STS, 21 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:205
Número de Recurso7971/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7971/2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de octubre de 2000, en su pleito 162/1998 (recurrente: doña María Luisa y don Diego , expropiados), al que, por auto de 27 de enero de 1999 se acumularon los recursos 286/1998 (recurrente: COMUNIDAD DE MADRID, expropiante), 368/1998 (recurrente: DESARROLLOS IKEA S.A. beneficiaria) y 648/1998 (AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, que afirma tener «un interés legitimo y directo por la repercusión que la expropiación tiene en el planeamiento municipal, interés concurrente con la Administración expropiante» [sic].

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Con desestimación del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid debemos confirmar y confirmamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por ser acorde al Orden jurídico y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por falta de legitimación. Sin condena en costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes y la de Comunidad de Madrid presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan. Posteriormente, la Comunidad de Madrid manifestó no sostener el recurso de casación que había preparado, por lo que se dictó Auto de fecha 20 de marzo de 2001 en el que se acordó declarar desierto el mencionado recurso de casación en cuanto a la Comunidad de Madrid; pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre la admisión.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, quien manifestó abstenerse de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE ENERO DEL DOS MIL CINCO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 21 de noviembre del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 7971/2000, el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de diez de octubre del dos mil, dictada en el proceso 162/1998, al que se acumularon por auto de 27 de enero de 1999 los recursos 286, 368 y 648 de 1998.

Compareció también como recurrente en casación el Ayuntamiento de Madrid que, posteriormente manifestó que no sostenía el recurso que había preparado contra la mentada sentencia.

En calidad de recurrido ha comparecido el Abogado del Estado que, cuando fue requerido al efecto, manifestó que se abstiene de evacuar alegaciones de oposición, por lo que el recurso que había preparado ante la Sala de instancia fue declarado desierto en la nuestra.

  1. Limitándonos , por tanto, al AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES que es quien únicamente está actuando en este recurso de casación hemos de empezar diciendo que los recursos contencioso-administrativos tramitados acumuladamente en la instancia, versaban sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución del JURADO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID, de 26 de noviembre de 1997 que, aplicando el método residual valoró a 12.210 ptas/m2, la finca nº NUM000 del Proyecto "Delimitación y Expropiación de la Unidad de Actuación Zona NUM001, NUM002 Moscatelares de San Sebastián de los Reyes", expropiada por la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS URBANISMO Y TRANSPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a doña María Luisa y don Diego, siendo beneficiaria de la Expropiación la empresa mercantil DESARROLLOS IKEA S.A.

La parcela expropiada tiene una superficie de 6.930,87 m2, y se halla situada en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid), cuyo suelo está calificado como urbanizable Programado, de uso dominante comercial.

La parte expropiada había valorado la finca a 16.514 ptas/m2, con apoyo de informe técnico suscrito por arquitecto y que acompañaba a su hoja de aprecio.

La beneficiaria, DESARROLLOS IKEA S.A. , la tasó en 2.174 ptas./m2.

Para la obtención del justiprecio del terreno expropiado, el Jurado tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes en el mismo, tales como su situación, calificación como suelo urbanizable programado, uso predominantemente comercial, además de otros usos como son: terciario, vivienda libre y mixto.

Asimismo tuvo en cuenta los siguientes factores:

  1. Valor en venta de superficie construida en uso predominante comercial a 250.000 ptas/m2. b) Valor de construcción en edificaciones comerciales exclusivas a 91.260 ptas/m2 (partiendo de su módulo de valor de referencia según COAM de M x 1,80 x 1,30, siendo M= 39.000 ptas/m2).

Aplica la fórmula del método residual, según la normativa de valoración catastral -Real Decreto 1020/93- y obtiene un valor de repercusión de suelo urbanizado de 87.311 ptas./m2.

A ese valor de repercusión le aplica el aprovechamiento tipo de la Unidad de Actuación de que se trata, establecido en 0,2797 m2/m2 y obtiene como valor unitario de suelo urbanizado 24.420 ptas/m2.

