STS, 15 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2314
Número de Recurso1676/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por D. Juan Antonio, representado por la Procuradora Doña María Amaya Castillo Gayo, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2001, confirmado en súplica por ulterior Auto de fecha 14 de enero de 2002, sobre expulsión del territorio nacional, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 20 de septiembre de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto Por D. Juan Antonio contra lo que el recurrente denominaba, en su escrito de interposición, resolución del Delegado del Gobierno de Madrid, por el que se decretaba su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en él, recaída en expediente derivado de Diligencia fechada el 5 de octubre de 2000, nº 15764 de la Comisaría de Ciudad Lineal de Madrid; por falta de acto administrativo impugnable. Interpuesto contra dicho Auto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 14 de enero de 2002.

TERCERO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente en casación interpuso, con fecha cuatro de enero de 2001, recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, contra -sic- " la resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente derivado de la diligencia fechada el 5-10-2000 nº 15.764 de la Comisaría de Ciudad Lineal, resolución por la que se decreta la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en él a D. Juan Antonio, actualmente expulsado". A este escrito de interposición acompañó tres documentos: primero, copia del Acuerdo de incoación del expediente de expulsión; segundo, copia sellada de las alegaciones vertidas en el curso de dicho expediente; y tercero, copia sellada de la solicitud presentada ante la Administración por el letrado defensor del expedientado, para que se le notificara el Decreto de expulsión. Insistió a continuación el recurrente en que la resolución objeto del recurso era el Acuerdo por el que se decretaba su expulsión del territorio nacional, y pidió que se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra esa resolución por la que se había decretado su expulsión.

Turnado el recurso al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Madrid, este, sin reclamar el expediente, por providencia de 10 de enero de 2001, abrió trámite de incompetencia por entender que el conocimiento del recurso correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y efectivamente, por Auto de 18 de enero de 2001, acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal Superior.

Por Auto de 11 de enero de 2001, la Sala de instancia declaró su competencia para conocer del recurso, y con fecha 12 de junio siguiente el recurrente, a través de su representación procesal, se personó ante la Sala, reiterando que el recurso se interponía "contra la resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid por la que se decreta la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en él, en el expediente de expulsión derivado de la diligencia fechada el 5- 10-2000 nº 15764 de la Comisaría de Ciudad Lineal".

Examinado este escrito de personación, la Sala, por providencia de 11 de julio de 2001, acordó oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 51.1.c) en relación con el 25.1, ambos de la Ley Jurisdiccional, "al no impugnarse una resolución que ponga fin a la vía administrativa". La representación procesal del actor evacuó el trámite alegando que la vía administrativa sí que se había agotado, y que era cierto que no se había podido aportar la resolución que agotó dicha vía administrativa, pero que "a lo largo del procedimiento he identificado el expediente en el que ha recaído el Decreto de expulsión que ha sido notificado presumiblemente a D. Juan Antonio, pero que este no ha podido hacerme llegar desde el centro de internamiento de extranjeros de Moratalaz a pesar de tener mi tarjeta profesional. Por ello, en el primer escrito dirigido a la Jurisdicción (recurso contencioso presentado el 4-1-01 ante los Juzgados C-A de MAdrid) aporté como documento nº 3 mi solicitud de 28-11-2000 a la Jefatura Superior de Policía para que se me notificase el Decreto de expulsión de D. Juan Antonio"

Por auto de 20 de septiembre de 2001 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró la inadmisión de dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1.c), en relación con el 25.1, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por considerar que "según se deduce del escrito inicial del presente recurso, así como del documento único con él acompañado, lo impugnado por el recurrente no es el Decreto de expulsión sino el Acuerdo de iniciación del Decreto de expulsión, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad... todo ello sin perjuicio de que el actor pueda en su día impugnar el Decreto de expulsión que hipotéticamente pueda recaer en el procedimiento iniciado".

