STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:4083
Número de Recurso2469/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2469/2003, interpuesto por Dña. María Angeles, representada por la Procuradora Doña Belén Lombardía del Pozo, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de octubre de 2001, confirmado en súplica por el de 10 de febrero de 2003 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo de expulsión de extranjero. Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representado y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2292/01 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de octubre de 2001, dictó Auto , por el que acordó lo siguiente: "LA SALA ACUERDA: Archivar el presente recurso interpuesto por María Angeles "

Posteriormente, por Auto de fecha 10 de febrero de 2003 , la Sala acordó lo siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 15 de octubre de 2001, el cual se confirma íntegramente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Dña. María Angeles .

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso de casación, y no habiéndose personado el Abogado del Estado, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de Junio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña María Angeles interpone recurso de casación número 2469/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 15 de octubre de 2001, confirmado en súplica por el de 10 de febrero de 2003 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ella contra lo que decía ser una resolución de expulsión notificada verbalmente.

SEGUNDO

Habiendo interpuesto la actora recurso contencioso-administrativo contra lo que calificaba como resolución de expulsión del territorio nacional, por proveído de la Sala de instancia de 1 de octubre de 2001 se le requirió para aportar copia del acto impugnado en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de archivo. Notificada esta providencia a dicha parte el día 8 de octubre siguiente, con fecha 15 de octubre inmediato siguiente la Secretaria de la Sala extendió diligencia para hacer constar que la actora no había verificado el trámite. Por ello, la Sala de instancia acordó la inadmisión del recurso por Auto de la misma fecha, 15 de octubre de 2001 . Esta resolución fue notificada a la recurrente el día 25 de octubre de 2001.

Ahora bien, el mismo día 15 de octubre había tenido entrada en el registro de la Sala un escrito de la actora, por el que decía interponer recurso de súplica contra la providencia de 1 de octubre de 2001, insistiendo en que la resolución administrativa de expulsión del territorio nacional, contra la que había promovido el recurso contencioso-administrativo, le había sido notificada de forma verbal, por lo que no podía aportar copia de la misma, no obstante lo cual suministró datos para la identificación del expediente de su razón (nº de atestado policial y copia del Acuerdo de iniciación del expediente sancionador).

A la vista de lo argumentado en la súplica, la Sala, mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2002, requirió a la Administración para que informase si contra la recurrente se había dictado orden de expulsión, y por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2003 se requirió a la parte actora para que informase si se le había notificado la orden de expulsión que decía impugnar. Con fecha 31 de enero de 2003 la Delegación del Gobierno en Madrid contestó que no constaba la existencia de ningún expediente de expulsión relativo a Dña. María Angeles, y el 7 de febrero de 2003 la representación procesal de la parte recurrente alegó que con fecha 23 de octubre de 2001 se había emplazo al Letrado para notificarle una resolución recaída en el expediente de expulsión incoado contra su representada, si bien dicha notificación no se había llegado a practicar (adjuntaba copia de la citación).

Finalmente, la Sala dictó Auto con fecha 10 de febrero de 2003 , en el que se calificaba el recurso de súplica interpuesto por la actora como impugnación del Auto de archivo de 15 de octubre de 2001 , rechazándose la impugnación procesal así calificada con la siguiente argumentación: "por los propios fundamentos de la resolución impugnada procede declarar no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora y en su consecuencia mantener en su integridad la resolución impugnada, que acordaba el archivo de las actuaciones, ya que los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso, en nada desvirtúan los razonamientos jurídicos contenidos en aquella, y la Delegación del Gobierno en Madrid ha remitido comunicación a esta Sala informando que no se ha dictado resolución alguna acordando la expulsión de la recurrente del territorio nacional".

TERCERO

La recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia en su primer motivo de casación la infracción del artículo 359 de la LEC , alegando que se ha producido un vicio de incongruencia externa "ex silentio" en el auto de fecha 10 de febrero de 2003 , al no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas; y ello porque la Sala no ha tenido en cuenta -dice la recurrente- sus alegaciones y documentación presentados el día 7 de febrero de 2003, que demuestran que la resolución de expulsión existió.

Este motivo no puede ser aceptado.

No existe la incongruencia que se denuncia en este primer motivo. La Sala confirmó el archivo de las actuaciones dando prevalencia al dato de que la Administración había informado que no existía en sus archivos ningún expediente de expulsión incoado contra la recurrente. El recurrente podrá estar o no de acuerdo con esta conclusión, pero esa es una cuestión ajena al motivo casacional empleado.

