STS, 20 de Octubre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:6322
Número de Recurso4502/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Germán, representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, contra Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2002, confirmado en súplica por otro de fecha 14 de febrero de 2003, sobre expulsión del territorio nacional.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1488/02, interpuesto contra Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid, de 4 de junio de 2002, en la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Germán, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 2002, dictó Auto por el que se acuerda no haber lugar a la suspensión del acto recurrido, confirmado en súplica por Auto desestimatorio de fecha 14 de febrero de 2003.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Germán, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de una reiterada línea jurisprudencial en materia de suspensión de la ejecución del acto cuando pudieran derivarse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, citando las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de julio de 1991, 23 de febrero de 2000 y 17 de enero de 1995, así como los Autos de fechas 21 de abril de 1994, 1 de septiembre de 1987, 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992 y 28 de septiembre de 1993.

Segundo

Por infracción del principio de la efectividad de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se case y anule el auto recurrido, ordenándose la suspensión de la ejecución de orden de salida del territorio nacional de mi representado dictada por el Delegado del Gobierno en Resolución de 4 de Junio de 2002".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia "...por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de septiembre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid por la que, al no disponer de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España, se decretaba la expulsión del territorio nacional del actor, natural de Colombia, con prohibición de entrada por un periodo de 3 años en España, extensiva a Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Portugal, Luxemburgo, Italia, Austria y Grecia, en virtud de lo previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen, se solicitó, en el segundo otrosí del escrito de interposición, la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, argumentado para ello, sólo y exclusivamente, que tal petición se fundamenta en la irreparabilidad de los daños y perjuicios que se le producirían al recurrente.

SEGUNDO

La Sala de Instancia, en su auto de fecha 20 de diciembre de 2002, denegó la medida cautelar solicitada, tras razonar en los fundamentos de derecho primero a octavo cual es el régimen jurídico que gobierna tales medidas y exponer en el noveno que en el caso presente, el escrito solicitando la suspensión del acto administrativo se limita a solicitar la suspensión, sin especificar las razones para solicitarlo, ni los perjuicios que pueden producirse por la expulsión acordada.

TERCERO

En el recurso de súplica interpuesto contra ese auto alegó la representación procesal del actor que éste se encuentra totalmente integrado en nuestra sociedad en donde ha encontrado una persona con la que en un futuro, cuando tenga un trabajo estable, se unirá, vive con un hermano, su madrastra y hermanastros; añadiendo que no ceja en su interés por encontrar un trabajo que le permita llevar una vida digna en nuestro país y servir a la comunidad; y también, en otro párrafo, que tiene solicitado permiso de trabajo y residencia. Pero lo que no hizo fue indicar dato alguno de identidad de sus familiares o de la persona a la que aludía, ni aportar ningún documento; nada, en suma, que pudiera ser valorado como indicio acreditativo del arraigo que en definitiva alegaba. La Sala de Instancia consideró así insuficientes los argumentos y desestimó dicho recurso de súplica en el posterior auto de fecha 14 de febrero de 2003.

CUARTO

Así las cosas (y así deben ser, pues no se nos dice por la parte que hubiera aportado elementos de juicio que no figuren incorporados a la pieza separada de medidas cautelares), no podemos tener por infringida la jurisprudencia que como tal se cita en el primero de los motivos de casación, ni infringido tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva invocado en el segundo, pues sobre la parte que solicita la medida cautelar pesa la carga procesal de aportar datos, documentos, elementos de juicio, en suma, que estando a su disposición puedan ser valorados, cuando menos, como indicios de aquello que alega (en este caso, del hipotético arraigo en nuestro país por causas de índole familiar o social o económicas). Sólo si así lo hace, podrá el órgano judicial proceder a una circunstanciada valoración de todos los intereses en conflicto, tal y como le exige el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción. Y si no lo hace, estará de más hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es su actitud y no una situación de indefensión a él no achacable, la que habrá determinado la decisión judicial.

QUINTO

No es necesario detenernos en el análisis de la causa de inadmisión del recurso de casación que invoca la representación procesal de la Administración recurrida, pues parte del error de que el auto recurrido en casación se dictó después de la reforma operada en la Ley 29/1998 por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Germán interpone contra el Auto que con fecha 20 de diciembre de 2002, luego confirmado en súplica por el de fecha 14 de febrero de 2003, dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 1488 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la Administración recurrida se fijan en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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