STS 595/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:3276
Número de Recurso3612/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 323/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés , sobre nulidad de acuerdo de expulsión, el cual fue interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA AGROPECUARIA DE CORVERA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrido Don Íñigo, representado por el Procurador Don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, siendo sustituido por jubilación por el Procurador Don Manuel María Alvarez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Íñigo, contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA AGROPECUARIA DE CORVERA, sobre nulidad o improcedencia de acuerdo de expulsión.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la que estimando la demanda, se anule y se deje sin efecto el acuerdo de expulsión de mi mandante aprobado por el Consejo Rector, o en su caso se dicte la improcedencia del mismo por no ajustarse a derecho del acuerdo de fecha 9 de Mayo de 1997, ratificado por la Asamblea General Ordinaria el día 27 de Junio de 1997, por ser el mismo contrario a derecho, condenando igualmente a la demandada al reintegro inmediato en su condición de socio de mi representado, con las demás advertencias que legalmente procedan en Derecho, todo ello con la expresa condena de la sociedad cooperativa demandada al pago de las costas en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda adversa con imposición de todas las costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Angulo en nombre y representación de Don Íñigo contra el legal representante de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA AGROPECUARIA DE CORVERÁ de Asturias, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones en su contra deducidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Íñigo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Avilés en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 323/97 , la que se revoca y, en su lugar, se estima íntegramente la demanda interpuesta por dicho recurrente frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA AGROPECUARIA DE CORVERA, y, en su consecuencia, se deja sin efecto el acuerdo de expulsión del demandante adoptado por el Consejo Rector de la Cooperativa el 9 de Mayo de 1997, ratificado por la Asamblea de 27 de Junio de 1997, condenando a dicha cooperativa a que de inmediato le reintegre en su condición de socio. Se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia y no se hace expresa declaración de las originadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA AGROPECUARIA DE CORVERA, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por aplicación del artículo 1707 de la misma Ley , la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el artículo 37.2 de la Ley General de Cooperativas (Ley 3/1987, de 2 de Abril ) aplicable al momento de suceder los hechos en relación con el artículo 1973 del Código Civil respecto a la interrupción de la prescripción.

Motivo segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con el artículo 1707, consideramos infringidas las mismas normas: artículo 37.2 de la Ley General de Cooperativas (Ley 3/1987 de 2 de Abril ) en relación con el artículo 1973 del Código Civil .

Motivo tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con el artículo 1707 las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son: artículo 1214 del Código Civil respecto a la carga de la prueba con sus consecuencias derivadas del artículo 1249 y doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1988 y Sentencia del Tribunal Supremo de Noviembre de 1990 .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en representación de Don Íñigo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala. "dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando la sentencia de la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 30 de Junio de 1999, en los autos número 440/1998 confirmando la misma en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de Mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Íñigo formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA AGROPECUARIA DE CORVERA DE ASTURIAS, por la que interesó se dictara sentencia por la que se anulara y dejara sin efecto el acuerdo de su expulsión acordado por el Consejo Rector o, en su caso, la improcedencia del mismo por no ajustarse a derecho del acuerdo de fecha 9 de Mayo de 1997, ratificado por la Asamblea General Ordinaria el día 27 de Junio de 1997, con condena a la demandada al reintegro inmediato en su condición de socio.

La cooperativa demandada se personó en el procedimiento y en contestación a la demanda solicitó su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda. Contra esta sentencia el demandante formuló recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia por la que se estimó el recurso, con revocación íntegra de la sentencia apelada, dejando sin efecto el acuerdo de expulsión del demandante adoptado por el Consejo Rector de la Cooperativa el 9 de Mayo de 1997, ratificado por la Asamblea de 27 de Junio de 1997, con condena a la demandada al reintegro inmediato al actor a su condición de socio; con imposición del pago de las costas causadas en primera instancia a la entidad demandada y sin declaración expresa sobre las causadas en la alzada.

Contra esta sentencia la cooperativa demandada ha formulado recurso de casación, al que se ha opuesto el demandante.

