STS, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 10/05/2012

RECURSO CASACION

Recurso Núm.: 2310 / 2009

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 03/05/2012

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Gonzalo Núñez Ispa

Escrito por:

Nota:

REVERSIÓN FINCAS EXPROPIADAS "OPERACIÓN CHAMARTÍN"

RECURSO CASACION Num.: 2310/2009

Votación: 03/05/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Lesmes Serrano

Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. Gonzalo Núñez Ispa

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NO ABUSO y otros, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1086/2000 , interpuesto contra la inactividad de la Administración, que está obligada a permitir el efectivo ejercicio del derecho de reversión y/o alternativamente frente a la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de las peticiones formuladas y que se concretaban en reconocer la desafectación real y efectiva a los fines expropiatorios de los terrenos incluídos en el A.P.R. 08.03 y A.P.E. 05.27 del vigente Plan de Ordenación Urbana de Madrid y del derecho de reversión. Han sido partes recurridas, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad DESARROLLO URBANÍSTICO CHAMARTÍN S.A., el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de ADIF y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN NO ABUSO y otros, por escrito de 28 de julio de 2000, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, que está obligada a permitir el efectivo ejercicio del derecho de reversión y/o alternativamente frente a la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de las peticiones formuladas y que se concretaban en reconocer la desafectación real y efectiva a los fines expropiatorios de los terrenos incluidos en el A.P.R. 08.03 y A.P.E. 05.27 del vigente Plan de Ordenación Urbana de Madrid y del derecho de reversión.

Tras los trámites pertinentes la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Rechazar las causas de inadmisión planteadas.

SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la ASOCIACION "NO ABUSO" y otros contra una pretendida inactividad del Ministerio de Fomento y, alternativamente, contra desestimación presunta del mismo Ministerio en relación con los terrenos a que las presentes actuaciones se contraen.

TERCERO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NO ABUSO y otros, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2009, la representación procesal de la asociación NO ABUSO Y OTROS presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , así como de los artículos 248 y 209.3 LECIV , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al dejar sin respuesta el petitum principal de la demanda, con el que se pretendía que la Administración competente se pronunciara sobre la concurrencia de las circunstancias legalmente exigidas para considerar desafectados bienes que en el pasado había adquirido mediante expropiación.

