STS, 2 de Diciembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7178
Número de Recurso6454/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6454/2002 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Almacenes El Aguila, S.A. contra sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.002 dictada en el recurso 28/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ilmo.Ayuntamiento de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento interpuesto contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Almacenes El Aguila, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa y 3 y 6.2 de su Reglamento.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 103 CE, art. 32 del Reglamento Hipotecario y art. 24 RD 1093/97, de 4 de Julio.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 105 CE, 34, 79 y 84 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto las Sentencias de 13 de Noviembre de 1995, 27 de Mayo de 1.999 así como aquellas a las que éstas se refieren.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Almacenes El Aguila, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de Marzo de 2.002, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo de Sevilla de 5 de Mayo de 1.998 en la que se desestimaba la petición formulada por el Banco de Desarrollo Económico Español S.A., que el 26 de Marzo de 1.998 había solicitado que se iniciase un nuevo procedimiento para la fijación del justiprecio de la finca sita en la c/ General Polavieja nº 23 esquina a la c/ Sierpes y Granada, al entender que era nula de pleno derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 28 de Noviembre de 1.996, fijando el justiprecio de aquella por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento, al haberse tramitado el expediente expropiatorio, sin que se le hubiera efectuado ninguna notificación a pesar de tener la condición de acreedor hipotecario respecto a dicha finca.

Por tal razón BANDESCO pedía la nulidad del acuerdo del Jurado y el inicio de un nuevo expediente, petición que le es desestimada en el acto administrativo impugnado, siendo esa denegación impugnada en vía contencioso administrativa por Almacenes El Aguila, S.A. como subrogada en la posición de acreedor hipotecario por cesión en su favor del crédito hipotecario.

La Sentencia de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"Parte de la base la actora del hecho de ser titular de un crédito garantizado con hipoteca sobre la finca expropiada el cual se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad n. 8 de Sevilla, crédito al que accedió por cesión de BANDESCO, titular previo, lo que supuso la subrogación en la posición de acreedor hipotecario.

La presentación de la escritura de constitución de la Hipoteca al Registro de la Propiedad tuvo lugar el 16 Feb. 1996, mientras que la fijación del justiprecio tuvo lugar, por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, el día 28 Nov. 1996.

El titular del crédito hipotecario previo, BANDESCO, solicitó del Ayuntamiento de Sevilla la tramitación de un nuevo expediente expropiatorio y de fijación del justiprecio, lo que fue desestimado por resolución de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia.

Entiende la actora que la falta de citación de BANDESCO en el procedimiento expropiatorio constituye causa de nulidad radical en base a lo dispuesto en el art. 3 de la L. E. F. y 6.2 de su Reglamento. Sin embargo y tal como señala la representación de la Administración, en el presente caso la anotación del derecho real de Hipoteca en el Registro de la Propiedad no se produjo sino hasta febrero de 1.996, es decir, una vez que el expediente para la determinación del justiprecio se encontraba ya en el Jurado Provincial de Expropiación.

Por otra parte, durante la tramitación del expediente expropiatorio las partes podían, de conformidad con lo dispuesto en la L.E.F, haber solicitado que las actuaciones se siguieran con ellos como titulares de derechos reales, lo que no resulta del expediente administrativo.

No podemos olvidar que la anotación de la Hipoteca en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo y que, en consecuencia, ninguna obligación tiene la Administración de tener por parte en el procedimiento expropiatorio a quien no consta como titular registral de un crédito hipotecario.

Tal como resulta del expediente expropiatorio es por escrito de 26 Nov. 1998 por el que se solicita por los interesados que se les tenga por parte en dicho procedimiento como titulares de un derecho hipotecario. Sin embargo cuando dicha solicitud se realiza el expediente se encontraba en el Jurado en fase de fijación de justiprecio que tuvo lugar el día 28 del mismo mes y año.

Ninguna solicitud anterior existe respecto de su derecho a participar en el expediente expropiatorio, por lo que ninguna obligación tenía la Administración expropiante de tenerlo como parte interesada. Así resulta, entre otras de la S.T.S. de 27 May. 1999 cuando señala: A la vista de lo anterior, no existiendo duda alguna de la naturaleza de derecho real de la hipoteca, y habida cuenta la no limitación a determinadas piezas del expediente de expropiación de la participación de los titulares de derechos reales sobre el bien expropiado que así lo soliciten, es claro que la sentencia de instancia, al reconocer el derecho del acreedor hipotecario a intervenir en el expediente de expropiación en su integridad y por tanto también en la pieza de justiprecio, no infringe los preceptos invocados por el recurrente, razón por la que el motivo debe ser rechazado."

