STS, 25 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2002:4709
Número de Recurso4737/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4737/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal, en nombre de la empresa MARAVER, S.L., contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de enero de 1996, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de agosto de 1992 se formalizó un contrato para la prestación, en régimen de alquiler, de los servicios de instalación de stands prefabricados, equipos, complementos y dotación de mobiliario para todas las Ferias, Exposiciones, Congresos o Convenciones que se organicen por IFECA en el ámbito de la Provincia de Cádiz durante el año 1993 y con sujeción a las condiciones que en dicho contrato se estipularon, que debería entrar en vigor el 1 de enero de 1993 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, al considerar que entre las condiciones figuraba la decimotercera, por la que MARAVER, S.L. debería presentar ante esta Institución, a los cinco días de la firma del contrato, una póliza de seguro que garantizara la instalación con una cobertura en concepto de responsabilidad civil y sobre incendios, rayos y explosión sobre las dependencias donde se instalarán los materiales contratados y por la decimocuarta, MARAVER, S.L. se obligaba a presentar una fianza a favor de la Institución por importe de quinientas mil pesetas.

MARAVER, S.L. no dió cumplimiento a lo establecido en las cláusulas decimotercera y decimocuarta y al haberse producido un claro incumplimiento del contrato, el Presidente de la Institución Ferial de Cádiz (IFECA) resuelve el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157.1 del Reglamento General de Contratos del Estado en los términos siguientes:

  1. ) Declarar que MARAVER, S.L. no ha presentado ante esta Institución la póliza de seguro a que se refiere la cláusula decimotercera del contrato de prestación de servicios de instalación de stands, así como que tampoco ha presentado el documento acreditativo de haber constituido fianza a favor de esta Institución por importe de quinientas mil pesetas, prevista en la cláusula decimocuarta del mismo contrato.

  2. ) Declarar incumplido el referido contrato y por lo tanto resolverlo, resolución que deberá notificarse a MARAVER, S.L., sin perjuicio de exigir, en su caso, los daños y perjuicios que el incumplimiento haya podido ocasionar a esta Institución.

SEGUNDO

La representación procesal de MARAVER, S.L. presentó recurso de reposición solicitando que se mantenga la posición jurídica derivada del contrato, que entraba en vigor el 1 de enero de 1993, y por tanto sea reconocido el derecho a ejecutar todos los servicios a que se refiere la cláusula primera del citado contrato durante la vigencia del mismo, así como aceptar la protesta formal de cumplir también las formalidades a que se refiere la resolución y en la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa solicita la anulación de la Resolución de 18 de febrero de 1993 del Presidente de IFECA reconociendo el derecho a la rehabilitación del contrato o a ser indemnizado en la cuantía que comporte la contratación del último ejercicio, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 29 de enero de 1996 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por MARAVER, S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra Resolución del Presidente de la Institución Ferial de Cádiz (IFECA) de 18 de febrero de 1993, por la cual se declara resuelto el contrato de prestación de los servicios de instalación de "stands prefabricados", equipos, complementos y dotación de mobiliarios para todas las Ferias, Exposiciones, Congresos y Convenciones que organice dicha Institución en el ámbito de la Provincia de Cádiz, que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios consistente en el beneficio industrial concretado en el fundamento quinto de esta resolución. Sin costas".

En la sentencia recurrida se reconocen probados los siguientes hechos.

  1. El 6 de febrero de 1990 se firmó entre la actora e IFECA un primer contrato de prestación de servicios de instalación de stands prefabricados, equipos, complementos y dotación de mobiliarios para todas las Ferias y Exposiciones, Congresos y Convenciones que organizara dicha Institución con duración hasta primero de diciembre de 1992.

  2. La recurrente para resarcirse de la inversión efectuada, pidió prórroga del contrato, a lo que accedió la Institución pero adjudicándole la prestación a través de un nuevo contrato firmado el 6 de agosto con duración para 1993.

  3. Vigente el contrato el 1 de enero de 1993, el organismo demandado comunicó el 18 de febrero la resolución del mismo por incumplimiento del pliego de condiciones, concretamente la falta de fianza y póliza de seguro a lo que se había comprometido la empresa MARAVER, S.L.

  4. La resolución contractual se adoptó de plano, sin incoación del correspondiente expediente y sin audiencia de parte, lo que determina un vicio claro de nulidad.

  5. Resulta desproporcionada la resolución automática que no está amparada por el artículo 159 del Reglamento General de Contratación del Estado por el Organismo demandado.