Contra esta resolución promovió el actor recurso de súplica, insistiendo en que había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45.1.c) de la Ley Jurisdiccional, al haber identificado el expediente en el que había recaído el Decreto de expulsión que "ha sido desde luego dictado y presumiblemente notificado a D. Juan Antonio, pero que este no ha podido hacer llegar a su Abogado...".

No constando que el recurso de súplica fuera tramitado, con fecha 14 de enero de 2002 el Secretario de la Sección extendió diligencia de constancia para hacer constar que "puestos en contacto telefónico con la Delegación del Gobierno en Madrid, nos comunican que no les consta haber dictado resolución de Orden de expulsión a nombre de D. Juan Antonio"; y por Auto de la misma fecha se desestimó el recurso de súplica, por ser, a juicio de la Sala a quo, evidente, "en atención a la diligencia de constancia que antecede al presente, la inexistencia de resolución final que haya puesto término al expediente de expulsión que el recurrente alude tanto en el escrito inicial de las presentes actuaciones con el de la interposición de la súplica que aquí nos ocupa".

Contra este Auto se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como único motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 51.1.c) en relación con el 25.1, ambos de la Ley Jurisdiccional. La parte recurrente argumenta que la vía administrativa sí se ha agotado, e insiste en que el Acuerdo de expulsión se ha dictado, a lo que añade que aun siendo cierto que no se ha podido aportar copia de esa resolución, en todo caso se han facilitado los datos del expediente administrativo en que recayó. Reitera el Letrado defensor del recurrente que en su día pidió a la Administración copia de ese Acuerdo de expulsión, y puntualiza que "el que la Administración no haya atendido esta solicitud y que por tanto no me haya notificado hasta la fecha el acto definitivo de expulsión no implica que el acto no exista, pues me consta que ya ha sido ejecutado y no me cabe ninguna duda de que dicho acto y su ejecución constan en el expediente administrativo referenciado". Señala, en fin, que la decisión de la Sala de instancia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le deja en grave situación de indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución, al hacer recaer sobre el recurrente las consecuencias de las omisiones de la Administración.

El motivo de casación debe ser estimado.

Desde el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, presentado el 4 de enero de 2001, el recurrente manifestó con insistencia que el acto impugnado no era el de incoación de un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional, sino el Decreto de expulsión acordado en el procedimiento de su razón. Cierto es que entre los documentos que se acompañaron al referido escrito de interposición figuraba, como documento nº 1, un "Acuerdo de Iniciación del Procedimiento de Expulsión", y como documento nº 2 un escrito de alegaciones al citado Acuerdo de Iniciación. Ahora bien, como documento nº 3 se adjuntó otro escrito dirigido a la Jefatura Superior de Policía (Brigada P. Extranjería y Documentación), sellado el 28 de noviembre de 2000, por el que el Letrado del actor pedía que se le notificase en su despacho el decreto de expulsión de su defendido. Es, pues, evidente que no se estaba recurriendo el Acuerdo de inicio de un procedimiento de expulsión, sino el Acuerdo definitivo finalizador de ese procedimiento; Acuerdo que como tal era susceptible de recurso contencioso-administrativo.

Al proceder así, la parte recurrente no incumplió ninguna norma procesal, ya que el artículo 45.1.c) dice, sí, que al escrito de interposición deberá acompañarse "copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra", pero añade inmediatamente a continuación "o indicación del expediente en que haya recaído el acto"; y esto fue lo que hizo el recurrente, quien aportó copia del Acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo y de las alegaciones de defensa presentada en el curso del mismo, lo que ya hubiera bastado para identificar el expediente a efectos de su reclamación a la Administración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la propia Ley Jurisdiccional; más aún cuando el Letrado del actor acreditó que había solicitado diligentemente a la Administración copia de ese Acuerdo de expulsión, cuya existencia aseguraba constarle, sin que la Administración le hubiera contestado nada; no pudiéndose hacer recaer sobre los ciudadanos las consecuencias del incumplimiento de sus deberes por la Administración.