SEGUNDO

La actora articula cuatro motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta infracción de los arts. 3 y 4 de la LEF y 3 y 6.2 de su Reglamento y en relación a los cuales considera la actora que ha hecho el Tribunal "a quo" una interpretación inadecuada. Para la recurrente, de los citados preceptos resulta claro que es expropiado no sólo el propietario del bien, sino el titular de un derecho real sobre el mismo, por lo que si existen titulares de derechos reales sobre la finca expropiada que consten en el Registro de la Propiedad como ocurría con el crédito hipotecario en favor de BANDESCO, debería haberse entendido con él la tramitación del expediente expropiatorio, con independencia de que lo hubiera o no solicitado.

El segundo motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 103 de la Constitución, 32 del Reglamento Hipotecario y art. 24 del R.D. 1093/97. Para la recurrente la Administración no cumplió hasta tres años después, con la obligación fijada en el art. 32 del Reglamento Hipotecario de solicitar la expedición de la certificación de dominio y cargas y la práctica de la nota marginal, razón por la cual existiendo una omisión imputable a la Administración no puede aceptarse que perjudique a la hoy recurrente y a su antecesor en la titularidad del crédito hipotecario, que ignoraba la existencia del procedimiento expropiatorio por el incumplimiento por parte de la Administración expropiante de su obligación de proceder en la forma establecida en el citado art. 32 del Reglamento Hipotecario.

El tercero motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la jurisdicción, por infracción de los arts. 105 de la Constitución y 34, 79 y 84 de la Ley 30/92 reiterándose la argumentación contenida en el segundo motivo de recurso, y así dice la recurrente que "cuando la Administración, incumpliendo sus obligaciones, no comprueba la titularidad de derechos reales en el Registro de la Propiedad, solicitando la preceptiva certificación de dominio y cargas, ni tampoco anuncia la existencia del procedimiento expropiatorio porque no solicita que se practique la nota marginal al efecto, no solo infringe manifiestamente el procedimiento, sino que impide que los interesados puedan presentar sus alegaciones y vulnera sus derechos".

El cuarto motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) reiterando la argumentación expuesta en el primer motivo de recurso, razonando en apoyo de su impugnación la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, representada por las Sentencias de 13 de Noviembre de 1.995 y 27 de Mayo de 1.999 así como aquellas a las que estas se refieren y estimando que se habría vulnerado el trámite de audiencia, como garantía al no haber podido intervenir en el proceso expropiatorio BANDESCO, pese a tener inscrito en su favor en el Registro correspondiente un crédito hipotecario.

TERCERO

Entrando en el examen del primer motivo de recurso, con el que aparece íntimamente unido el cuarto motivo, debe partirse del tenor del art. 3.1 LEF que establece que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán en primer lugar con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación, fijando el párrafo 2º de dicho artículo a quien considerará la Administración expropiante, propietario o titular. A continuación el art. 4 establece que siempre que lo soliciten, acreditando debidamente su condición, las actuaciones del expediente expropiatorio, se entenderá también entre otros con los titulares de derechos reales, sobre la cosa expropiable añadiendo en su párrafo 2º, que si de los registros que se mencionan en el art. 3 -esto es, aquellos que produzcan presunción de titularidad- resultase la existencia de titulares de derechos reales, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.

En relación al art. 4 de la LEF no está de más citar la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de Mayo 99 (Rec.1656/95) citada por el recurrente en su cuarto motivo de recurso, y recogida por la Sala de instancia que dice:

"Ninguna limitación en cuanto a la participación en el procedimiento expropiatorio de los titulares de derechos reales sobre el bien expropiado se infiere del artículo 4 de la Ley de Expropiación, ni tampoco cabe afirmar, como lo hace el recurrente, que al titular del derecho real de hipoteca le resulte indiferente la decisión, en definitiva, el justiprecio, que en el mismo se fije.

Es cierto que conforme al artículo 110 de la Ley Hipotecaria se entenderán hipotecadas las indemnizaciones procedentes de la expropiación de los inmuebles hipotecados, pero no lo es menos que el acreedor hipotecario tiene interes directo en la fijación del justiprecio, por cuanto su derecho puede quedar lesionado si la valoración que se efectúa y el justiprecio que se fija resultan inferiores al quantum del crédito garantizado con la hipoteca.

A la vista de lo anterior, no existiendo duda alguna de la naturaleza de derecho real de la hipoteca, y habida cuenta la no limitación a determinadas piezas del expediente de expropiación de la participación de los titulares de derechos reales sobre el bien expropiado que así lo soliciten, es claro que la sentencia de instancia, al reconocer el derecho del acreedor hipotecario a intervenir en el expediente de expropiación en su integridad y por tanto también en la pieza de justiprecio, no infringe los preceptos invocados por el recurrente, razón por la que el motivo debe ser rechazado."

La recurrente entiende que a tenor del párrafo 2º del art. 4 de la LEF, en la medida en que BANDESCO, en cuyos derechos ella se subrogó, tenía inscrito su crédito hipotecario, hubiera debido ser preceptivamente citado para la tramitación del expediente expropiatorio.

