STS, 14 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4156
Número de Recurso7094/2003
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 7094/2003, interpuesto por D. Oscar, representado por el Procurador Don Miguel Angel Capetillo Vega, contra el auto dictado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de marzo de 2003, en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 1835/02, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión; confirmado en súplica por auto de 4 de junio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 19 de octubre de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra D. Oscar, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por D. Oscar recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1835/02, en el que recayó Auto de 28 de marzo de 2003 (confirmado en súplica por Auto de 4 de junio de 2003 ) por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por falta de acto impugnable.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de Junio de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Oscar interpone recurso de casación nº 7094/03 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 9ª) de 28 de marzo de 2003, (confirmado en súplica por el de 4 de junio de 2003) que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

SEGUNDO

El recurrente inició el recurso contencioso-administrativo mediante demanda, conforme a lo autorizado por el artículo 45.5 de la Ley de la Jurisdicción, indicando en el antecedente de hecho primero que con fecha 19-10-2002 le había sido notificada la iniciación de un procedimiento sancionador contra él, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España. Seguidamente, en el intitulado fundamento jurídico primero, señaló que "se impugna mediante este escrito la resolución por la cual se acuerda la iniciación del procedimiento administrativo sancionador de Don Oscar de fecha 19-octubre de 2002 dictada por la Comisaría de Policía del Distrito del Centro de Madrid". Consiguientemente, en el "suplico" pidió que se tuviera por interpuesto recurso contra la referida resolución de 19-octubre de 2002.

La Sala de instancia, por providencia de 4 de marzo de 2003, acordó oír a la partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso conforme al art. 51.1c ) en relación con el art. 25.1 LJ . El interesado evacuó el trámite pero la Sala, mediante Auto de 28 de marzo de 2003, acordó la inadmisión del recurso, al concurrir la causa de inadmisibilidad prevenida en el artículo 51.1 .c) en relación con el art. 25 LJCA .

TERCERO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 25-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y del artículo 98 del Real Decreto 864/01 .

Alega el recurrente que "el acto que se pretende recurrir es un acto de trámite que decide indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión y perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos, pues es contra la iniciación de un procedimiento de expulsión"; y añade que el hecho de que el expediente de expulsión esté en trámite reviste, por sí solo, efectos desfavorables para el expedientado.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

La más reciente jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba la misma cuestión que ahora nos ocupa (así, entre otras, en sentencias de 12 de mayo, 6 de octubre y 12 de diciembre de 2006, recursos de casación nº 4345/2003, 4465/2003 y 3405/2003, y 31 de enero de 2007, recurso nº 8196/2003 )).

Al igual que en los casos resueltos en dichas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite.

Pero hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento, en tanto se sustancia el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ".

No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

No es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ).

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1835/02.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7094/03 interpuesto por D. Oscar contra el auto de fecha 28 de marzo de 2003 (confirmado en súplica por el de 4 de junio de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1835/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1835/02 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable, al incorporar una propuesta de internamiento; debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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