STS, 4 de Octubre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:5859
Número de Recurso1425/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1425 de 2002, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca, de fecha ocho de enero de dos mil dos, en el recurso contencioso administrativo número 386 de 1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca, dictó Sentencia, el ocho de enero de dos mil dos, en el Recurso número 386 de 1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos parcialmente el recurso. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de 5 de febrero de 1997 -expediente número 1381-. El justiprecio queda fijado en la cantidad de 95.871.723 pesetas desglosadas así: 1.- Terreno 47.465.200 ptas; 2.- Cercado Ramaje 264.000 ptas; 3.- Alambrada 523.556 ptas; 4.- Pared seca 31.638.094 ptas; 5.- Pared mares 147.180 ptas; 6.- Premio de afección 4.019.013 ptas; 7.- Nueva alambrada 10.575.831 ptas; 8.- Remanentes aislados 1.276.877 ptas. El justiprecio se incrementará con el interés de demora desde el 1 de julio de 1987. Desestimamos las restantes pretensiones de la parte recurrente. Sin costas".

En fecha nueve de enero de dos mil dos, la Sala dicta Auto en el que acuerda "Aclarar de oficio la sentencia número 36, de 8 de enero de 2002, en el sentido de que la decisión sobre intereses de demora -apartado cuarto de su parte dispositiva- se basa en el razonamiento contenido en el Noveno Fundamento de Derecho".

SEGUNDO

En escritos de siete de febrero de dos mil dos, el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Sr. Abogado del Estado respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha 8 de enero de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de febrero de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintitrés de mayo de dos mil dos, el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diez de julio de dos mil tres.

CUARTO

En escrito de once de diciembre de dos mil tres, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de "Nou Bellpuig S.L.", manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mantiene este recurso extraordinario de casación la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 386 de 1997, interpuesto por la representación procesal de Bellpuig, Sociedad Anónima, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Baleares de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete que fijó el justo precio de la finca núm. 57 de la relación de bienes y derechos sujetos a expropiación forzosa con motivo de las obras de acondicionamiento de la carretera C-712 en el tramo de Artá a Ca´n Picafort en sesenta y dos millones setecientas noventa mil ochocientas cuatro pesetas.

La Sentencia como consecuencia de la estimación parcial del recurso elevó el justo precio establecido, y en el apartado cuarto del Fallo manifestó que "el justiprecio se incrementará con el interés de demora desde el uno de julio de mil novecientos ochenta y siete". La Sala de oficio dictó Auto el día siguiente a la fecha de la Sentencia en el que aclaraba la misma en el sentido "de que la decisión sobre intereses de demora "apartado cuarto de su parte dispositiva- se basa en el razonamiento contenido en el Noveno Fundamento de Derecho".

SEGUNDO

La defensa letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares mantiene el recurso que resolvemos planteando un único motivo de casación que hay que entender acoge al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción "por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Sostiene el motivo que "la Sentencia dictada por la Sala a quo, modificando una línea absolutamente opuesta a la seguida precedentemente en muchas Sentencias, determina que la fecha desde que han de computarse los intereses sobre el justiprecio se fije en el día 1 de julio de 1987, momento en que se cumplieron seis meses desde la declaración de urgente ocupación, sin consideración de ninguna (sic) a la circunstancia de que el momento de la tasación se retrasó a 5 de octubre de 1995, fijando la valoración de este momento". Cita como infringida la doctrina de las Sentencias de 28 de junio de 1992, 16 de febrero de 1999 y 11 de julio de 2000, en relación con una línea de interpretación del art. 52.7º y de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Para desestimar el recurso bastaría con remitirnos al fundamento de Derecho noveno de la Sentencia que la misma dedica a la determinación de los intereses en los supuestos de expropiación por el procedimiento de urgencia. La doctrina que en el se recoge es la correcta como viene sosteniendo esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de modo continuo y reiterado hasta constituir doctrina jurisprudencial consolidada.

Puesto que la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos que iban a ser objeto de expropiación se produjo el 30 de diciembre de 1986, el acta previa a la ocupación se levantó el 23 de febrero de 1987 y la ocupación se verificó el 23 de noviembre de 1989, no ofrece duda la corrección de la declaración de la Sentencia de que los intereses por demora en la determinación del justiprecio se devengaron desde el 1 de julio de 1987, día en que se cumplían seis meses desde la declaración de urgencia, puesto que como ya hemos expuesto la ocupación se llevó a cabo después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, si bien en este supuesto al haberse modificado el justo precio por la Sentencia de instancia los intereses se devengarán desde la fecha señalada pero sobre la cantidad determinada como justo precio en la Sentencia.

En este sentido, y por todas, vease la Sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dos en la que declaramos lo que sigue: "El motivo casacional aducido contra la sentencia impugnada debe ser estimado, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de marzo, tres de abril, diecisiete de julio y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de junio, veintiocho de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de junio y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintitrés de marzo y catorce de abril de novecientos noventa y ocho, diecisiete de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de julio y dieciséis de noviembre de dos mil y veintiséis de febrero de dos mil uno, si el "dies a quo", a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa- hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados, en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia, lejos de seguir fiel y correctamente nuestra doctrina, señala como día inicial para el devengo de los intereses de demora el cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que fue la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, cuando su cómputo debió realizarse, al hallarnos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia a partir del seis de agosto de mil novecientos ochenta y siete, esto es, el día siguiente a aquél en que se cumplieron los seis meses de la declaración de urgencia, que tuvo lugar el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete".

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala en uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del propio precepto señala como cifra máxima de la tasación de costas a efectos de los honorarios de Letrado la suma de 900¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1425/2002, interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 386 de 1997, deducido por la representación procesal de Bellpuig, Sociedad Anónima, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Baleares de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete que fijó el justo precio de la finca núm. 57 de la relación de bienes y derechos sujetos a expropiación forzosa con motivo de las obras de acondicionamiento de la carretera C-712 en el tramo de Artá a Ca´n Picafort en sesenta y dos millones setecientas noventa mil ochocientas cuatro pesetas, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución en cuanto a los honorarios de letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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