STS, 22 de Enero de 2004

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:230
Número de Recurso50/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 50/03 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Núm. 9 del P.E.R.I. "Diagonal-Poblenou" de Barcelona contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de mayo de 2.002.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparecen como recurridos D. Gabriel y Dª Rocío , Ayuntamiento de Barcelona y el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 23 de mayo de 2.002 Sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1.622/98, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1) Estimar en parte el recurso. 2) Anular la resolución del Jurado a que se contrae la litis, y definir el justiprecio de referencia en la cantidad de 141.548,18, más el cinco por ciento de afección y los correspondientes intereses de demora. 3) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Núm. 9 del P.E.R.I. "Diagonal-Poblenou" de Barcelona, presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que tras exponer los motivos en que se funda, termina suplicando a la Sala que "dicte sentencia y la deje sin efecto en el aspecto concreto de la indemnización reconocida a D. Gabriel en la partida de diferencia de rentas, y en su lugar fije una indemnización por tal concepto acorde con lo argumentado por esta parte en el presente escrito, esto es, a partir de una renta de mercado de 500 ptas/m2/mes o, máxime, de 750 ptas/m2/mes con el resultado calculado en el epígrafe III del presente escrito."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2.002, dar traslado a las partes recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que se llevó a cabo por la representación procesal de Gabriel y Dª Rocío , oponiéndose a dicho recurso y solicitando se dicte resolución declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2.003, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina por la representación procesal de Gabriel y Dª Rocío , mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de enero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de 23 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona sobre valoración de los derechos arrendaticios de la finca NUM000 , bajo NUM001 de la c/ DIRECCION000 Pje. DIRECCION001 y NUM002 , de la C/ DIRECCION002 .

La sentencia recurrida acepta parcialmente el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso valorando el único concepto que es objeto de discordia, relativo a la diferencia de rentas, en la cantidad de 18.535.560 pesetas, advirtiendo que el año a tener en cuenta es el de 1.997 y la superficie afectada es de 166, 34 m2 tomada en consideración por el perito judicial. Con ello la sentencia recurrida estima en parte el recurso, anula la resolución del Jurado y concreta el justiprecio total a satisfacer en la suma de 141. 548,18 euros más el 5% de afección y los correspondientes intereses de demora.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina en que la recurrente invoca como contradictorias las Sentencias de 19 de marzo de 2.002 y 30 de marzo del mismo año dictadas por la misma Sala en los recursos 1.644/97 y 1.619/97. En el desarrollo y análisis de la contradicción entre las sentencia recurrida y las invocadas de contraste, la propia recurrente reconoce que la actuación expropiatoria que motiva la valoración del derecho arrendaticio en el presente recurso corresponde a una unidad de actuación distinta de aquella a que se refieren las valoraciones contenidas en las sentencia invocadas como contradictorias, argumentando que debió de acogerse la valoración aceptada por aquellas sentencias para la cuantificación de la diferencia de rentas en locales cercanos de la misma c/ DIRECCION000 ubicadas en el nº NUM003 y NUM004 que distan, según afirma la recurrente, aproximadamente 200 y 230 m2 del local cuyos derechos arrendaticios han sido valorados por la sentencia recurrida ubicada en el nº NUM000 de la misma calle y dedicada a taller de carpintería.

La propia actora reconoce que las sentencias que invoca como contradictorias efectuaron una valoración referida al año 1.996 mientras que, como antes decíamos, la recurrida efectúa una valoración referida a una unidad de actuación distinta con referencia a 1.997.

SEGUNDO

Exige el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, que en el escrito interpositorio se invoquen sentencias donde, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Como hemos dicho el recurrente alega la contradicción de la recurrida con las sentencias del mismo Tribunal Superior de 19 y 30 de marzo de 2.002.

En el examen de la concurrencia o no de las identidades exigidas por la Ley entre las sentencias invocadas como contradictorias y la recurrida ha de destacarse que, la de 30 de marzo de 2.002 fijó la renta, al objeto de evaluar la diferencia de rentas en el momento del cálculo, en la cantidad de 500 ptas/m2 en atención a la antigüedad del local, criterio que aceptó la Sala sentenciadora en aquel caso como coincidente con el fijado en la sentencia de la propia Sala de 19 de marzo de 1.997 relativo a la valoración de derechos arrendaticios para otro local ubicado en la misma unidad de actuación que el de la sentencia de 30 de marzo de 2.002.

Entiende la Sala de instancia que en modo alguno concurren las exigencias de identidad exigidas por la Ley para que pueda prosperar este excepcional recurso de casación dado que, de una parte, la valoración de los derechos arrendaticios efectuada por la sentencia recurrida lo es con referencia a una expropiación relacionada con una Unidad de Actuación distinta de la considerada por las sentencias contradictorias, según el propio recurrente reconoce, lo que tiene, entre otros casos, incidencia en el año al que ha de referirse la valoración que en el caso de la recurrida expresamente señala la sentencia referido a 1.997 mientras que en las contradictorias se refiere a 1.996, sin que exista tampoco una igualdad acreditada derivada de la situación física, destino y antigüedad de los alquileres, elementos todos ellos de notable incidencia en la valoración de los daños derivados de la extinción del derecho arrendaticio y cuyos elementos no aparecen recogidos en ninguna de las sentencias sin que, por otra parte, la actora se haya ocupado ni de acreditarlos ni de hacer referencia a ellos; evidentemente el único elemento que pone de manifiesto la recurrente derivado del hecho de estar todos los locales en una misma vía urbana tampoco constituye un factor de identidad dado que entre el tomado en consideración por la recurrida y los considerados por la sentencia de contraste el propio recurrente reconoce una distancia de 200 y 230 metros, lo que tampoco permite apreciar esa identidad en función de criterios de ubicación física, constando además como elemento a considerar el propio destino del local arrendado que en el caso de la recurrida era un taller de carpintería mientras que la única referencia que se hace a dicho destino en las de contraste se contiene en la sentencia dictada en el recurso 1.644/1.997 afirmando que dicho local tiene el destino de almacén de materiales de fibra de vidrio.

En definitiva, no existen las necesarias identidades sustanciales entre los hechos de la sentencia recurrida y las contradictorias pues ni se refieren a la misma actuación expropiatoria ni la valoración toma en cuenta el mismo año ni existe acreditada circunstancias tan esenciales para determinar la diferencia de renta como es el destino, la antigüedad del arrendamiento y la superficie de los locales por lo que no resultaba procedente la admisión de este recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya apreciación, en el actual momento procesal ha de dar lugar a la desestimación del mismo.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Núm. 9 del P.E.R.I. "Diagonal- Poblenou" de Barcelona contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de mayo de 2.002; con imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario doy fe.

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