Pues bien, partiendo de la base de que el acto administrativo que se decía impugnar, según las reiteradas manifestaciones del actor, era un Acuerdo finalizador de un procedimiento en materia de extranjería, por el que se acordaba la expulsión de aquel, he aquí que la Sala de instancia tergiversó la argumentación del actor hasta el punto de atribuirle la impugnación de un acto de trámite como era el Acuerdo de iniciación del expediente, cuando él había manifestado con rotundidad que no era ese el acto impugnado. Ocurre que la Sala a quo únicamente atendió a los documentos acompañados al escrito de interposición, concluyendo que al haberse aportado solo el Acuerdo de incoación, ese era el acto impugnado, cuando, dicho está, no era así y los escritos procesales del recurrente eran muy claros al respecto.

Lejos de corregir este evidente error con ocasión del recurso de súplica promovido contra el inicial Auto de inadmisión, el Auto resolutorio de la súplica ratificó la declaración de inadmisibilidad del recurso, aunque modificando los razonamientos que conducían a tal conclusión, pues si primero se había dicho que el acto impugnado era un acto de trámite no susceptible de recurso, luego se pasó a decir que en puridad no existía acto impugnable porque el acto que el recurrente decía impugnar (el Acuerdo de expulsión) no había sido dictado. Ahora bien, basó esa apreciación únicamente en una diligencia de constancia del Secretario de la Sala, extendida en términos notoriamente vagos y ambiguos, pues en ella se dice que "puestos en contacto telefónico con la Delegación del Gobierno en Madrid, nos comunican que no les consta haber dictado resolución de Orden de expulsión a nombre de D. Juan Antonio", pero no se dice a qué concreta dependencia se llamó, ni con quién se sostuvo la conversación, ni cuál era la cualificación o cargo del interlocutor, ni qué archivos o registros se consultaron para evacuar la consulta.

Más correcto y conforme con el principio de seguridad jurídica habría sido algo tan sencillo como reclamar el expediente a la Administración, tal y como establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción; pues si en el escrito de interposición se identificaba suficientemente el expediente de su razón, no había obstáculo alguno que impidiera esa reclamación a fin de comprobar si efectivamente existía ese Acuerdo u Orden de expulsión contra el que se había promovido la impugnación jurisdiccional.

En este sentido, es verdad que la Ley de la Jurisdicción permite al órgano jurisdiccional, en su artículo 51, abrir el incidente de inadmisión del recurso "previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario", facultando, pues, al Tribunal para acordar esa inadmisión sin reclamar y consultar el expediente. Ahora bien, del propio tenor del precepto, rectamente entendido conforme a su sentido lógico y finalístico, resulta con evidencia que no es esta una facultad libre del órgano jurisdiccional, sino una posibilidad o margen de apreciación vinculada a las concretas circunstancias del caso examinado; de manera que si la formación del juicio sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad concernida pasa por el examen del expediente, este deberá ser reclamado necesariamente.

Así debió haberlo hecho la Sala de instancia, al estar cuestionada justamente la existencia o inexistencia del Acuerdo impugnado, sin que aquella diligencia de constancia extendida en términos tan vagos y faltos de garantías pueda suplir la omisión del trámite.

TERCERO

Lo anterior es bastante para declarar haber lugar al recurso de casación y dejar sin efecto la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que fue decidida por los autos aquí recurridos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso- administrativo

Al declararse haber lugar al recurso de casación se está en el caso de no condenar en las costas de la casación (art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional) sin que se aprecien razones que aconsejen una especial imposición delas costas de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1676/2002, interpuesto por D. Juan Antonio contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 20 de septiembre de 2001, confirmado en súplica por ulterior Auto de fecha 14 de enero de 2002, por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1868/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1868/01 debe continuar su tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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