En el fundamento jurídico quinto, al que expresamente se remite la parte dispositiva de la sentencia recurrida, consta que la Resolución de 18 de febrero de 1993 no es ajustada a Derecho y el desistimiento al que equivale la resolución unilateral decretada por el IFECA lleva consigo de acuerdo con el artículo 162.4 del RGCE el resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios que se causaran al contratista que se concretan en el beneficio industrial, ésto es, la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 6 % al presupuesto de ejecución material, correspondiente en este caso a la facturación del ejercicio anterior incrementada con los precios del contrato de 1993 sin I.V.A.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil MARAVER, S.L. y no ha comparecido la parte recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando el orden de los motivos propuestos, procede examinar el cuarto motivo por incongruencia entre el suplico de la demanda y la sentencia.

Sobre la incongruencia alegada tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991 que el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

SEGUNDO

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

TERCERO

En el caso examinado, la petición de la demanda se concretaba en que se declare no ser conforme a derecho la resolución, anulándola totalmente y reconociendo el derecho a que se rehabilite el contrato o a ser indemnizada en la cuantía que comporte la contratación del último ejercicio, que se aporta, a los precios del contrato resuelto, declarándolo así con imposición de costas a la parte contraria que con la actitud renuente que ha tenido ha obligado además de perder el contrato a tener que sostener el recurso ante la jurisdicción.

Para la parte recurrente, las discordancias incongruentes son las siguientes:

  1. ) Preferencia de la indemnización sobre la rehabilitación, ya que cuando la satisfacción del derecho no es posible, se impone poner en juego el mecanismo de la indemnización de perjuicios como remedio legal subsidiario para lograr la restauración del derecho perturbado.

  2. ) La petición subsidiaria era la rehabilitación del contrato por el importe íntegro de la facturación actualizada y no el 6% de beneficio industrial como si se tratara de un contrato de obras.

No resulta estimable la citada vulneración constitutiva de incongruencia teniendo en cuenta la parte dispositiva de la sentencia recurrida y el razonamiento que se efectúa en el quinto de los fundamentos jurídicos transcrito en el antecedente de hecho tercero, por lo que resulta desestimable la incongruencia alegada de la sentencia recurrida y examinar el resto de los motivos.

CUARTO

El primero de los motivos se basa en la inaplicabilidad del artículo 162 del Reglamento de Contratos del Estado, al amparo del artículo 95.1.4 LJCA, por infracción de la doctrina jurisprudencial establecida sobre porcentaje del Beneficio Industrial en contratos como el de autos y la no aplicabilidad a contratos distintos al de obras, pues se trata de un contrato de selección de proveedor oficial de la Institución Ferial de Cádiz para la prestación en régimen de alquiler de los servicios de instalación de stands prefabricados, equipos, complementos y dotación de mobiliarios y no resulta aplicable una vez que la Sala de instancia entiende procedente la nulidad de la Resolución y fija una indemnización del 6% del presupuesto afectado equivalente al beneficio industrial, que procederá sin duda para el de obras, teniendo en cuenta:

  1. La descomposición de los precios del sector viene establecido con estructura distinta a un contrato de obras.

  2. A la firma del contrato, no sólo hubo que comprar parte de los artículos, sino que al tener todo el ejercicio comprometido durante ese año, no pudo la empresa trabajar en ninguna otra provincia, porque lógicamente estaban también contratados.

En este motivo, la parte recurrente invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su Auto de 18 de noviembre de 1992, que resuelve supuesto idéntico al de autos que trae causa de la STS de 17 de abril de 1990, que en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo dice que la petición de que se aplique el porcentaje del 6% sobre el presupuesto supone entender pertinente en el caso de autos el precepto que el ordenamiento establece para el contrato de obras y es claro que ello no concuerda con las previsiones del artículo 162 del RGCE, que por tanto no resulta aplicable al supuesto que se estudia.

QUINTO

En el caso examinado, se trata de un contrato de servicios a prestar a la Administración que se encuentra regulado en el Decreto 1005/74 que reputa supletorias las disposiciones que la legislación de contratos del Estado dedica a los de naturaleza administrativa y del artículo 11 de dicha norma y como consecuencia de la resolución acordada unilateralmente por la Administración se deriva la obligación por ésta de resarcir los perjuicios sufridos por el adjudicatario y no cabe aplicar sin más el concepto de beneficio industrial en la forma recogida en el artículo 162 del RGCE, que considera como tal la cantidad resultante de aplicar el coeficiente que por este concepto incide en el presupuesto de ejecución material de la obra para obtener el importe total del presupuesto de contrata, habida cuenta de la diferencia entre las distintas prestaciones en que se materializan unos y otros contratos.

En la cuestión examinada, además de la anterior apreciación, existen suficientes elementos valorados adecuadamente por la sentencia impugnada, y que han sido extractados en los antecedentes de hecho de esta resolución, para concluir reconociendo que no es imputable al contratista ninguna causa de incumplimiento que facultara a la Administración para ejercitar la facultad resolutoria por entenderse, a juicio de la Sala, que no aparece quebrantado el artículo 52 de la Ley de Contratos del Estado como causa de resolución por incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato, siendo la Administración, como reconoce la sentencia impugnada en este punto, la que debió proceder a realizar la adjudicación a técnico competente y en su defecto, si, como sucedió, no existía más que un posible adjudicatario, debió declarar desierto el concurso. La interpretación jurisprudencial del contenido y alcance del artículo 52.1 de la Ley de Contratos del Estado pone de manifiesto que, como tal causa de resolución, el incumplimiento ha de ser grave y de naturaleza sustancial y estas calificaciones no aparecen cumplidas en la cuestión suscitada, siguiendo criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en la sentencia de 2 de abril de 1992.

