STS, 21 de Febrero de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:1207
Número de Recurso1643/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1643/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Doña Antonieta y otros, contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso número 8515/1993. Siendo parte recurrida el Sr.Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Procuradora Doña María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS : Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Mª Antonieta , Marí Luz , Francisca , María Milagros , Leticia ,Ángeles , Nuria , Dolores , Luis Francisco , Jose Ramón , Ramón , por sí y a beneficio de la Comunidad hereditaria de Blanca , Mariano por sí y a beneficio de la Comunidad hereditaria de María Cristina , Natalia , Frida , Rodolfo , Claudia por sí y en beneficio de la Comunidad hereditaria de Pedro , Asunción , heredera de D.Mauricio , Amparo , María Virtudes , por sí y a beneficio de la Comunidad hereditaria de Baltasar , Jesús Carlos y Carlos Ramón ., Milagros , en beneficio de la Comunidad hereditaria de Alfonso , Sara por sí y a beneficio de la Comunidad de Gananciales de Bruno , Marí Trini por sí y a beneficio de la Comunidad hereditaria de Diego , Cornelio por sí y a beneficio de la Comunidad hereditaria de Cosme y Constantino por sí y en beneficio de la Comunidad hereditaria de Ernesto contra Resoluciones de 12/11/93 desestimatorias de recurso de reposición contra otras de 18/06 sobre determinación justiprecio de las fincas expropiadas para el PASEO000 en Boiro y contra resolución del Ayuntamiento de Boiro que declara la necesidad de ocupación de las citadas fincas (Exptes. del Jurado núm.77 a 81, 83, 84, 86, 87, 89 a96, 98, 99, 102, 104, 106, 107, 109, a 112, 114, 117, 118, y 120 todos del año 1993 dictado por JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION FORZOSA DE A CORUÑA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Antonieta y otros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 23 de Enero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando sea dictada finalmente sentencia, por la que se case y anule la recurrida y resuelva la sanación del defecto e indefensión indicados en el primer motivo de su escrito, o de no estimarse éste, se falle conforme a lo pedido en la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 1997, y a solicitud de la parte recurrente, fue admitido a trámite el recurso de casación en relación únicamente a los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto ésta conforma los justiprecios señalados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña a las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , y NUM006 , correspondientes a los expedientes números 78, 91, 96, 98, 111, 112 y 117, todos del año 1003. Asimismo fue otorgado traslado por el plazo de treinta días al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal del Ayuntamiento de Boiro, para que, en calidad de recurridos, formalicen por escrito su oposición al recurso

QUINTO

Por las partes recurridas, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrrente un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por cuanto entiende que se le ha causado indefensión al no haberse practicado la prueba pericial, propuesta y admitida, por causas no imputables al recurrente, habiendo efectuado petición de subsanación en el escrito de conclusiones, momento procesal oportuno para ello.

Del examen de las actuaciones resulta que de la prueba documental propuesta, la que figura bajo los números 1 y 2, del escrito de 17 de Abril de 1995, se dice está aportada con la demanda y unida al expediente respectivamente; la que figura en los números 3 y 4 debe entenderse cumplimentada por el oficio de 26 de Abril de 1995 obrante en autos; la que se propone como número 5 aparece practicada mediante escrito de 3 de Mayo de 1995, registro de entrada de 5 de Mayo de 1995, y la propuesta mediante escrito de 27 de mayo de 1995 aparece practicada mediante escrito de 6 de abril de 1995, registro de entrada de 27 de abril de 1995. En cuanto a la prueba pericial admitida está emitido informe de 5 de mayo de 1995, si bien en el sentido de que no puede llevarse a cabo dado que no figura en las actuaciones la prueba documental solicitada por la parte recurrente, afirmación ésta que no se compagina con lo anteriormente establecido.

Por otra parte, la prueba pericial tenía un objetivo muy específico: la valoración de los terrenos expropiados en función del valor catastral y urbanístico asignado por la Administración actuante , la calificación urbanística de los terrenos afectados y el valor catastral de los terrenos en el momento de la ocupación.

Pues bien, de lo actuado resulta que ni del informe de la Gerencia Territorial ni de los del Ayuntamiento de Boiro puede inferirse que los terrenos expropiados tengan la clasificación de suelo urbano, estando cuestionado su valor catastral, por tanto el objetivo fundamental de la prueba pericial, habida su concreción, decaería ya que la pericia habría de realizarse como si de suelo rústico se tratara y por tanto su objetivo final, determinar el valor del suelo atendida la naturaleza de urbano que le atribuye el recurrente, no podría cumplirse.