Alega en el segundo motivo, manifiesta desviación en la valoración de la prueba y la ignorancia de la relación completa de los hechos fijados en la instancia, toda vez que la Sentencia impugnada no efectúa valoración alguna de la prueba practicada en la instancia, limitándose a reproducir la de esta Sala de 7 de julio de 2008 . Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia se centra en la cuestión de establecer si ha habido o no una desafectación tácita de los terrenos de los recintos de Chamartín y Fuencarral que justificaría el ejercicio de los derechos de reversión, utilizando como elemento de valoración el contraste entre algunos de los documentos contractuales y lo establecido en los artículos 54 y 55 LEF y en los artículos 63 y ss de su Reglamento. Frente a ello, la recurrente manifiesta que la cuestión a resolver es si la totalidad de la operación Chamartín concebida por RENFE y otras Administraciones Públicas, implica una desafectación de bienes expropiados. Es decir, no pretende la reversión de bienes concretos, sino la impugnación de la inactividad de la Administración que ha impedido la efectividad de los derechos de reversión. La Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta circunstancias relevantes tales como la reordenación urbanística del recinto de Chamartín, que tenía por objetivo la integración en el planeamiento de esos recintos en la trama urbana de la capital o la falta de negociación de DUCH con los reversionistas desde el momento en que se firmó el convenio en 1994. Igualmente ha obviado que la nueva calificación de los terrenos se produjo en el PGOU de Madrid de 1997, no siendo susceptible de modificación por instrumentos de planeamiento de desarrollo del PGOU, a la vez que es directamente ejecutiva respecto de suelo urbano, y no integra a efectos de valoración jurídica, la circunstancia de que los aprovechamientos lucrativos fueron efectivamente reconocidos por el PGOU desde 1997. Asimismo, la Sentencia no incorpora los propósitos de recalificación de los terrenos de dominio público para realizar en los antiguos recintos de Chamartín y Fuencarral importantes operaciones urbanísticas lucrativas, como queda reflejado en la documental aportada. Finalmente, señala la falta de referencia a la documental reseñada en los Antecedentes que refleja la negociación entre DUCH y la Compañía de Jesús, a los efectos del reconocimiento a ésta de indemnizaciones compensatorias del no ejercicio del derecho de reversión sobre terrenos propiedad de la Compañía que fueron expropiados y estaban incluidos en el recinto.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de los artículos 54 y 55 LEF , del artículo 66 y siguientes de su Reglamento, así como de los artículos 11 , 13 , 57 , 58 , 76 , y 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y concordantes de sus Reglamentos y de la jurisprudencia que los ha interpretado y aplicado. Alega la recurrente que la incorrecta valoración de los hechos por parte de la Sala de instancia, así como la no utilización de hechos que admitió como probados, han producido el efecto de que la Sentencia recurrida interpreta erróneamente el ordenamiento jurídico infringiendo normas esenciales en materia de expropiación y de urbanismo, cuyo efecto más inmediato sería el de atribuir aprovechamientos lucrativos a suelos urbanos que antes no lo tenían. Todo ello supone un cambio esencial de ordenación, por cuanto los terrenos en su día expropiados con un destino de utilidad pública o de interés social, son habilitados por el PGOU a usos distintos de los que justificaron la expropiación. Desde ese momento surge el derecho de los antiguos propietarios a participar en la ejecución del planeamiento y a recibir aprovechamientos, una vez descontada su aportación proporcional a las cargas, entre las que se incluyen las cesiones para las infraestructuras y dotaciones que el plan haya previsto. Sin embargo, en el presente caso, tanto RENFE como DUCH, han evitado incorporar a los antiguos propietarios expropiados al proceso urbanístico, razón por la cual, la recurrente ha pretendido en la instancia el reconocimiento de inactividad por parte de la Administración actuante y la declaración de unos derechos cuya concreción tendría que hacerse en fase de ejecución del planeamiento.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre concurrencia de posibles causas de inadmisión, y evacuado el trámite, la Sala por Auto de 17 de junio de 2010, acordó declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto, y como la admisión de los motivos primera y tercero, así como la continuación de su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las representaciones procesales de las mercantiles DESARROLLO URBANÍSTICO CHAMARTÍN S.A., y ADIF, y de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificaron mediante escritos de 8 de octubre de 2010, 21 de octubre de 2010 y 14 de octubre de 2010, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos y alegaciones que estimaron oportunos, y suplicaron a la Sala, el Procurador Sr. Abajo Abril, que "...dicte sentencia declarando no haber lugar y desestimando íntegramente el mencionado recurso confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente" , y el Abogado del Estado, que "...dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso, se confirme la sentencia recurrida y se condene al recurrente al pago de las costas causadas en elmismo" . Por parte, el Procurador Sr. Lanchares Perlado, solicitó "...dicte sentencia confirmatoria de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de abril de 2009 , y de conformidad al mismo, desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente, en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se dirige contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1086/2000 , interpuesto contra la inactividad de la Administración, que está obligada a permitir el efectivo ejercicio del derecho de reversión y/o alternativamente frente a la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de las peticiones formuladas y que se concretaban en reconocer la desafectación real y efectiva a los fines expropiatorios de los terrenos incluídos en el A.P.R. 08.03 y A.P.E. 05.27 del vigente Plan de Ordenación Urbana de Madrid y del derecho de reversión.

En la demanda se planteó una doble impugnación, articulada de forma alternativa. Por un lado, se impugnó la inactividad de la Administración por no permitir el ejercicio del derecho de reversión, y, por otro, de forma alternativa, se impugnó la desestimación presunta por parte del Ministerio de Fomento de reconocimiento de la desafectación real de los terrenos incluidos en el APR 08.03 y APE 05.27 del vigente Plan General de Ordenación Urbana así como el derecho de reversión de los recurrentes.

En dicha Sentencia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad propuestas por las codemandadas, se resolvió la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente sobre la procedencia de reversión de determinados terrenos expropiados para la construcción de la estación de ferrocarril de Chamartín, en Madrid, como consecuencia la desafectación tácita que se habría producido a raíz de la denominada "Operación Chamartín", remitiéndose la Sala de instancia a la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2008 , en la que se declaró que la desafectación tácita no se había producido.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos casacionales propuestos por la parte, reseñaremos determinados aspectos relevantes para la decisión de este proceso que han sido recogidos en la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2008 y en otras posteriores (19/11/2008 , 06/07/2010 , 31/03/2009 , 06/07/2010 , 16/03/2011 y 12/11/2010 ), sobre el derecho de reversión de los terrenos incluidos en la denominada "Operación Chamartín".