SEXTO

Tampoco resulta acreditada, en la cuestión debatida, la infracción de la sentencia de 17 de junio de 1986, que es un caso de inejecución flagrante e injustificada que impide hacer uso de la moderación aplicada por la jurisprudencia de este Tribunal ante una conducta culposa o negligente en el cumplimiento de la obligación.

En el caso examinado, como reconoce la STS, 3ª, de 30 de diciembre de 1983, el pago del lucro cesante es obligado por el artículo 162 del RGCE al regular las consecuencias de la resolución del contrato, compensando el perjuicio que sufre el contratista al dejar de obtener una ganancia como consecuencia de la resolución del contrato, máxime cuando en el supuesto contemplado la resolución se acuerda por el Presidente de IFECA y cuando el beneficio industrial fijado en la sentencia recurrida es de menor importe que los daños y perjuicios, como señala la parte recurrente en el motivo que procede estimar.

Este criterio viene avalado por la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, especialmente en el Auto de esta Sala de 18 de noviembre de 1992, al considerar inaplicable el porcentaje del 6 % sobre el presupuesto cuando se trata de resarcir una ganancia efectiva y real que no concuerda con las previsiones del artículo 162 del RGCE, lo que determina la estimación del motivo,

SEPTIMO

En el segundo motivo se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida sobre el momento de fijar el importe de la indemnización, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA y para la parte recurrente no procede la cuantificación automática que establece la sentencia que ni tan siquiera se pidió ni en la demanda ni en las conclusiones, porque contraviene los preceptos contenidos en los artículos 42 y 79.3 LJCA y la jurisprudencia recaída sobre los mismos (SSTS de 13 de febrero de 1968, 13 de abril de 1962 y en el mismo sentido rechazando la petición concreta en conclusiones por no estar probados los daños en SSTS de 18 de abril de 1962, 4 de enero, 16 de marzo, 5 de abril de 1963, 24 de diciembre de 1971).

En este motivo también la sentencia infringe el artículo 84.c) de la LJCA de 1956, pues al pretenderse el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia tenía que haberse limitado a declarar el derecho en el supuesto de que hubiesen sido causados y dejar diferido al período de ejecución su determinación, cosa que no ha realizado, especificándolo en el fallo para después verificarse en el período de ejecución, por lo que también resulta estimable el motivo, ya que en el proceso no quedaron concretados y corresponde a dicha fase de ejecución la cuantificación real y efectiva, mediante una concreción de suma líquida, del daño causado.

OCTAVO

El tercer motivo, sobre la cuantificación, se basa al amparo del artículo 95.1.4 LJCA en la infracción de la jurisprudencia sobre el establecimiento de las partidas a integrar y es una consecuencia natural de los dos que le anteceden y del que le sigue.

Por ello invoca la STS de 3 de septiembre de 1994 en su fundamento jurídico tercero, donde en un supuesto de resolución unilateral de la prestación del servicio de autobuses se señala que el abono exigible a la Administración viene cuantificado por el beneficio que habría obtenido por la prestación del servicio (de autobuses), durante seis meses y en este caso, por todas las ferias contratadas para 1993, que es lo que en realidad resultó o pudo resultar perjudicada la actora.

También se alega la STS de 5 de junio de 1991 en su fundamento jurídico sexto, sobre los conceptos a computar.

El motivo no puede prosperar porque lo que se plantea es un problema de cuantificación y prueba de daños, que queda fuera de la función institucional del recurso de casación y la jurisprudencia invocada no es relevante para estimar el motivo, pues la STS de 3 de septiembre de 1994 se refiere a un supuesto de resolución por incumplimiento de la Administración y responsabilidad patrimonial procedente, ajena a este recurso.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de casación y a la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación nº 4737/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal, en nombre de la empresa MARAVER, S.L., contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de enero de 1996, haciendo los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Laureano de Leyva y Montoto, en nombre de MARAVER, S.L. y previa anulación de la Resolución de 18 de febrero de 1993 del Presidente de IFECA, condenar a la Administración demandada en la suma que se acredite en ejecución de sentencia, correspondiente a la facturación ponderada del ejercicio de 1993, teniendo en cuenta las anualidades precedentes de los ejercicios 1990-1991- 1992 y el incremento correspondiente a la anualidad de 1993, según se especifica en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

  3. No procede hacer imposición de las costas de la primera instancia y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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