia aplicable.

La resolución recurrida, por la que se resuelve el recurso de súplica, afirma que la parte recurrente no aporta nuevas alegaciones, documentos ni argumentos, cuando está claro que esto no es así, por lo que debió especificar por qué no se desvirtúan los fundamentos de la resolución recurrida. Se afirma, asimismo, que la relación familiar alegada se refiere a la persona con la que convive, sin indicar la consecuencia jurídica de este hecho simplemente constatado. Finalmente, la resolución afirma que la petición de suspensión fue ya resuelta por el Tribunal Superior, haciendo referencia a un proceso diferente en el que se recurrió un acto administrativo distinto y en la que se resolvió un aspecto distinto del aquí ventilado teniendo en cuenta factores diferentes de los aquí alegados.

La necesidad de motivación de la denegación de la medida cautelar solicitada se ha establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 1998 al afirmar la exigencia del relato y concreción de los daños o perjuicios susceptibles de causarse y una prueba al menos indiciaria de la posibilidad de que efectivamente se produzca. Cita también los autos de 21 de diciembre de 1989, 2 de febrero 1990, 22 de octubre de 1990 y 3 de enero de 1991.

Termina solicitando que se estime el recurso y se case y se anule el auto recurrido en los términos del escrito inicial, dictando otro por el que se declare la suspensión solicitada, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se alega, en síntesis, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no resultan desvirtuar los por el recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso que se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de enero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Blas contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 1998, confirmado por otro de 30 de octubre de 1998, por el que se acuerda denegar la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de junio de 1998, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

En el motivo primero, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia aplicable, se alega, en síntesis, que a) el auto por el que se resuelve el recurso de súplica debió expresar por qué no se desvirtúan los fundamentos de la resolución recurrida; b) debió, asimismo, especificar las consecuencias jurídicas del hecho de que la relación familiar alegada se refiere a la persona con la que convive; c) afirma que la petición de suspensión fue ya resuelta por el Tribunal Superior, haciendo referencia a un proceso diferente; y d) la necesidad de motivación de la denegación de la medida cautelar solicitada se ha establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El único motivo interpuesto se funda exclusivamente, como puede verse, en la insuficiente motivación del auto dictado por la Sala de instancia al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto inicialmente denegatorio de la medida cautelar de suspensión.

Bastaría, por ello, para su desestimación, con observar que no se ha seguido el cauce procesal correcto, pues la falta de motivación de la resolución judicial impugnada en un recurso de casación debe plantearse por la vía del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales. El carácter formal del recurso de casación obliga a atenerse estrictamente a esta exigencia.

Sin embargo, en aras de un principio antiformalista, examinaremos el recurso interpuesto, si bien hemos de centrarnos exclusivamente en el aspecto formal de la citada resolución consistente en la alegada falta de motivación, ya que el recurrente no plantea cuestión alguna relacionada con el fondo de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y por consiguiente sería alterar gravemente los términos del debate procesal entrar en su examen.

CUARTO

Como proclama el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la sentencia 80/2000, de 27 de marzo, Fundamento Jurídico 4, «Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi (sentencias del Tribunal Constitucional 122/1991, de 3 de junio, Fundamento Jurídico 2; 5/1995, de 10 de enero, Fundamento Jurídico 3; 184/1998, de 28 de septiembre, Fundamento Jurídico 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 25/1990, de 19 de febrero.

De acuerdo con estos postulados, la motivación contenida en el auto a que se refiere el motivo de recurso, acertada o no, es suficiente para considerar que cumple con las exigencias impuestas por el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el deber de evitar la indefensión que impone el artículo 24 de la Constitución al proclamar la efectividad del derecho a la tutela judicial como derecho fundamental que corresponde a todos los interesados.

QUINTO

Cuando en el auto que resuelve la súplica se expone que no se han desvirtuado los fundamentos del auto anterior por falta de nuevos elementos se hace una afirmación que, puesta en relación con la fundamentación del auto primeramente dictado, pone claramente de manifiesto que la Sala considera que las alegaciones formuladas no han sido debidamente justificadas para destruir la apreciación contenida en aquél en el sentido de que las circunstancias determinantes de arraigo familiar y económico alegadas constituyen meras hipótesis y no son suficientes para ser tenidas como justificadas en el ejercicio de la potestad de apreciación de los hechos que corresponde al Tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación.

Afirma, asimismo, el auto que resuelve el recurso de súplica que la convivencia alegada no corresponde a una situación conyugal, sino a una situación de hecho. La doctrina a que obedece esta afirmación es, sin duda, errónea de acuerdo con nuestra jurisprudencia, que ha partido de la equiparación de las situaciones de convivencia estable de hecho con la matrimonial a los efectos de la determinación de si existe arraigo familiar. Sin embargo, no puede decirse que la motivación sea insuficiente por el hecho de que la Sala se incline por un criterio desacertado -pero suficientemente razonado-, que no podemos corregir, dado el carácter especial en cuanto a su objeto de recurso de casación, que sólo permite resolver las cuestiones directamente planteadas por las partes en su recurso.

Tampoco puede decirse que sea insuficiente la argumentación de que la suspensión ha sido denegada en otro proceso. Prescindiendo, una vez más, del carácter acertado o no de esta afirmación, lo cierto es que la misma se hace como complemento de las anteriores y en sí no comporta falta de motivación alguna, en cuanto constituye un argumento adicional a los antes expresados.

Finalmente, no puede apreciarse la infracción de la jurisprudencia citada, no sólo por las razones que han quedado expuestas, sino porque la cita de la misma es inadecuada, ya que las resoluciones invocadas se refieren a la exigencia de que se razone específicamente por el recurrente y se justifique el daño o perjuicio irreparable en que se funda la petición de suspensión, pero no contemplan directamente la necesidad de motivación de las resoluciones que resuelven acerca de dicha petición.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de julio de 1998, confirmado por otro de 30 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda: Denegar la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de junio de 1998

.

Declaramos firme el auto recurrido.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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