La Sentencia de instancia considera que toda vez que la escritura de constitución de la hipoteca que otorgó a BANDESCO la condición de acreedor hipotecario, no se inscribió hasta el 16 de febrero de 1.996, cuando ya el expediente se hallaba en poder del Jurado para la fijación del justiprecio, no operaba por falta de inscripción en el Registro correspondiente el párrafo 2º del art. 4 LEF, sino que hubiera sido necesario, en aplicación del apartado 1º de dicho precepto, que hubiese habido un solicitud expresa de que se siguiera el expediente expropiatorio con el acreedor hipotecario, solicitud que no se efectuó expresamente hasta el 26 de Noviembre de 1.996, dos días antes de que resolviese el Jurado, que dictó su Acuerdo fijando el justiprecio de la finca expropiada, el 28 de Noviembre de 1.996, y que además se formuló no ante el Jurado, sino ante la Administración expropiante.

Los motivos primero y cuarto de recurso a que nos venimos refiriendo, deben ser desestimados. En efecto, la expropiación que nos ocupa fue acordada por el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla el 27 de febrero de 1.992 por incumplimiento de deberes urbanísticos. Formuladas las correspondientes hojas de aprecio el 17 de Agosto de 1.992, se remitieron las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, administración distinta a la administración expropiante. La escritura de constitución de la hipoteca sobre el inmueble expropiado no se inscribe en el Registro de la Propiedad hasta el 16 de febrero de 1.996, cuando el expediente había sido ya remitido al Jurado de Expropiación para la fijación del justiprecio. Es obvio por tanto que para la Administración expropiante que el 17 de Agosto de 1.992 había remitido el expediente al Jurado, no podía operar la necesidad de citación del titular de un derecho real inscrito, prevista en el párrafo 2º del art. 4 de la LEF, pues cuando la inscripción de la hipoteca se efectúa en febrero de 1.996, el expediente expropiatorio se hallaba ya en poder de órgano administrativo distinto de la Administración expropiante.

Por otra parte al ser la inscripción en el Registro requisito constitutivo del derecho real de hipoteca tampoco hasta la inscripción tenía derecho el recurrente a solicitar la intervención en el expediente, por tanto no cabe sostener que se han vulnerado ni los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, ni la jurisprudencia a la que se hace referencia en el cuarto motivo de recurso, sobre vulneración del principio de audiencia y siendo ello así los motivos primero y cuarto de recurso deben ser desestimados.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso se reputan infringidos el art. 103 de la Constitución, el art. 32 del Reglamento Hipotecario y el art. 24 del Decreto 1093/97. Con dicho motivo aparece íntimamente vinculado el tercer motivo, al alegarse que el incumplimiento de lo dispuesto en aquellos preceptos, generó una indefensión a la actora.

Como se ha dicho, la recurrente entiende que la Administración expropiante incumplió lo establecido en el art. 32 del Reglamento Hipotecario y el art. 24.2.f) del Real Decreto 1093/97 y considera que al haberse incumplido esa obligación se le generó indefensión, pues cuando el acreedor hipotecario accedió al Registro de la Propiedad, no existía publicidad registral alguna respecto a la existencia de expediente expropiatorio, lo que impidió a BANDESCO solicitar ser citado en el mismo. A ello añade, continuando con lo que argumentaba en su primer motivo de recurso, a cuya desestimación ya se ha procedido, que aun cuando la hipoteca no se inscribiera hasta febrero de 1.996 en el Registro de la Propiedad, ello no eximía a la Administración de la obligación de citar al acreedor hipotecario al no haber habido aún Acuerdo del Jurado.

Los artículos que se reputan infringidos por la actora son del siguiente tenor:

"Artículo 32 del Reglamento Hipotecario. Los asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa se practicarán conforme a las normas establecidas en la legislación especial y a las siguientes:

  1. Los Registradores harán constar, en su caso, por nota al margen de las inscripciones correspondientes, que han expedido la certificación de dominio y cargas a efectos de la expropiación e indicarán su fecha y el procedimiento de que se trate. Estas notas se cancelarán por su caducidad transcurridos tres años desde su fecha, si en el Registro no consta algún nuevo asiento relacionado con el mismo expediente.

  2. Para que los títulos de expropiación puedan inscribirse, si se trata de fincas o derechos inscritos, el expediente deberá entenderse con el titular registral o quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislación especial, sin perjuicio de la intervención de otros interesados, si los hubiere.

  3. Podrá extenderse anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario mediante el acta previa a la ocupación y el resguardo del depósito provisional. La anotación tendrá la duración señalada en el artículo 86 de la Ley y se convertirá en inscripción mediante el documento que acredite el pago o la consignación del justo precio, con el acta de ocupación.