En consecuencia no puede sostenerse que la no práctica de la prueba pericial, haya generado una situación de indefensión, ello debido a que su objetivo no era determinar la clasificación del suelo sino su valor real sobre la base de su "calificación", sin duda el recurrente quiere decir "clasificación", como urbano y el valor catastral que le venía atribuido , valor que la Gerencia Territorial niega que exista, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El motivo por tanto no puede prosperar ya que el recurrente anuda la indefensión a la tesis de que la Sala a quo sostiene que existe falta de prueba que acredite que los terrenos tienen la condición de suelo urbano que se pretende, el valor catastral, 456,0 ptas. m2, que alegan los recurrentes en su hoja de aprecio no es objeto de la prueba pericial, sino un presupuesto del que se quiere que aquélla parta.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se articula por infracción de diversos preceptos que regulan la valoración del suelo en la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1992, que han sido declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1997 posterior al escrito de interposición del recurso de casación, por tanto la infracción ha de entenderse referida, como ya es doctrina reiterada de ésta Sala, a los preceptos correspondientes del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística.

Llegado a este punto, atendida la Jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencias de 18 de Octubre y 23 de Enero de 2001, que establece que el suelo destinado a sistemas generales ha de valorarse, salvo que esté clasificado como urbano, como si de suelo urbanizable se tratara aún cuando venga clasificado como no urbanizable, ya que en otro caso se quebraría el principio de equidistribución de beneficios y cargas impuestas por el artículo 3.2 b y 87.1 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976.

El motivo por tanto debe ser estimado, atendido que la valoración del suelo se hizo como no urbanizable desatendiendo su destino a sistemas generales, PASEO000 , cuando en realidad debe valorarse como suelo urbanizable progamado.

Así las cosas, a falta de otros datos, la valoración debe efectuarse partiendo de los valores de m2 de vivienda de protección oficial en Boiro en Diciembre del año 1992, fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, con arreglo a los criterios del Real Decreto 3148/98 y por tanto el valor será el que resulte de multiplicar tal cifra por 0,20, porcentaje que la Jurisprudencia viene estimando aplicable en concepto de repercusión del suelo, por 0,80 para convertir m2 construidos en m2 útiles, por 0,90 para aplicar el 10% de cesiones obligatorias y por el aprovechamiento medio del suelo urbanizable en Boiro, incrementando la cantidad resultante en el 5% de premio de afección, todo ello con el límite mínimo de 4.560 ptas. m2 (equivalente a 27,41 euros m2) cantidad que la Administración reconoce haber establecido como valor catastral, sin que pueda tomarse en consideración de que ello se debió a un error, por cuanto no consta acreditado que tal error haya sido revisado de oficio por la Administración, ni tampoco que la expropiada recurriera tal valoración, y la cantidad que así resulte se incrementará en los intereses legales desde la fecha de la ocupación si ésta hubiera tenido lugar antes de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio o desde aquélla fecha si ocurrió con posterioridad.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ellas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Doña Antonieta y otros, contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1.995 dictada en recurso 8515/1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que casamos en relación con las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM003 , NUM007 ,NUM005 y NUM006 , cuyo justiprecio se fijará en ejecución de sentencia conforme a las normas establecidas en el fundamento jurídico segundo, justiprecio que se incrementará con los intereses legales conforme a lo también allí establecido. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 20/05/2002 Recurso Num.: 1.643/1996 Ponente: Excmo. Sr. D.José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr.Nuñez Ispa Escrito por: TPL Rectificación error material Recurso Num.: 1643/1996 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr.Nuñez Ispa TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Pedro Antonio Mateos García Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. Agustín Puente Prieto D. Francisco González Navarro ______________________ En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito de 11 de Mayo de 2002 del Procurador Sr.Vázquez Guillén se solicitó corrección de error material en la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 21 de Febrero de 2002 por cuanto en el fallo se hace referencia a la finca número NUM007 en lugar de a la NUM004 tal y como resulta del hecho cuarto de la sentencia. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- De conformidad con el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos podrán ser corregidos en cualquier momento, en consecuencia, no existiendo duda, tal y como resulta de los antecedentes de hecho, que las fincas a que se refiere el recurso son las números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM003 A, NUM004 , NUM005 y NUM006 y en ningún caso la NUM007 que por error se incluye en el fallo en lugar de la NUM004 procede rectificar tal error material en los términos solicitados por el Procurador Sr.Vázquez Guillén. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material que aparece en la parte dispositiva de la sentencia dictada el 21 de Febrero de 2002 en el presente recurso de casación 1643/96, en el sentido de entender relacionada la finca nº NUM004 teniendo por no relacionada la finca nº NUM007 . Sin costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Doy fe. L PUBLICACION-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico

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