STS, 28 de Junio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4431
Número de Recurso4900/2003
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 4900/2003, interpuesto por D. Pedro, representado por la Procuradora Dª. María Belen Casino González, contra el auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de febrero de 2003, en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 2282/02, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión; confirmado en súplica por auto de 28 de abril de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 28 de mayo de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra D. Pedro, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por D. Pedro recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 2282/02, en el que recayó Auto de 24 de febrero de 2003 (confirmado en súplica por Auto de 28 de abril de 2003 ) por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por falta de acto impugnable.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de junio de 200, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro interpone recurso de casación nº 4900/03 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) de 24 de febrero de 2003, (confirmado en súplica por el de 28 de abril de 2003) que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo indicando en el antecedente de hecho primero que con fecha 28-05-02 le había sido notificada la iniciación de un procedimiento sancionador contra él, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España. Seguidamente, en el fundamento jurídico primero, señaló que "se impugna mediante este escrito la resolución por la cual se acuerda la iniciación del procedimiento administrativo sancionador de Don Pedro, nacional de Marruecos de fecha 28-05-2002 dictada por funcionarios del cuerpo nacional de policía de Madrid". Consiguientemente, en el "suplico" pidió que se tuviera por interpuesto recurso contra la referida resolución de 28-05-2002.

La Sala de instancia, mediante Auto de 24 de febrero de 2003, confirmado por Auto de 28 de abril de 2003, acordó la inadmisión del recurso, señalando, entre otras razones, los diguiente:" la interposición del recurso contencioso-administrativo origen de la resolución presente mantuvo como fundamento y objeto la desestimación presunta de las alegaciones presentadas frente al traslado del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión, resolución que no agota la vía administrativa y que por tanto no resulta susceptible del recurso que la parte llevó a efecto. ... Si el recurrente pretende impugnar la no resolución expresa del expediente en el plazo al efecto señalado deberá, si lo estima conveniente, instar de la Administración la declaración de caducidad al amparo del artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, único efecto de la no resolución expresa en el plazo establecido, como paso previo para la impugnación jurisdiccional. Por lo que procede inadmitir el recurso al darse la causa prevista en el artículo 51.1c) LJCA, sin perjuicio de poder, la parte, interponer nuevo recurso contencioso-administrativo contra resolución definitiva, transcurrido los plazos oportunos."

TERCERO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 y del artículo 98 del Real Decreto 864/01 .

Alega el recurrente que "el acto que se pretende recurrir es un acto de trámite que decide indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión y perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos, pues es contra la iniciación de un procedimiento de expulsión"; y añade que el hecho de que el expediente de expulsión esté en trámite reviste, por sí solo, efectos desfavorables para el expedientado.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

La más reciente jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba la misma cuestión que ahora nos ocupa (así, entre otras, en sentencias de 12 de mayo, 6 de octubre y 12 de diciembre de 2006, recursos de casación nº 4345/2003, 4465/2003 y 3405/2003 ).

Al igual que en los casos resueltos en ambas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite.

Pero hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento, en tanto se sustancia el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la L.O 4/2000, reformada por Ley Org. 8/2000 ".

No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

No es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ).

(En materia de urbanismo esta Sala ha llegado, ya de antiguo, a idéntica conclusión: la aprobación inicial de los planes urbanísticos es un acto de trámite, y, por lo tanto, inimpugnable; pero como esa aprobación conlleva una suspensión de licencias, los afectados por ésta pueden impugnar aquella aprobación).

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 2282/02.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4900/03 interpuesto por D. Pedro contra el auto de fecha 24 de febrero de 2003 (confirmado en súplica por el de 28 de abril de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 2282/02, y en consecuencia: 1º.- Revocamos dichos autos.

  1. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 2282/02 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable, al incorporar una propuesta de internamiento; debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho.

  2. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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