Para la obtención del valor de expropiación aplica al valor unitario un coeficiente reductor del 0´50 del aprovechamiento tipo, según lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1/1992, en relación con lo previsto en el artículo 60 de la misma Ley, que, aunque fue declarado nulo por la sentencia de 25 de marzo de 1997, ha recuperado su validez a estos efectos en la Comunidad de Madrid en virtud de la Disposición transitoria 2ª, apartado 3º de la Ley 20/1997, de 15 de julio, de Medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo, promulgada por la Asamblea de la Comunidad de Madrid, vigente a partir de 18 de julio de 1997, en que se publicó, pero con carácter retroactivo en cuanto a la aplicación de la referida reducción, tanto para los planes definitivos como para aquellos que se encuentren en tramitación.

En consecuencia, y aplicando dicha reducción, al amparo de esa normativa el valor del suelo por expropiación que fija el Jurado es el siguiente:

24.410 ptas/m2 x 0,50 = 12.210 ptas/m2, aparte el 5% de premio de afección.

Con todo detalle, el Jurado razona, además, por qué rechaza las alegaciones de las partes (cfr. considerando 2º) y concluye que, por mayoría, pues el vocal técnico vota en contra, señala como justo precio de los bienes expropiados, incluido el 5% de premio de afección, en ochenta y ocho millones ochocientas cincuenta y siete mil doscientas diecinueve pesetas, además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa, en lo que fueren aplicables.

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación dijo, en su parte dispositiva, lo siguiente: «Fallamos.- Con desestimación del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid debemos confirmar y confirmamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por ser acorde al Orden jurídico y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por falta de legitimación. Sin condena en costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid) contiene dos motivos (cada uno de los cuales contiene, a su vez, dos submotivos.

  1. Al amparo del artículo 88.1, letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por dos razones o submotivos: a) Por infracción de los artículos 28 y siguientes de dicha Ley y de los artículos 9 y 24 CE (en cuanto a la falta de legitimación) y b) Por infracción de los artículos 74, 75 y 80 de la Ley jurisdiccional y las supletoriamente aplicables de la Ley de Enjuiciamiento civil (en cuanto al fondo).

  2. Al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley jurisdiccional citada por inaplicación del artículo 60 de la Ley del Suelo de 192 y de la Ley 20/1997 de la Comunidad de Madrid sobre Medidas Urgentes, y de la Ley estatal 6/1998, del Suelo; y b) por inaplicación también del artículo 53 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 y por infracción de los artículos 6/1998 y D.T. 2ª de la Ley 20/1997.

TERCERO

A. En el primer submotivo del primero de los dos motivos que invoca, el Ayuntamiento viene a decirnos que la Sala de instancia había ya admitido su recurso, teniéndole por legitimado, pese a lo cual, luego en la sentencia impugnada la deniega esa legitimación.

  1. Debemos empezar por decir que aunque, en principio y con carácter general, un Ayuntamiento puede estar legitimado para poder intervenir en expropiaciones urbanísticas que tienen lugar en su término municipal, ello no empece para que, en casos en que se discute sobre el justiprecio acordado por el Jurado tenga que tenerla siempre y en todo caso, según luego se dirá.

    Aquí estamos ante un procedimiento de expropiación forzosa iniciado y tramitado por la Comunidad de Madrid, existiendo, además: a) una parte expropiada GRAMA S.A. que presentó en 11 de junio de 1999 un escrito en el que manifiesta que «habiendo alcanzado con la beneficiaria de la expropiación un acuerdo transaccional extraprocesal», desiste y se aparta total y definitivamente del proceso; b) y una beneficiaria -Desarrollos IKEA S.A.- que actuaba como coadyuvante de la Administración recurrente, y que no ha recurrido la sentencia.

    En la vía contencioso-administrativa, la parte expropiada, planteó cuestión previa de inadmisibilidad del recurso planteado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por carecer éste de legitimación para intervenir en la expropiación de que aquí se trata. Esta cuestión se planteó en el proceso 648/1998, mediante escrito presentado en 17 de abril de 1998.

    El Ayuntamiento, en escrito presentado en 11 de noviembre de 1998, sostuvo su legitimación, que según dijo, le venía de una encomienda que dicho Ayuntamiento había hecho a la Comunidad de Madrid -esto es a la expropiante- por lo que la actuación de la Comunidad de Madrid ha de considerarse efectuada por el Ayuntamiento delegante [sic] (art. 13, -que cita expresamente- de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común.

    Por auto de 26 de noviembre de 1998, la Sala de instancia tuvo que pronunciarse sobre la legitimación de la Comunidad de Madrid, expropiante, legitimación que discutía Gramma S.A. Y lo hizo diciendo que la Comunidad de Madrid «es titular de las facultades de la expropiación, aunque la ejerza en beneficio de un tercero [se está refiriendo indudablemente al Ayuntamiento] como consecuencia de la ejecución de proyectos urbanísticos como sucede en el presente caso».