  4. Será título inscribible a favor del expropiante o beneficiario el acta en que consten el pago y la ocupación, o solamente el acta de ocupación, acompañada en este caso del documento que acredite la consignación del justo precio o del correspondiente resguardo de depósito del mismo. En virtud de dichos títulos se practicará, en su caso, la inmatriculación.

    A los efectos de la inscripción, se entenderá fijado definitivamente el justo precio cuando por no haber acuerdo haya sido determinado aquél por el Jurado Provincial de Expropiación, o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales.

  5. El dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y limitaciones de toda clase, inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal a que se refiere este artículo, se cancelarán al practicarse la inscripción a favor del expropiante o beneficiario y en virtud del mismo título, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelación bastará su expresión genérica.

    Para que puedan cancelarse los asientos de fecha anterior a dicha nota deberá constar que los interesados han sido citados en forma legal y que concurrieron por sí o debidamente representados al pago, o que se consignó el precio o la parte necesaria del mismo, según los casos. En el título se determinarán los asientos que deban cancelarse y subsistir con referencia a los datos registrales.

  6. Los asientos contendrán las circunstancias prevenidas para la inscripción en la legislación hipotecaria y las necesarias según la legislación especial. Si no pudiera hacerse constar alguna circunstancia se expresará así en el título, y, en su caso, en la inscripción.

    A su vez el art. 24 del RD 1093/97 establece:

    El título inscribible de la expropiación forzosa se ajustará a las siguientes reglas:

    1. Cuando la Administración optare por la inscripción individualizada de las fincas registrales o de alguna de las incluidas en la unidad expropiada, el título inscribible estará constituido por el acta de ocupación y pago, conforme a lo dispuesto por la legislación general de expropiación forzosa.

    2. Cuando la Administración optare por la inscripción conjunta de la totalidad o parte de las superficies expropiadas, en la que se comprendan varias fincas registrales, el título inscribible será la certificación de la resolución administrativa en la que deberá constar:

    1. Descripción de la finca o fincas resultantes, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

    2. Referencia a las fincas expropiadas que formen la resultante o resultantes y a sus titulares respectivos.

    3. Plano de la finca o fincas resultantes.

    4. Fecha de la aprobación definitiva del proyecto de expropiación.

    5. La realización de las publicaciones que legalmente sean procedentes.

    6. Indicación de que han tenido lugar las notificaciones personales de los titulares de dominio y cargas que constaren en la certificación.

    Ciertamente y según consta en el expediente administrativo, pese a que la expropiación por incumplimiento de los deberes urbanísticos se acuerda por el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla en sesión celebrada el 27 de Febrero de 1.992, sin embargo hasta el 11 de Diciembre de 1995 la Administración expropiante no solicita la certificación de dominio y cargas de la finca expropiada a los efectos previstos en el art. 32.1 del Reglamento Hipotecario.

    Aun cuando efectivamente existe un considerable retraso por parte de la Administración expropiante en proceder en la forma prevista en el art. 32 del Reglamento Hipotecario, en concreto en su apartado 1, de ello no se deriva ninguna indefensión al acreedor hipotecario, a los efectos que por él se pretenden en los motivos segundo y tercero de recurso, puesto que cuando la hipoteca se inscribe en el Registro de la propiedad el 16 de Febrero de 1.996, que es el momento en que dado el carácter constitutivo de dicha inscripción, él adquirirá todos los derechos derivados de su condición de acreedor hipotecario y titular de un derecho real sobre la finca expropiada, ya existía constancia en el Registro de la Propiedad desde el 11 de Diciembre de 1.995 de la existencia de ese procedimiento expropiatorio, por lo que ninguna indefensión se le generó pues el 11 de febrero de 1.996 al inscribir la hipoteca ya era sabedor de la existencia del procedimiento expropiatorio, pese a lo cual no formula petición expresa de ser tenido por parte en el expediente hasta el 26 de Noviembre de 1.996, petición que como se ha dicho formula indebidamente ante la Administración expropiante.

    Concluyendo pues y aún cuando por parte de la Administración expropiante existió un manifiesto retraso en el cumplimiento de las obligaciones que le venían impuestas por el art. 32.1 del Reglamento Hipotecario, de ese retraso no se derivó ninguna indefensión para el titular del crédito hipotecario, como él pretende, ni se vulneró el principio de audiencia del interesado en el expediente, lo que para él, en su tercer motivo de recurso supondría una infracción del art. 105 de la Constitución, puesto que cuando se practicó la inscripción de carácter constitutivo en el Registro de la Propiedad de la hipoteca trabada sobe la finca expropiada, ya existía constancia registral de la expropiación.

    Los motivos de recurso segundo y tercero deben por tanto ser desestimados.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 Ley Jurisdiccional, fijándose en quinientos euros (500 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Almacenes El Aguila, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de Marzo de 2.002, con expresa condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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