En primer lugar, todas estas Sentencia afirman que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que propicia esa operación urbanística no supone la desafectación tácita de los terrenos incluidos en el ámbito APR 08.03 puesto que la única Administración competente para dictar un acuerdo de desafectación es la Administración expropiante, sin que se pueda deducir de actos de otra Administración como es la que da lugar a la revisión del PGOUM.

En segundo lugar, se rechaza que la participación del Ministerio de Fomento (RENFE-ADIF) en un Consorcio Urbanístico al objeto de desarrollar la "Operación Chamartín" signifique que esta Administración haya intervenido en la Revisión del PGOUM de 1997, revisión en la que las partes vienen considerando el acto de desafectación tácita.

En tercer lugar, también se ha venido considerando relevante para rechazar las pretensiones de desafectación tácita y procedencia del derecho de reversión la existencia de una jurisprudencia consolidada que excluye el derecho de reversión de parcelas concretas cuando de la ejecución de un determinado planeamiento no impide los objetivos de mantenimiento y potenciación del servicio ferroviario, como ocurre en el Área de Planeamiento APR 08.03.

Y se une a todo lo anterior la falta de prueba de que los terrenos pertenecientes al ámbito APR 08.03 no sigan destinados al servicio ferroviario.

Según indicamos en el fundamento anterior, la Sala de instancia rechazó la pretensión actora mediante remisión y reproducción de la Sentencia de 7 de julio de 2008 , en la que se recogían los argumentos que se acaban de expresar.

TERCERO

En el escrito de recurso se recuerda que en este proceso, a diferencia de los anteriores que provocaron la desestimación de las pretensiones relativas al derecho de reversión, se da la particularidad de que se había solicitado, con carácter previo al reconocimiento de este derecho, que se condenara a la Administración competente a pronunciarse expresamente sobre la desafectación y a comunicar su decisión a los expropiados y sus causahabientes para evitar que el silencio o inactividad de la Administración pudiera perjudicar o impedir el ejercicio del derecho, sin que la sentencia se pronunciase sobre esta petición.

Sentado lo anterior, la parte pretende en primer lugar que esta Sala integre en los hechos probados de la Sentencia un determinado relato fáctico fundado en hechos y circunstancias que, a su juicio, se deducen de los documentos aportados junto a la demanda y las contestaciones. Esta petición no puede ser admitida pues como ya se dijo en el Auto de 17 de junio de 2010, por el que se inadmitió el segundo de los motivos, la vía del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , utilizada por la parte para pedir la integración, es inadecuada para denunciar errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para discutir la valoración que de la prueba se hace en la Sentencia impugnada y si ha tenido o no en cuenta determinados documentos o actitudes de RENFE.

Así, son dos los motivos que debemos examinar para juzgar la sentencia de instancia. En el primero, que se hace valer como el inadmitido por la vía del apartado c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia incongruencia omisiva de la Sentencia por no dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, esto es la existencia de inactividad de la Administración en relación con la petición que se le cursó para que se pronunciara sobre la desafectación.

Como sabemos se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

Se trata, por consiguiente, de determinar si conforme a la expresada doctrina cabe apreciar en la sentencia de instancia la incongruencia omisiva que el motivo le atribuye.

Se queja la parte de que para resolver sobre el fondo la Sala juzgadora no utilizó ningún argumento propio, sino que se limitó a reproducir los fundamentos de la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2008 , también dictada en relación con la "Operación Chamartín", pero en el marco de un contencioso que no coincide con aspectos esenciales del presente proceso. Esta diferencia se expresa en el petitum principal de la demanda en el que se solicitaba que la Administración competente se pronunciara sobre la concurrencia de las circunstancias legalmente exigidas para considerar desafectados los bienes que había adquirido por expropiación. En la falta de respuesta a esta petición radica la incongruencia omisiva que se denuncia.

Ciertamente en la Sentencia de instancia no se contiene un pronunciamiento expreso sobre esta cuestión, pero sí sobre la inexistencia de la desafectación tácita que se reclamaba y, consecuentemente, sobre la improcedencia del derecho de reversión, todo ello por remisión a lo resuelto en nuestra Sentencia de 7 de julio de 2008 en la que así se declaró, por lo que en esta respuesta se encuentra ya implícitamente contenida la respuesta negativa a la primera petición, razón por la que la incongruencia no puede apreciarse pues el deber de coherencia que pesa sobre la Sala juzgadora no impone la exigencia de una respuesta expresa, pormenorizada y exhaustiva a todas las cuestiones planteadas, sino que de los razonamientos de la sentencia resulte que la cuestión ha sido abordada y respondida, circunstancia que aquí acontece.