    Posteriormente, se dicta el auto de acumulación, que lleva fecha de 27 de enero de 1999, y es en él donde se hace patente la extraña situación producida en este pleito, donde -dice el auto- «en todos los recursos se impugna la misma resolución referente a la expropiación de la misma finca e igual expediente expropiatorio». Y después de decir que ello justifica la acumulación, añade: «Las personas a que nos hemos referido en el antecedente segundo de este auto [las recogemos en la embocadura de esta sentencia nuestra] dan lugar a una situación que por contradictoria y antiprocesal ha de ser rechazada. En efecto, si el interés que ostenta el recurrente expropiado es el de que se aumente el justiprecio de una finca no parece coherente que se persone en los recurso para hacer lo único que pueden pretender el codemandado y el coadyuvante: el mantenimiento dela resolución del Jurado, que paradójicamente sería la misma que impugna en su propio recurso, y lo mismo cabe decir de la Administración expropiante [Comunidad de Madrid], de la beneficiaria de la expropiación (Desarrollos Ikea S.A.), y de la meramente interesada [Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes], quienes en su propia posición de recurrentes pretenden la anulación de la resolución recurrida y como codemandados su mantenimiento».

    Y concluye acordando que «los recurrentes de los distintos recursos acumulados serán considerados como tales en la presente acumulación, respetando el orden de antigüedad de interposición de recurso, sin que sea admisible otra posición procesal».

    Es pues, en este auto donde se reconoce legitimación a la citada Corporación local a la que califica de «mera interesada», legitimación que le viene -y esto lo dice el auto en su embocadura- «por la repercusión que [según afirma el Ayuntamiento] tiene en el planeamiento municipal, interés concurrente con el de la Administración expropiante».

    Y con esto está anticipando ya lo que luego va a aplicar para negársela: que el Ayuntamiento está legitimado sólo «a ciertos efectos». De ello hablaremos en el apartado D de este mismo fundamento, sin que el auto citado tenga fuerza de cosa juzgada en cuanto a la legitimación que aquí se discute.

    Posteriormente -y según queda dicho en la embocadura de esta sentencia- se dictó el auto de 27 de enero de 1999, acumulando éste, junto con los recursos 233/98 y 379/98, al recurso 92/1998.

  2. Establecido lo que antecede, debemos recordar que en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aparecen diferenciadas, por un lado, la encomienda de gestión (art. 15) y por otro, la delegación interorgánica (artículo 13, números 1 al 7), la intersubjetiva (art. 13, número 1, inciso primero, que, a su vez, y en el caso de las Corporaciones locales ha de completarse con los artículos 27.1 y 37.1 de la llamada Ley de Bases de Régimen Local, así como con lo dispuesto en el artículo 4, número 5 de la Carta Europea de Autonomía Local del Consejo Europeo, firmada en 15 de octubre de 1985, ratificada por España por Instrumento de 20 de enero de 1988, publicado en el BOE de 24 de febrero de 1989).

    En su recurso de casación el Ayuntamiento habla ya únicamente de encomienda y dice esto: «El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes encomendó a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid el ejercicio de la potestad expropiatoria en el ámbito de la zona NUM001NUM002 Moscatelares, según acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en 15 de febrero de 1996. En ejecución de esa encomienda de gestión -sigue diciendo la Corporación local recurrente en casación- la Comunidad de Madrid aprobó el proyecto expropiatorio en fecha de 28 de febrero de 1997 (por tratarse de un procedimiento de tasación conjunta) del que formaba parte la pieza de fijación del justiprecio. El mismo fue fijado en 2.174 ptas/m2. Como beneficiaria de la expropiación figuraba la mercantil IKEA S.A.».

    Debemos decir que ese acuerdo de que se habla no figura en las actuaciones, aunque en el expediente administrativo aparece un dictamen sobre el justiprecio de los terrenos incluidos en el Polígono de expropiación NUM002 "Moscatelares", emitido por un arquitecto particular a petición de unos presuntos afectados por la expropiación, afectados que no tienen que ver con este pleito, y en ese dictamen se dice -sin que se aporte documentación alguna al respecto-, que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes adoptó acuerdo de encomendar a la Consejería correspondiente de la Comunidad de Madrid el ejercicio de la expropiación del PAU NUM001, NUM002, lo que fue aceptado por dicha Consejería. Ninguna documentación relativa a ese acuerdo ni a esa aceptación figura en las actuaciones.