La sentencia impugnada ha estimado prescrita la causa de expulsión referida a operaciones de competencia "pues dejó de entregar leche a la cooperativa siendo que ésta había pasado a realizar la recogida (1 de Julio de 1994)". Aparte de la inconsistencia de la imputación, pues en tal fecha entraba en vigor el acuerdo de expulsión primeramente adoptado y luego decretado nulo en el anterior procedimiento, entre dicha fecha y el acuerdo de expulsión tomado por este motivo, 9 de Mayo de 1997 transcurrió el plazo de tres meses para la prescripción de las faltas muy graves previsto en el artículo 37 de la Ley de Cooperativas . También ha estimado prescrito el otro motivo de expulsión (proponer para el cargo de secretario el 17 de Junio de 1994 a persona a quien públicamente descalificó) por las mismas razones expuestas, con la advertencia de que el procedimiento que se refería a esta misma conducta finalizó por Sentencia de 31 de Julio de 1995 , que adquirió firmeza, en la que expresamente se declaró la nulidad radical del acuerdo de expulsión. Y, por último, la sentencia recurrida no estima acreditadas manifestaciones públicas susceptibles de sanción imputadas a 2 de Abril de 1997, que, en todo caso también, subsidiariamente, las considera insuficientes a los efectos de acreditar los hechos que se pretenden demostrar.

SEGUNDO

Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero por infracción del artículo 37.2 de la Ley General de Cooperativas de 2 de Abril de 1987 , en relación al artículo 1973 del Código Civil .

El segundo por infracción de los mismos preceptos legales.

El primero se limita a contraponer los fundamentos de derecho de la primera instancia a los de la sentencia impugnada. Y en el segundo indica que el nuevo expediente se ha producido sin solución de continuidad sin interrupción, por tanto de la prescripción.

Los motivos no pueden ser atendidos pues los mismos incurren notablemente en dos anomalías: de hecho, especialmente en el segundo, intenta una nueva valoración de la prueba sin argumentación alguna que permita desvirtuar el juicio de hecho de la sentencia impugnada, sin invocación de precepto procesal de prueba.

No constituye el objeto del recurso hacer un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia. Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que, en aplicación de tal doctrina, rechazan la pretensión de confrontar en casación los enjuiciamientos de las respectivas sentencias ( Sentencias de 26 de Noviembre de 1990, 13 de Febrero de 1992 y 31 de Diciembre de 1994 ). La sentencia de primer grado no cuenta sino en tanto en cuanto sus fundamentos y declaraciones sean asumidos por la de la apelación (Sentencia de 30 de Diciembre de 1991 ). No constituye objeto del recurso hacer un examen comparativo entre la sentencia de primera instancia y la de apelación para conseguir sustituir el fallo de ésta por el de aquélla (Sentencia de 19 de Noviembre de 1991 ). No cabe redargüir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos de la sentencia de primera instancia que no es objeto del recurso (Sentencia de 9 de Abril de 1998 ).

TERCERO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1214 del Código Civil con las consecuencias derivadas del artículo 1249 y jurisprudencia aplicable.

La recurrente alega que la sentencia recurrida rechaza las manifestaciones aludidas en el fundamento de derecho primero de esta resolución, a las que atribuye un carácter privado, por lo que se contradice al admitir su existencia y, obtiene una conclusión, sin "base razonable". Al tiempo la recurrente dice que la conclusión contradice la prueba testifical e insiste en la correcta apreciación hecha por el juzgador de instancia.

El artículo 1214 del Código Civil no contiene una regla valorativa de la carga de la prueba y la presunción no es un medio de prueba, entendido como vehículo de traslación al proceso de los hechos de la realidad, sino que opera sobre los resultados de los anteriores medios de prueba. No es posible por tanto contraponer la presunción a la prueba, ya que la presunción se integra precisamente dentro del mecanismo probatorio y va encaminada a formar la convición judicial.

Estas consideraciones generales se hacen sin olvidar la realidad de lo ocurrido en este procedimiento en relación a la carga probatoria; pues la apreciación de la sentencia impugnada no puede estimarse de la utilización de presunción, sino que ha ocurrido lo previsto en relación al artículo 1214 del Código Civil : si los hechos controvertidos han sido probados, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal, la doctrina de la carga de la prueba no entra en juego.

Por lo expuesto el motivo decae.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en esta instancia a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA AGROPECUARIA DE CORVERA, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 30 de Junio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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