El motivo debe desestimarse.

CUARTO

En el segundo de los motivos -tercero del escrito de recurso-, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se alega infracción de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , 63 y siguientes de su Reglamento, así como de los artículos 11 , 13 , 57 , 58 , 76 , y 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y concordantes de sus Reglamentos y de la jurisprudencia que los ha interpretado y aplicado. Alega la recurrente que la incorrecta valoración de los hechos por parte de la Sala de instancia, así como la no utilización de hechos que admitió como probados, han producido el efecto de que la Sentencia recurrida interpreta erróneamente el ordenamiento jurídico infringiendo normas esenciales en materia de expropiación y de urbanismo, cuyo efecto más inmediato sería el de atribuir aprovechamientos lucrativos a suelos urbanos que antes no lo tenían. Todo ello supone un cambio esencial de ordenación, por cuanto los terrenos en su día expropiados con un destino de utilidad pública o de interés social, son habilitados por el PGOU a usos distintos de los que justificaron la expropiación. Desde ese momento surge el derecho de los antiguos propietarios a participar en la ejecución del planeamiento y a recibir aprovechamientos, una vez descontada su aportación proporcional a las cargas, entre las que se incluyen las cesiones para las infraestructuras y dotaciones que el plan haya previsto. Sin embargo, en el presente caso, tanto RENFE como DUCH, han evitado incorporar a los antiguos propietarios expropiados al proceso urbanístico, razón por la cual, la recurrente ha pretendido en la instancia el reconocimiento de inactividad por parte de la Administración actuante y la declaración de unos derechos cuya concreción tendría que hacerse en fase de ejecución del planeamiento.

Formulado el motivo de recurso en esos términos, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas, como ya hemos hecho en anteriores ocasiones a propósito de las solicitudes de reversión de terrenos localizados con motivo de la misma actuación expropiatoria. En primer lugar recordaremos la doctrina de esta Sala, recogida entre otras muchas, en sentencia de 6 de febrero de 2007 , donde decimos que:

"El derecho de reversión, regulado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , como señala la sentencia de 4 de noviembre de 2005 , se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión.

El supuesto de la desafectación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su originaria redacción, presupone, como señala la sentencia de 6 de abril de 2005 por referencia a la de 25 de enero de 2005, la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior abandono, bien por desuso, o, bien por un cambio de uso, en cuyo caso la afectación desaparece, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria que reconoce, para el supuesto de desafectación de los bienes expropiados, el derecho de reversión a favor de los titulares de los bienes en ese momento."

Del mismo modo en reiteradísimos pronunciamientos nos hemos referido a que la desafectación de los bienes en su día expropiados, que puede permitir la reversión, puede ser expresa o tácita (por todas Sentencias de 14 de Abril de 2.005 Rec. 5042/2001 - y 16 de Abril de 2.007 Rec. 206/2004 ). En efecto, del estudio concordado de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y ss. de su Reglamento se deduce que la reversión de los bienes o derechos expropiados procede en tres supuestos: a) cuando no se ejecute la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación; b) cuando, realizada la obra o establecido el servicio, quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y c) cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación, pudiendo ser la desafectación expresa, mediante acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que como hemos dicho en múltiples sentencias (entre otras la de 14 de Marzo de 2.007 Rec. 10.114/2003 ) la desafectación tácita debe deducirse de hechos que por su evidencia la revelen, "correspondiendo su prueba al solicitante de la reversión por constituir esta forma de desafectación tácita una excepción a la regla general".

QUINTO

La Sala de instancia en su sentencia, mediante un razonamiento in aliunde, rechaza que en el momento en que se instó la reversión pueda apreciarse la desafectación tácita solicitada por los actores y, en tal sentido concluye que los bienes en su día expropiados continuaban afectos al fin que motivó su expropiación y seguían destinados al servicio propio de la Estación de Chamartín y sus enlaces ferroviarios, lo que impide apreciar una desafectación tácita.

El desarrollo de este motivo la parte lo sustenta en la incorrecta valoración de los hechos a que se contrajo el recurso contencioso-administrativo por parte de la Sala de instancia, así como la no utilización de hechos que ella misma admitió.

Sobre esta alegación hemos de recordar que no podemos revisar en esta sede casacional la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, máxime cuando el motivo que se ha hecho valer para ponerla en cuestión ha sido inadmitido. Por tanto, las afirmaciones de la Sala de instancia relativas a la falta de acreditación de la desafectación tácita no pueden ser alteradas.