    Basta echar una ojeada a la regulación que los artículos que hemos citado hacen de las correspondientes unidades jurídicas para convencerse de que esa pretendida delegación del Ayuntamiento en la Comunidad de Madrid -en cuanto supondría una transferencia en sentido ascendente- no encajaría en aquéllos. Y otro tanto habría que decir de esa encomienda de que se nos habla, en cuanto tiene un contenido jurídico y la del artículo 15 tiene un contenido material.

    Así las cosas, y como aquí se nos remite a un puro nomen iuris, no es posible calificar la relación jurídica que -sin acreditación documental de su contenido- se nos dice que existe entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid. Es posible que se trate de una fórmula cooperativa o de colaboración ad hoc de las previstas en el artículo 57 de la LBRL y sus correlativos preceptos del Real decreto legislativo 786/1986, de 18 de abril. Pero como el Ayuntamiento -pudiendo hacerlo- no ha incorporado a las actuaciones el correspondiente texto, nada sabemos con certeza sobre los términos de la misma.

    El mismo Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento, que lleva fecha de 13 de enero del 2000, solicitaba la inadmisión porque «el Ayuntamiento no es ni expropiante, ni expropiado, ni beneficiario de la expropiación», y añadía que, aparte que la potestad de expropiar no es delegable y que debe querer aludirse «a una encomienda de gestión o institución análoga, ello no resulta del expediente y debería ser probado».

  3. Es ahora cuando estamos en condiciones de dar respuesta al primero de los dos submotivos que plantea el Ayuntamiento en el motivo primero de su recurso. Y al respecto debemos decir que lo debatido en el presente recurso de casación -con diferencias que no afectan a lo sustancial- ha sido objeto de análisis en la Sentencia 28 diciembre 2004 (casación 7659/2000) en la que este Tribunal dijo, y lo reiteramos en ésta, que nadie cuestiona que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, como Administración territorial que es, posee la potestad expropiatoria en el término municipal sobre el que ejerce sus competencias, pues así lo establece con carácter general el art. 2.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Y en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica que el Ayuntamiento afirma que tiene constituida con la Comunidad de Madrid -y cuya prueba documental tan fácil le hubiera sido posible aportar- nada sabemos con certeza. Pero, en cualquier caso, esa cuestión es irrelevante porque de lo que aquí se trata es de conocer si la Corporación recurrente tiene interés, y, por tanto, legitimación en este proceso, donde lo que está en cuestión no es su potestad expropiatoria y su ejercicio, o la gestión de la misma, sino la valoración por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del justo precio del bien concreto expropiado, y a ello nos hemos de limitar.

    Y siendo este el supuesto contemplado por la sentencia impugnada en este recurso de casación es claro que la Administración expropiante carece de interés directo para ser parte en el mismo, porque cuando existe una beneficiaria de la expropiación, y es aquí el caso, es ella la que ha de abonar el precio que haya convenido con el expropiado o, en su caso, el que haya sido fijado por el Jurado o por el órgano judicial correspondiente. Siendo de notar que no se ha planteado cuestión alguna sobre posibles responsabilidades de la Administración expropiante por demora en la tramitación del expediente expropiatorio, un supuesto que, a contrario sensu, resulta de lo establecido en el apartado 6º del art. 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Por todo ello es patente que lo debatido en este pleito es algo ajeno al interés del Ayuntamiento recurrente, que, por lo mismo, carece de legitimación porque el justiprecio es una relación entre beneficiario y expropiado, relación a la que la Corporación local es ajena en absoluto.

    En consecuencia el motivo debe rechazarse, y con ello el recurso entero decae al faltar ese presupuesto procesal inesquivable que es la legitimación.

CUARTO

En cuanto a las costas de este recurso de casación debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, y puesto que el recurso de casación ha sido desestimado en su totalidad y no apreciamos que concurran razones de ningún tipo que justifiquen la exoneración de las costas de dicho recurso, tenemos que imponerlas al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de diez de octubre del 2000, dictada en el proceso 162/1998, al que fueron acumulados los recursos contencioso-administrativos 286, 368, y 648 de 1998.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación (número 7971/2000) a la Corporación local recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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