Situados, en efecto, en la perspectiva de análisis propia de este motivo casacional, es claro que al resolver como lo hizo, la Sala no incurrió en la incongruencia omisiva que se denuncia, pues no debe olvidarse que una jurisprudencia reiterada viene señalando que el deber de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada. Tal fue el caso que nos ocupa, pues la Sala de instancia sopesó los datos aportados por las partes y alcanzó la conclusión de que no existía el acto que se decía impugnar. Esta conclusión podrá ser más o menos acertada, pero no hay duda de que es una respuesta congruente y motivada.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se denuncia, también por vía del art. 88.1.c), la infracción del artículo 359 LEC , por haberse producido un "error in procedendo", ya que en el curso del proceso no se dictó auto de archivo alguno y se resolvió un recurso de súplica no interpuesto contra el mencionado e inexistente auto de archivo.

Tal y como se ha planteado, tampoco este segundo motivo puede prosperar.

Ante todo, yerra la actora al afirmar que nunca se dictó auto de archivo. Muy al contrario, con fecha 15 de octubre de 2001 se dictó ese auto de archivo, por no haberse acompañado al escrito de interposición copia del acto impugnado, el cual fue notificado a la parte actora el día 25 de octubre siguiente. Lo que ocurre es que el mismo día 15 de octubre se presentó ante el registro de la Sala un escrito de la parte actora contra el anterior proveído de 1 de octubre de 2001 por el que se le había requerido la aportación de esa copia; resultando que la Sala tramitó y resolvió esta impugnación como súplica no contra dicha providencia sino contra el propio Auto de 15 de octubre (el cual, formalmente, no fue impugnado por la actora). Al actuar así, la Sala de instancia probablemente tuvo en cuenta consideraciones de economía procesal, pero en todo caso no le ocasionó a la actora ninguna indefensión, ya que le permitió alegar y aportar documentos en orden a la verificación de la existencia de ese acto administrativo que decía recurrir, y desarrolló una actividad procesal tendente a comprobar si efectivamente ese acto existía o no; siendo, una vez más, cuestión distinta y ajena al motivo casacional empleado el mayor o menor acierto de la conclusión alcanzada por la Sala sobre la inexistencia de dicho acto.

QUINTO

En el tercer motivo casacional se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución . Insiste la recurrente en que en la instancia nunca se dictó auto de archivo ni se interpuso recurso de súplica contra ese inexistente auto, y añade que es falso que no se haya dictado orden de expulsión contra su representada, como se demuestra -dice- por el documento aportado el 7 de febrero de 2003, por lo que considera que la Sala de instancia ha incurrido en un error patente que le deja en situación de indefensión.

Ya ha quedado dicho, en el fundamento jurídico anterior, que contra lo enfáticamente afirmado por la recurrente, la Sala de instancia sí que dictó Auto de archivo. Dicho esto, la recurrente parece sostener la vulneración del derecho fundamental que cita como vulnerado en lo que considera un error patente e inmediatamente verificable de la Sala por no haber valorado debidamente los documentos que ella aportó para justificar la real existencia del acto impugnado, pero no existe en la actuación de dicha Sala un error de tamaña entidad, sino una valoración de los datos obrantes en los autos que le llevó a concluir, con base en lo informado por la Administración, que no existía esa orden de expulsión que se decía impugnar.

Al alcanzar esta conclusión no se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, pues al fin y al cabo la actora interpuso un recurso contencioso-administrativo que fue inicialmente admitido y luego resuelto mediante resolución motivada que acordó la inadmisión del recurso con expreso apoyo en unos preceptos de la Ley de la Jurisdicción, los artículos 45.2 y 45.3 , cuya interpretación y aplicación no han sido discutidos por la recurrente, quien ni cita en su recurso de casación dichos preceptos ni menciona ningún otro precepto de la Ley Jurisdiccional (como, v.g. el artículo 25, ó el artículo 51.1.c ) que permita a este Tribunal de casación revisar la decisión finalmente alcanzada por el Tribunal a quo en su Auto de 10 de febrero de 2003.

SEXTO

El cuarto motivo de casación denuncia la vulneración de los artículos 14 y 24 CE en relación con el artículo 359 LEC . Este motivo no es más que una recapitulación de los anteriores, por lo que no cabe sino reiterar lo ya dicho en relación con dichos motivos; pudiéndose añadir que se cita como infringido el artículo 14 CE , pero ni se razona en qué ha consistido esa supuesta infracción ni se aporta ningún término válido de comparación que permita sostener un juicio comparativo que sustente alguna clase de vulneración del principio de igualdad.

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, con imposición de las costas de casación ( artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ) a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2469/2003, interpuesto por Dña. María Angeles contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de octubre de 2001 , confirmado en súplica por el de 10 de febrero de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 2292/2001). Y condenamos a la parte actora en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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