No obstante, en este tercer motivo se alegan en sustento de la pretensión actora hechos y circunstancias que han sido analizados ampliamente en otros recursos similares en los que se trataba de fundar la desafectación tácita y el nacimiento del derecho de reversión, concretamente el convenio celebrado entre RENFE y DUCH, así como la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid relativa a la denominada "Operación Chamartín".

Pues bien, como ya recogemos en aquella Sentencia de 7 de julio de 2008 , la aprobación de la Revisión del PGOUM en sí misma no comporta la desafectación tácita de los terrenos incluidos en el ámbito del APR 08.03. En dicha Area de Planeamiento se precisa: A) Como figura de ordenación del mismo, un Plan parcial de Reforma interior. B) Como objetivos expresamente se mencionan:

"Prolongar el Paseo de la Castellana, entre la M-30 y la M-40 como gran eje urbano estructurante de la nueva centralidad de la corona norte. El diseño y ejecución de esta infraestructura viaria deberá resolver su accesibilidad desde la M-30 sí como su conexión con las autovías M-40 y M-607 a Colmenar, y con la Carretera M-603 a Alcobendas, definiendo la puerta norte de la ciudad.

Construcción de la nueva estación de Chamartín, potenciando su función de intercambiador modal de transporte, como prioridad principal de la remodelación global del sistema ferroviario de Chamartin-Fuencarral que, para su adecuada integración en la ciudad, contemplará además, los siguientes objetivos generales:

- eliminación del efecto barrera del sistema ferroviario, que posibilite la integración urbana, así como la relación este-oeste de la zona norte de la ciudad, mediante el cubrimiento total o parcial de las áreas ferroviarias y la previsión de las adecuadas conexiones transversales.

- Ordenación de los usos a desarrollar en el ámbito ferroviario, que deberán ser compatibles con el resultado de la transformación de dicho sistema.

Definir los usos a desarrollar en el conjunto del área, que deberán ser compatibles con el resultado de la transformación del sistema ferroviario sin disminuir su funcionalidad..."

SEXTO

Del tenor de lo transcrito resulta con toda claridad que el Area de Planeamiento tiene por misión la fijación de objetivos a desarrollar mediante los correspondientes instrumentos de planeamiento, pero, a mayor abundamiento, de tales objetivos no se deduce, qué terrenos incluidos en el Area de Planeamiento continuarán destinados al servicio ferroviario, sin que los recurrentes hayan probado que no vayan a ser los suyos.

A lo expuesto ha de añadirse, por ser de gran relevancia, cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos de la aprobación de instrumentos de planeamientos por Administración distinta de la expropiante (como ocurre en el caso de autos), así como la importancia de acudir a lo que el propio instrumento de planeamiento recoge. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Noviembre de 2.003 Rec. 982/99 ) donde decimos:

"Resuelto lo anterior, quedan por analizar las razones que el recurrente da para fundamentar su afirmación de que la Sala "a quo" ha infringido los preceptos de la legislación expropiatoria que cita. Los recurrentes afirman que la Sentencia se acoge a criterios formalistas, la no aprobación del PERI y su ejecución, posteriores ambas a la solicitud de reversión, afirmando que con ello se ha facilitado una actuación por vía de hecho de la Administración municipal.

Hemos de recordar que quien expropió los bienes cuya reversión se solicita es la Administración Central del Estado, sin que las posibles irregularidades cometidas por otra Administración, máxime si son a posteriori de la solicitud de reversión, en nada puedan influir en la resolución de tal pretensión, ésta solo podrá ser favorable si efectivamente se ha producido la desafectación de los bienes expropiados y caso de tratarse de una desafectación tácita se cumplan los plazos a que se refiere el artículo 65 del Reglamento expropiatorio.

Los recurrentes pretenden que en el caso de autos la desafectación se ha producido de forma expresa por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en el área correspondiente a Abando-Ibarra, pero olvidan los recurrentes, por una parte que tal aprobación se lleva a cabo por una Administración distinta de la expropiante, única que en principio puede adoptar el acuerdo expreso de desafectación, y por otra que en el propio instrumento urbanístico se declara expresamente que "La campa de los Ingleses, en la que todavía se encuentran en actividad algunas instalaciones portuarias y la estación de Renfe Teco- Parque de contenedores, no sufrirán interferencia con la actividad que desarrollan en la actualidad por cuanto que para el desarrollo completo de las previsiones que en este documento se expresan, se requiere de la previa aprobación del Plan Especial de Reforma Interior que definirá las determinaciones que con arreglo al artículo 23 de la Ley del Suelo y al 83 del Reglamento de Planeamiento le correspondería."

Además, resulta notorio que continúan desarrollándose, en el momento de solicitud de reversión, las actividades de Renfe que justificaron la expropiación por el M.O.P.U. de los terrenos en cuestión.

Resulta en consecuencia incuestionable que en el momento de solicitud de la reversión los bienes expropiados continúan afectos al uso que motivó la expropiación y por tanto no cabe admitir que la Sala "a quo" incurra en las infracciones del ordenamiento jurídico que pretenden los recurrentes, en consecuencia el motivo debe ser desestimado.

Del tenor de esta sentencia resulta evidente que el acuerdo expreso de desafectación sólo puede dictarse por la Administración expropiante, y que la desafectación tácita no puede deducirse de la Revisión del PGOUM realizada por una Administración distinta de la expropiante. Tampoco puede deducirse de la participación de la Administración expropiante en un Consorcio Urbanístico su responsabilidad en la Revisión del Plan General y su voluntad de desafectar los bienes.

Es igualmente necesario recordar, a la vista de los objetivos de mantenimiento y potenciación del servicio ferroviario recogidos en el Area de Planeamiento APR 08.03, la que también es reiterada doctrina jurisprudencial, que excluye la reversión de parcelas concretas, no apreciando desafectación, cuando en la ejecución del planeamiento se alcanza la finalidad urbanística conjunta. Por todas citaremos nuestra sentencia de 17 de Julio de 2.007 Rec. 8158/2004 ) donde decimos:

"Ello se confirma con la jurisprudencia, a la que también alude la parte recurrente, según la cual, "la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o de la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución" ( Ss 1-6-1991 , 27-4-2000 , 28-10-2000 , 30-9-2002 ). Señalando la sentencia de 28 de octubre de 2005 que: "Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada ... pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993 , 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993 , 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 , 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992 , 26 de marzo de 1996 , entre otras."

Por lo que se refiere a la adjudicación realizada a DUCH en 1.994 y su posterior adecuación en 1.997, no excluye ni dejan sin efecto los objetivos antes transcritos del APR 08.03 en relación a los servicios ferroviarios y la afectación a esos servicios de terrenos incluidos en ese ámbito.

De lo hasta aquí expuesto estamos ya en condiciones de concluir que no se ha producido la vulneración de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , 63 y siguientes de su Reglamento, así como de los artículos 11 , 13 , 57 , 58 , 76 , y 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y concordantes de sus Reglamentos y de la jurisprudencia que los ha interpretado y aplicado, referidos en el motivo de recurso.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en tres mil (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

F A L L A M O S

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NO ABUSO y otros, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1086/2000 , interpuesto contra la inactividad de la Administración, que está obligada a permitir el efectivo ejercicio del derecho de reversión y/o alternativamente frente a la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de las peticiones formuladas y que se concretaban en reconocer la desafectación real y efectiva a los fines expropiatorios de los terrenos incluídos en el A.P.R. 08.03 y A.P.E. 05.27 del vigente Plan de Ordenación Urbana de Madrid y del derecho de reversión.; con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • ATS, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 Junio 2018
    ...Saturnino , D. Candido y D. Eugenio , que excluye a estos del ámbito de aplicación de la norma; cita las SSTS 25 de octubre de 2011 , 10 de mayo de 2012 y 21 de mayo de 2004 . Alega que se ha infringido la doctrina jurisprudencial que establece que la fianza debe ser expresa y no puede exte......
  • STS, 18 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 18 Diciembre 2012
    ...denuncia de incongruencia omisiva , hay que empezar por señalar que, como esta misma Sala y sección sexta dice en su sentencia de 10 de mayo de 2012 (recurso 2310/2009 ) << se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensi......
  • STS, 4 de Junio de 2013
    • España
    • 4 Junio 2013
    ...de 18 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1544/2010) « como esta misma Sala y sección sexta dice en su sentencia de 10 de mayo de 2012 (recurso 2310/2009 ) «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones pla......
  • SAP Madrid 126/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • 31 Marzo 2022
    ...no sería más que el derecho a reclamar la reversión a quien tuviera que reconocerla y cuando procediera. Adujo la recurrente que la STS de 10 de mayo de 2.012 se limitó a rechazar las solicitudes de reversión de los expropiados formuladas a través de la Asociación No Abuso por ser prematura......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR